REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000192
ASUNTO : YP01-D-2014-000192
RESOLUCION Nro.2C-0156-2014
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 08 de diciembre de 2014 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso en la audiencia, los hechos contenidos en el Acta de Investigación penal de fecha 06/12/2014, suscrita por funcionarios adscrito de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, en fecha 06-12-2014, aproximadamente 02:20 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica que en virtud de que dos ciudadanos habían sido detenidos porque los mismos habían robado a una ciudadana la cantidad de Diez (10) mi bolívares, y los mismos informaron que eran los adolescentes de autos como partícipe de los hechos por lo que se le notifico que quedarían detenidos de conformidad a los previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos narrados, la representación Fiscal Precalificó: los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitó que se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario, sea impuesto a los Adolescentes de autos de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Así mismo consigno actuaciones complementarias constante de 16 folios útiles. Solicito copia simple de la siguiente acta. Por su parte la Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga a los Adolescentes, sobre si deseaban declarar, quienes quedaron previamente identificados como: CEDEÑO IDENTIDAD OMITIDA, y manifestando su deseo de no declarar y expone “Yo, me Acojo al Precepto Constitucional” Es todo. Acto seguido se procede retirar al adolescente Yosneibeher Cedeño y entra a la sala de audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,”. Se le dio la palabra al Defensor Público Segundo Abg. Robert Márquez, quien expuso:“ Buenos días en esta oportunidad en defensa de los adolescentes invoco los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49 en su encabezamiento, asimismo el artículo 51, 257, 285 y 334 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta defensa pública, en vista de lo que está solicitando el Ministerio Publico se tome en cuenta que no existen los elementos de convicción necesarios para privar de Libertad a estos Adolescentes y que por el contrario pudiesen asistir en Libertad a la audiencia preliminar que debe establecerse en tiempo reglamentario en hora y fecha fijada por este Tribunal. En tal sentido esta defensa Pública va a solicitar medida cautelar contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de diligencia policial de Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-640-2014 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de La Guardia Nacional Bolivariana de fecha 06 de diciembre de 2014. 2.- Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 06 de diciembre de 2014. 3.- Acta de entrevista realizada por la guardia nacional a la ciudadana Verónica Velazquez.4.-Acta de entrevista realizada por la guardia nacional a ciudadano son identificar por protección a la victima; 5. Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP- 3386, 3387 y 3388 de fecha 06-12-2014 dirigido a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado delta Amacuro, dirigido al jefe de la medicatura forense delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente. 6.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.AIP640-14 y Nro. de Registro 371 de fecha 06 de diciembre de 2014. De las evidencias físicas colectadas de 5 billetes de 100 bolivares….-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nro.AIP640-14 y Nro. de Registro 372 de fecha 06 de diciembre de 2014. de un arma de fuego. Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y que presuntamente se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que debe proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, así como también se decreta en contra de los adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Que a su tenor establece que “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Observándose que en el presente caso se trata de uno de los delitos contenidos en el catálogo de los delitos que ameritan pena privativa de libertad como lo es el Robo Agravado y en virtud de ello se presume la no comparecencia de los adolescentes de autos a las respectivas audiencias. Así se decide.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su asistencia a la Audiencia Preliminar como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Realícese todos y cada uno de las evaluaciones medicas que corresponde al equipo multidisciplinario, a los adolescentes de autos. Líbrese Boleta de Reintegro CUARTO: Notifíquese a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro de la Presente decisión. QUINTO: Ofíciese a la Entidad Grupo Varones de Tucupita de la presente Decisión. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUYZA DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. CRISTIAN SEQUEA