REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000122
ASUNTO : YP01-D-2014-000122
RESOLUCIÓN: 2C-151-2014.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento, una vez terminada Audiencia Preliminar, en la cual se celebrara conciliación en la presente causa, relacionado con el adolescente, Aprehendido en Flagrancia, acusado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y oída la exposición del acusado, quien manifiesta oralmente acogerse a la figura legal de Conciliación, establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, por los hechos, por los cuales lo acusa la representación fiscal, siendo esta solicitud, seguidamente ratificada por su defensa Abg. Robert Márquez, y acogido por la Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinta del Ministerio Público, representante del Estado Venezolano, en consecuencia, este Tribunal da por finalizada la presente Audiencia Oral y Privada, oído y visto los alegatos presentados y logrado un acuerdo conciliatorio, esta Juzgadora, pasa a dictar la Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Especial:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSION
Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, donde es acusado el adolescente, aprehendido en flagrancia por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, observa esta Juzgadora que el delito por el cual es acusado el prenombrado adolescente es un delito de los que no merece medida de privación de libertad, como sanción y solicitada la conciliación por el acusado y su defensor, y estando de acuerdo la Representación Fiscal, esta Juzgadora acuerda Suspender el Proceso a Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 564 y 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE, HECHOS, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION
El acusado resultó ser: Los hechos objeto del presente proceso, que se encuentran contenidos en la Acusación Fiscal, son los acaecidos el día el día 14 de agosto de 2014, siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente salieron de comisión fluvial funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, transportados en lancha militar, tipo canadiense, sin matrícula, propulsada por en dos motores fuera de borda de 200 caballos de fuerza cada uno, marca Yamaha con destino al Barrio San Rafael, por la orilla del rio, a los fines de procesar denuncia formulada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, (o siguiente: "Yo había cobrado un dinero en el banco queda en Traki luego salí e iba con destino al ancianato a llevar unos documentos y cuando iba por el camino paso una persona corriendo y me arrebató la bolsa donde llevaba el dinero..", vale decir una persona de sexo masculino, a quien él conoce de vista, le robó presuntamente un bolso koala con un dinero efectivo en su interior, quien a su vez manifestó de manera espontánea querer acompañar a la comisión, seguidamente y siendo las 03:10 horas de la tarde de este mismo día, mes y año, tras haber realizado varios recorridos fluviales por (a orilla ¿el Rio del Barrio San Rafael, lugar donde avistamos a una persona de sexo masculino, que se encontraba parado por el referido sector, específicamente como 200 metros de la estación de servicios San Rafael, ubicada por la Calle Principal del referido Barrio, esta persona al notar la presencia de la comisión militar, se lanzó al rio, ros acercamos a él con todas las medidas de seguridad, te dimos la voz de alto y nos le identificamos como afectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, informándote a su vez que se saliera del río, el mismo hizo caso "omiso y se introdujo en la vegetación acuática que abunda por ese sitio del río, luego inspeccionamos la vegetación donde se ocultó esta persona, donde lo observamos nuevamente, le indicamos nuevamente que saliera del rio y le sugerimos que se acercara a nuestra unidad fluvial y que abordara la misma, el mismo hizo caso a lo indicado, una vez que abordo nuestra lancha militar, el ciudadano denunciante señalo a este ciudadano a la persona que presuntamente le hurto el dinero Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800); seguidamente le solicitamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico adheridos en su cuerpo u (ocultos en sus ropajes; el mismo informó de manera espontánea que no poseía ningún objeto, por lo que te explicado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría inspección corporal, manifestando este estar de acuerdo, seguidamente procedí de esta manera PRIMER TENIENTE JOSÉ AVILA, a realizar la revisión corporal del ciudadano en cuestión, pude encontrar adherido a la cintura de su pantalón un objeto pequeño de color negro, procedí a colectar dicho objeto y luego realice el Bicentenario del objeto encontrado, resultando ser lo siguiente- una (01) bolsa pequeña de color negro, elaborada en material sintético, que al abrirla pude constatar que resguardaba en su interior la cantidad de quinientos bolívares en efectivo en cinco billetes de cien cada uno, seriales F72335564, E37802034, C73545946, L00240677, N25846344, seguidamente lo identificamos por sus datos filiatorios , quien resulto ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, en vista de tal situación y habiendo sido señalado este adolescente por la víctima como la persona que robo presuntamente el coala contentivo de dinero en efectivo, presumí que se trataba de parte del dinero robado, por lo que te indique siendo las 3:30 de la tarde de ese mismo día, mes y año, que quedaba detenido por rodé tos delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y se retuvo el dinero antes descrito, posteriormente y siendo las 03:35 horas de la tarde de ese mismo día, mes y año, procedimos a leerle sus trechos consagrados en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos fueron calificados por la Representación Fiscal, como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, solicitando como posible sanción la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTAS contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
TERCERO
OBLIGACIONES Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO
Las obligaciones pactadas son las siguientes: 1. Que el adolescente no se vea involucrado en otro hecho punible. 2. Se le prohíbe portar cualquier tipo de armas; 3. Continuar con su Estudio debiendo consignar la respectiva constancia. 4. Que continué con sus estudios o realice cualquier curso de capacitación debiendo consignar constancia.5. La Cancelación de la cantidad de 4000 mil a la victima de autos.
El cumplimiento de estas condiciones será por el lapso de TRES (03) MESES.
CUARTO
ADVERTENCIA DEL CAMBIO DE DIRECCION
Se le informa al adolescente, que de haber cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo de manera inmediata al Fiscal Quinta del Ministerio Público.
QUINTO
ENTE QUE EJECUTARA
Se fijo audiencia especial para el día 05 de marzo de 2015, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana a los fines de verificar las condiciones impuesta en audiencia preliminar en fecha 02-12-2014.
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NÚÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO.