REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000186
ASUNTO : YP01-D-2014-000186

RESOLUCION: Nro.2C-0155-2014
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Vianellys Salazar Valderrey, solicita el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por Identificar, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza , no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 4 de noviembre de 2011 por denuncia hecha por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que un muchacho llamado IDENTIDAD OMITIDA, lo empujo le dio un golpe en la cara, y este también lo golpeo y le devolvió el golpe y le partió los dientes.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. Viannellys Salazar, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece Pena Corporal como lo es el delito Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de delito Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, en virtud que en fecha 4 de noviembre de 2011, denuncia que el adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA, lo empujo le dio un golpe en la cara, y este también lo golpeo y le devolvió el golpe y le partió los dientes, considera la Fiscalía Del Ministerio Publico que en el presente caso resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.- Denuncia común según acta procesal K-11-0295-00583, de fecha 04 de abril de 2011 realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, ante el C.I.C.P.C; 2.- Memorándum Nro. 9700-251-1258 emanado del C.I.C.P.C. dirigido al jefe del área de Medicatura Forense del Estado Delta Amacuro; 3.-Acta de investigación Penal de fecha 04 de abril de 2011 emanada del C.I.C.P.C; 4.-Inspeccion Técnica Criminalística Nro. 1133, Exp. Nro. K-11-0259-00583 de fecha 04 de noviembre de 2011.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos Supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 04 de abril de 2011 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, recibió un de un muchacho llamado IDENTIDAD OMITIDA, dio un golpe en la cara y le partió los dientes.
Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones no se encuentra suficientes elementos probatorios por lo que esta juzgadora se ha percatado que estÀ en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico cuando manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por Identificar, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en fecha 04 de abril de 2011 de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por Identificar a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por Identificar respecto del hecho suscitado en fecha 04 de abril de 2011, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, persona por Identificar, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Notifíquese a la víctima y a la fiscalía del Ministerio Publico. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

El Secretario

Abg. Cristian Sequea