REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000078
ASUNTO : YP01-P-2010-000078
RESOLUCIÓN: 037-2014.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LISANDRO FARIÑA, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABG. CESAR E. ZORRILLA T.
ALGUACIL: LICD VICTOR VIVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal 6º (E) del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Segundo Publico Penal, adscrita a la unidad de la defensa pública de esta circunscripción judicial.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, respecto de ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y respecto del ciudadano ORLANDO IDROGO, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Contra la Delincuencia Organizada.
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, pronunciarse por auto separado en relación a la solicitud solicitada por el defensor público segundo penal Abg. Clarénse Russian de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de enero de 2010, por su presunta participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 277 ambos del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, respecto de ANGEL CUSTODIO VEGAS GERDEZ y respecto del ciudadano ORLANDO IDROGO, los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 26-01-2010 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, luego de escuchar a los investigados, así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 9, 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época a los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO,
Una vez consignado el escrito acusatorio, en fecha 12 de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2010, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.
En fecha 19 de Diciembre de 2014, en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, el defensor público segundo penal Abg. Clarénse Russian
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el acusado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de sus defensores.
Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 07 de abril de 2009, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.
En el presente caso, los ciudadanos ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO, fueron acusados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados, siendo uno de ellos el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una penalidad de ocho (08) a diez (10) años de prisión, sin contar que en este caso, que estamos en presencia del concurso real de delitos, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena posible a aplicar, lo cual pudiera influir en el animo subjetivo de los acusados, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, ya que afecta entre otros derechos, el derecho a la salud, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.
En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de drogas, que afecta indiscutiblemente el sistema nervioso central de aquellos que las consumen. Este flagelo de la droga esta presente de manera indiscriminada en nuestra sociedad y es deber del Estado como garante del derecho a la vida y a la salud, erradicar y combatir este mal, que se encuentra enquistado en los hogares, colegios y que son los niños y adolescentes los primeros afectados.
El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, como un delito de lesa humanidad.
En este mismo sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 128, caso Yoel Ramón Vaquero, de fecha 19 de febrero de 2009, exp. 08-1095, donde entre otras cosas, se dejo sentado lo siguiente:
“Los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…”.
En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, que por mandato constitucional y de acuerdo al criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le esta prohibido a este Tribunal acordar medidas cautelares sustitutivas, en casos de delitos vinculados al narcotráfico, pues, como se indico arriba, estos son delitos de lesa humanidad, de manera sistemática afectan a todo un colectivo y como parte del derecho a la vida, que debe garantizar el Estado venezolano, se encuentra el derecho a la salud y es deber de este sentenciador garantizar y defender la supremacía de la Constitución.
Por todo lo antes expuesto es criterio de este Juzgador, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones antes expuestas, y siguiendo el criterio de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de País, desarrollado en su sentencia del 27/11/2001, en la que se señala que:
Las distintas Medidas cautelares tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del Juicio es como bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, lasa cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…. la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Es por ello, que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan al defensor de los acusados, en la presente petición.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Segundo de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en las personas de los acusados ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N°- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por los acusados ANGEL CUSTODIO VEGAS y ORLANDO JESUS IDROGO, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 26 de enero de 2010; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA.
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