REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000169
ASUNTO : YP01-D-2014-000169
RESOLUCIÓN : 1C-184-2014
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO como lo establece el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 25/11/2014, a las 11:30 a.m., fecha y hora en la cual no se realizó y fijando nueva fecha para el día 08/12/2014, a las 10:00 am, fecha y hora en la cual se realizo la audiencia preliminar . En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO como lo establece el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ROBERTH MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 08/12/2014, a las 02:10 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Lizgreana Palma Núñez, la Fiscal Quinta Del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, el defensor público Abg. Robert Márquez, IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Mary Julia Marcano.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 05 de Noviembre de 2014, inserto a los folios 180 al 221 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga al adolescente imputado la sanción de CINCO (05) AÑOS, previstas y sancionadas en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse la adolescente al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo…”.

Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folio (180) al (121) del presente asunto.

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, manifestaron: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público al Abg. ROBERT MARQUEZ quien expone: buenas tardes todos los presentes, efectivamente la defensa publica considera que no existen suficientes elementos de convicción para que este joven adolescente se mantenga la medida cautelar privativa de libertad a su vez solicito a este tribunal ejerza el control judicial efectivo y que deslastre de las actas procesales, así como de la acusación presentada por el Ministerio Publico, no admitiendo el mismo porque a nuestro modo de ver es inoficioso continuar con un proceso donde el adolescente siga privado de libertad, visto que esto acarrearía un daño irreparable al adolescente y es importante decir en esta sala de audiencia que después de la vida como algo primordial del ser humano está la libertad del ser humano, como quiera que el adolescente esta separado del núcleo familiar por una medida de coerción esto conllevaría a agravar la situación en relación a su núcleo familiar por todo ello solicito al Tribunal la no admisión de la acusación tomando en consideración el control de la tutela jurídica efectiva, por lo que procediendo de conformidad con el artículo 573 literal c) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el sobreseimiento de la causa en virtud de que no existe ningún elemento contundente que comprometa la responsabilidad penal de mi representados en los hechos por los cuales el ministerio público presenta su escrito formal de acusación, a todo evento, en caso de que el tribunal admita la acusación, solicito se le otorgue una mediada cautelar menos gravosa, en virtud del derecho que el adolescente tiene de ser juzgado en libertad, y en acatamiento del principio de presunción de inocencia, asimismo tomando en consideración el principio de comunidad de las pruebas me adhiero a las misma. Copia del acta. Es todo.…”.
Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, decidió: En virtud de la cuestión planteada por la defensa pública mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa, por considerar que no existen elementos suficientes que inculpen a su representado en los delitos por los cuales se presentó la acusación en su contra este tribunal hace las siguientes consideraciones, se procede a la revisión exhaustiva del presente asunto y se puede observar que en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 Código Penal Venezolano, no existe suficientes elementos de convicción que determine la participación del adolescente que pudiera conllevar a su responsabilidad penal en del delito de homicidio, en este sentido es necesario advertir la necesidad de acoger el criterio de la sala constitucional en sentencia 2381 del día 15 de diciembre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual acoge este tribunal en virtud de que es criterio de la sala que el juez en esta fase intermedia “…debe revisar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado)…”, por lo que visto que en la presente causa se puede verificar que de los elementos presentados por el ministerio público en su escrito acusatorio no son suficientes para determinar la culpabilidad del imputado de autos mucho menos la atribución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 Código Penal Venezolano, razones por las cuales este tribunal admite parcialmente la acusación presentada en la presente causa que riela a los folios 180 al folio 221 inclusive, en contra de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y las pruebas presentadas en su contra por considerarlas útiles necesarias legales y pertinente para demostrar su responsabilidad, por lo que rechaza la misma en lo atinente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, establecido en el artículo 406 Código Penal Venezolano, por lo que se decreta el sobreseimiento de dicho delito de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud que el hecho no se puede atribuirse al adolescente imputado .
Una vez admitida parcialmente la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 Del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la parcialmente acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en contra del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Se Admite parcialmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO como lo establece el artículo 470 del Código Penal Venezolano, SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se sanciona al adolescente por el procedimiento especial de admisión de hechos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. se le sanciona con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de Dos ( 02 ) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de Dos (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar, la cual deberá cumplir por ante la coordinación de libertad asistida adscrita al ministerio del poder popular para el servicio penitenciario. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. SEPTIMO: Quedan las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANAPALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO.