REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000195
ASUNTO : YP01-D-2014-000195
RESOLUCIÓN : 1C-182-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Miércoles 10/12/2014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario la aprehensión en flagrancia. Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Asimismo Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, bajo la supervisión del cuadrante que corresponde a su residencia, quien deberá reportar cada 15 días a este tribunal sobre el cumplimiento de la medida, establecida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Quienes fuera aprehendido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de Diciembre de 2014, estando en labores propias de la institución, una vez estando en el sector Bolivariano, calle principal, luego de realizar varios recorridos avistamos a tres sujetos, quienes tomaron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se le dio la voz de alto, se les solcito su identificación, una vez identificados, se encontró a escasos metros de los ciudadanos dos envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético color negro y un envoltorio de regular tamaño de una sustancia polvorienta de color blanco de la denominada cocaína, estando en presencia de un hecho punible; les fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 654 de la ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Consta experticia química, lo cual arrojo 6 gramos de Cocaína Clorhidrato. Ahora bien narrada como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario la aprehensión en flagrancia. Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, bajo la supervisión del cuadrante que corresponde a su residencia, establecida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la incineración de la Droga, sean remitidas copias del acta de presentación y sean solicitas copas en adultos, en virtud de la concurrencia y copias simples de la presente acta. Es todo”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: “…IDENTIDAD OMITIDA, Quien manifestó su deseo de declarar: “No desea declarar”…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Abg. Robert Márquez, quien de seguidas expuso: “…Buenos tardes vista la exposición del Ministerio Publico la defensa en atención al artículo 2, 3, 7, 20, 21, 44, 49 en su encabezamiento, 51 257, 285 y 334 de nuestra carta Magna, en concordancia con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con el 540 de la Ley Orgánica Para la Protección para el Niño Niña y adolescente, )LOPNNA) esta defensa pública con él es planeamiento de dichos artículos, prepara una defensa técnica a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se demostrara la total y absoluta inocencia de dicho adolescente en cuanto a precalificación hecha por parte de la representante del ministerio público, no existiendo elementos de convicción, que califiquen y puedan ser atendidos como imputables al joven adolescente hoy en sala, por lo que solicita esta defensa técnica, una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección para el Niños Niñas y Adolescentes, solicito copias de la presente acta de presentación. Es todo. Ciudadana Jueza y demás personalidades presentes. Es todo....”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuesto en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Investigación Penal, de fecha 09/12/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente, Inspección Técnica Criminalística nº 1960, de fecha 09/12/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Evidencias Físicas nº de caso k-14-0259-02421, nº de registro 342, de fecha 09/12/2014, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Experticia Química nº T-0385, de fecha 09-12-2014, realizada por MARIA JOSE ABSALON, Farmaceuta-Toxicólogo Experto Profesional Espc. I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 10/12/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en detención en su propio domicilio, bajo la supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes deberán informar a este Tribunal cada 15 días del cumplimiento de dicha Medida Cautelar, medida esta que hace que se evite la detención preventiva, es una medida cautelar menos gravosa que sujeta al adolescente al proceso, garantizándose los derechos del imputado y a las garantías de los actos procesales.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar de detención en su propio domicilio, bajo la supervisión del cuadrante que corresponde a su residencia, quienes deberán informar a este Tribunal cada 15 días del cumplimiento de dicha Medida Cautelar, establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en el procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo. CUARTO: Ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que coadyuve con los jefes de la comisión del cuadrante cuatro a los fines de que vigile la decisión acordada por este Tribunal. Quien deberá informar a este Tribunal cada quince (15) días el cumplimiento de de dicha decisión. QUINTO. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se realice la respectiva evaluación. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad al adolescente. SEPTIMO: Expídase oficio al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de informarle que deberá enviar a este tribunal el cumplimiento de la presente decisión. OCTAVO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control Dos Penal Ordinario, que conozca de los adultos que concurren con el adolescente, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Expídase la respectiva boleta, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Expídase las copias y certificadas solicitadas. Remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO