Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000048
ASUNTO : YP01-D-2014-000048
RESOLUCION 1J-055-2014
SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura YP01-D-2014-000048, incoada por la fiscalía quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, conforme a lo establecido en los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. ABG. DIGNA LINARES CARRERO, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal de adolescentes del Circulito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

ACUSADOS POR LOS DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

El juicio se inicia en virtud de la remisión a este tribunal de las presentes actuaciones, procedentes del tribunal primero de control de esta Jurisdicción especializada, y una vez concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes y acordadas por el Tribunal, se oyeron las conclusiones del ministerio público y la defensa pública de igual manera se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el dispositivo del fallo.

Tras el inicio del juicio oral y reservado, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadano secretario, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y a los representantes presentes, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y 324 del código orgánico procesal penal . Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y asimismo señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, conforme a lo establecido en los artículos 603 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del código orgánico procesal penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 603 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en el auto enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación, en los siguientes términos:
Esta representación fiscal acusa penal y formalmente a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que está plenamente convencida que tuvo su participación en los hechos ocurridos el día sábado 31 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 08:00 horas de e, se aparecieron tres personas armadas con cuchillos y le dijeron que se quedara tranquilo, pero el, inmediatamente los reconoció porque ellos son viven OMITIDO, y uno de ellos es hijo de un señor que si OMITIDO, que es propietario de OMITIDO, en ese momento uno de ellos agarro un palo y lo golpeó en la barriga, cayendo al suelo y le dijeron que ellos querían llevarse una "Vaca" para comérselas, donde el señor IDENTIDAD OMITIDA les dije, que se llevaran la que quisieran pero que no lo mataran, y ellos dijeron ¿Qué y si te vas de paja? El les dijo que no se preocuparan por eso, pero comenzaron a golpearlo con palos por las costillas y por las piernas y con los cuchillos lo cortaron en la cabeza varias veces, luego lo amarraron con el mecate de caballos y le dieron otros golpes y en ese momento se desmayo y no supo más nada, cuando se despierto eran como las cinco de la mañana y como pudo se desato y se fue arrastrando hasta que llego a otra finca que está un señor al cual conoce como IDENTIDAD OMITIDA, y le contó lo que había pasado y IDENTIDAD OMITIDA salió a llamar por teléfono al señor IDENTIDAD OMITIDA. Como a las siete con cincuenta horas (07:50) de la mañana llego el señor IDENTIDAD OMITIDA y lo vio bañado en sangre y lo montó en su camioneta para llevarlo para el C.D.l. de Sierra Imataca, pero cuando iban saliendo iba llegando una patrulla de la Policía a quienes le comentaron lo sucedido y estos procedieron a realizar la aprehensión de los imputados.
Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal de los adolescentes imputados por los hechos narrados y por los cuales presentó formal acusación la cual fue admitida en fase preliminar.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
En fecha 02 de abril del año 2014 el tribunal primero de control de la sección de responsabilidad penal del estado Delta Amacuro, da entrada de la presente causa y fija audiencia para la presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, celebrándose la misma ese día 02 de abril de 2014 en la cual el tribunal de control declaró que por estar los adolescentes de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 80, del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivándose dicha decisión mediante resolución de fecha 03 de abril de 2014 la cual riela a la causa a los folios 35 al 45 ambos inclusive.
En fecha 04 de abril de 2014 se celebra por ante el Tribunal primero de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescente Audiencia de imputación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANNYS MARQUEZ, quien de seguidas expuso: “visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la investigación que motivaron el asunto asignado con el Nº YP01-D- 2014000048, cuya audiencia de presentación de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS de fecha 02-04-2014 dado que han variado las circunstancias que motivaron la Precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN EJECUCION DE UN ROBO, toda vez que la victima IDENTIDAD OMITIDA falleció el hospital Dr. Raúl Leoni Guaiparo quien se encontraba recluido en dicho centro debido a las lesiones recibidas, presuntamente por los adolescentes imputados hecho nuevo este que conlleva a esta representación fiscal a variar la precalificación del delito antes señalado al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1; del Código Penal Venezolano, consignando en este acto copia simple del acta policial de fecha 03-04-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Del Municipio Casacoima, en la cual deja constancia del fallecimiento de la víctima, quedando igual la precalificaciones dadas en audiencia de presentación de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual el tribunal de control ratificó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes se mantuvieron las medidas de detención para asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 30 de mayo de 2014, se celebra audiencia preliminar en la cual el tribunal primero de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes, Admite totalmente la Acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, n perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Se Admitieron las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa Pública, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba hizo suyas aquellas pruebas en cuanto y en tanto favorezcan a sus defendidos, y decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad y se ordena el pase a juicio oral y reservado dictándose auto de apertura a juicio mediante resolución Nº 1C-076-2014 en fecha 02 de junio de 2014.
En fecha 6 de Junio de 2014 este tribunal de juicio dicta auto de entrada y fijación de juicio oral y reservado.

En fecha viernes 20 de junio de 2014, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyo el Tribunal celebrando audiencia de apertura de Juicio Oral y reservado en el presente asunto
En este estado la Jueza declaró ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, el cual se realiza a puertas cerradas, en cumplimiento del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal la presente causa. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Viannellys Salazar quien expuso:”Buenos días a todos los presentes, actuando en representación del estado de la victima de la presente causa y que virtud de que el día 30 de mayo del presente año se celebro audiencia preliminar con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez de que esta representación fiscal está convencida que los adolescente acusados tuvieron participación de los hechos, siendo que en fecha, 01 de Abril del 2014, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario, Oficial Agregado: IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado, conductor de la unidad motorizada # 004, de este centro de Coordinación Policial, del Municipio Casacoima, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 113,114,115, 116, 153, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14, ordinal 1° de a Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 34 de la ley orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación del cual expone: En esta misma fecha siendo las 07.50 am, horas de la mañana, recibimos instrucciones del jefe de los servicios Oficial Agregado: IDENTIDAD OMITIDA, quien informó que había recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano el cual le notifico que en la vía hacia las Morucas, sector Las piñas de la parroquia 05 de julio, municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, se encontraba una persona herida por arma blanca y requería de auxilio, por lo que de ¡inmediato nos comisionó a los integrantes de la Brigada Motorizada, saliendo hacia el sitio en compañía de los oficiales: IDENTIDADES OMITIDAS, en donde siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana llegamos al frente del lugar de los hechos, allí nos encontramos al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó ser el propietario de la finca denominada: “OMITIDO”, el cual tenía a bordo de su Vehículo Marca: OMITIDO, a un ciudadano, golpeado y con heridas abiertas a la altura del cuero cabelludo, el cual dijo que los presuntos autores materiales del hecho se encontraban en la residencia que está al frente de su finca, por lo que nos acercamos al portón de entrada del mencionado lugar y comenzamos a llamar, en eso salió un ciudadano de contextura robusta, de tez blanca, preguntando cual era el motivo de nuestra presencia, seguidamente identificándonos como funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial, Del Municipio Autónomo Casacoima, Estado Delta Amacuro, luego de hacerle del conocimiento el porqué de nuestra visita y haciendo el uso del dialogo le solicitamos gentilmente nos permitiera ver con quien se encontraba y si podía acompañarnos hasta nuestra sede policial para el inicio de las averiguaciones relacionas al hecho, asimismo logramos detener al sujeto que pretendía irse a la fuga, pero de inmediato el ciudadano de contextura fuerte y los otros dos sujetos se abalanzaron lanzándonos golpes y patadas contra la comisión policial, para evitar que nos lleváramos detenido al ciudadano que trató de huir en un principio, por tal circunstancia se aplicó el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, pero al momento en que se intentó detener al ciudadano de contextura fuerte, este llevo sus manos hacia la musiera del Oficial IDENTIDAD OMITIDA, con intenciones de quitarle el arma de reglamento, por lo que se produjo el forcejeo entre ambos quienes perdieron el equilibrio, donde el ciudadano de contextura fuerte al caer pega la cabeza contra el parachoques de la camioneta que estaba en la parte interna de la mencionada finca, causándole una herida abierta a la altura de la cabeza, en ese momento se logra detener al mencionado ciudadano, trasladándolo junto con sus tres acompañantes hasta la unidad radio Patrulla P-002, procedieron a realizar la detención de los hoy acusado. En virtud de lo antes narrados el Ministerio Público solicita respetuosamente se apertura el debate, se evacue las pruebas admitidas en audiencia preliminar, en virtud de que el Ministerio Publico demostrara durante el debate, solicito se decrete una sanción condenatoria por el lapso de cinco años, asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, solicito copia de la presente acta de la apertura del debate del juicio oral y reservado, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana jueza la defensa va a iniciar su discurso de apertura de conformidad con los dispuesto del artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que allí establece que la defensa y el ministerio publico presentaran de forma sucinta la defensa que a partir de este momento, se procede a solicitar al honorable Tribunal la ratificación de los medios de prueba presentado por la defensa y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba hace suya todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en tanto y en cuanto favorezcan a mis representados, en el proceso penal venezolano la acreditación de un hecho punible tiene que reposar necesariamente sobre la base de unos elementos, mediante los cuales se presuma la comisión de los mismos, estos medios de prueba tiene que ser idóneos y demostrar sin que exista ningún tipo de duda razonable la responsabilidad penal de aquellos personas que se le atribuya un delito, en esta acusación presentada por el Ministerio Público, carece de esos medios probatorios, para conseguir del Estado Venezolano una sanción que conlleve a una privativa de Libertad, el escrito acusatorio reposa sobre actas y sobre testigos que tal y cual lo refiero la defensora en la audiencia preliminar, están basadas y fundamentadas en imaginaciones, ciudadana juez en el transcurrir del Juicio Oral y Reservado, el Ministerio Publico no podrá demostrar la culpabilidad o responsabilidad de mis defendidos IDENTIDADES OMITIDAS, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en cambio la defensa garantizando ese derecho que tiene todas aquellas personas que se le impute una responsabilidad de hecho punible, va a blindar esa garantía establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal de la presunción de inocencia, por lo que respetuosamente pido al Tribunal, que en su momento correspondiente luego de haber evacuado todos los órganos de prueba antes esta honorable sala, se pronuncie a favor de una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y aquí una vez más se procederá conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que buscar la verdad del proceso, de los hechos por las vías jurídicas, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49, ordinal 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso a los adolescentes de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal quienes libre de apremio y coacción por separado, manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional, manifestando que no admiten los hechos.
Seguidamente, la Jueza declara abierta la etapa probatoria y de recepción de las pruebas.
Relación de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y reservado.
Como parte de la relación de pruebas practicadas en el Juicio oral y reservado, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.
Se recibieron declaraciones de la experta medico profesional Especialista III, Patóloga forense IDENTIDAD OMITIDA, quien realiza ela autopsia forense al cadaver de IDENTIDAD OMITIDA victima en la presente causa, quien ratifica el contenido del protocolo cursante al folio 150 de la pieza 01 del presente asunto penal, y reconoce su firma autógrafa en dicho documento; de los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, todo ello, en aras de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso.

Durante las audiencias de continuación de juicio oral y reservado, se anunció en diversas oportunidades a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura, de las siguientes pruebas documentales:
01. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Comisario Jefe IDENTIDAD OMITIDA, en el cual deja constancia de la identificación plena de los imputados y los posibles registros por el Sistema Integrado de Información Policial (SllPOL).- y se procedió a incorporar para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Abril de 2014, sin objeción de las partes, la cual riela a folio 155 y su vuelto, de la pieza Nro. 1, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, LCDO. IDENTIDAD OMITIDA. Dándosele lectura a viva voz por el secretario.
02.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Abril del 2014, suscrita por el Funcionario, Oficial Agregado: IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado, conductor de la unidad motorizada # 004, de ese centro de Coordinación Policial, del Municipio Casacoima, en el cual deja constancia del modo, lugar y tiempo en el cual se realizó el procedimiento en flagrancia y la aprehensión de los imputados y se procedió a incorporar para su lectura: ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Abril de 2014, la cual riela a folios 5 y su vuelto y 6 de la pieza Nro. 1, suscrita por el funcionario Oficial agregado IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al servicio de patrullaje motorizado del Centro de Coordinación Policial de Casacoima, estado Delta Amacuro. Dándosele lectura a viva voz por el secretario. Tanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Viannellys Salazar, así como la Abg. Leda Mejias, Defensora Publica Primera Penal Sección Adolescente, manifestaron no tener objeción alguna, se le asigna valor probatorio toda vez que con esta acta ratificada en contenido y firma por quienes la suscribieron y comparecieron al juicio oral, dan plena prueba del procedimiento realizado para lograr la aprehensión de los adolescentes acusados de autos.
03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Abril del 2014, realizada al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el testigo ratifica el contenido y firma del acta, así como la documental que se le exhibió siendo acta de entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 01 de abril del año 2014, cursante al folio 07 y su vuelto, Ítems 03 de la acusación, la cual es incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de las partes.
04.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 01 de Abril de 2014, la cual riela a folios 08 y su vuelto de la pieza Nro. 1, ítem Nro. 4 de la acusación Fiscal, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Salud Raúl Leoni de San Félix, estado Bolívar. Dándosele lectura a viva voz por el secretario. Tanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, así como la Abg. Leda Mejías, Defensora Publica Primera Penal Sección Adolescente, manifestaron no tener objeción alguna, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte”. Se aprecia la presente documental la cual fue admitida en la audiencia preliminar incorporada por su lectura sin haber sido objetada por las partes en el juicio conforme al último aparte del artículo 322 del código orgánico procesal penal por lo que se le asigna valor probatorio a esta documental pues es la prueba misma del hecho indicante es uno de los puntos de partida de la presente causa, que corrobora la declaración dada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el funcionario IDENTIDAD OMITIDA que al compararlos se corresponden en su totalidad y con la misma se compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos.
05.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-251-0320. de fecha 02 de Abril del 2014, suscrita por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA, médico forense, realizada a la persona de IDENTIDAD OMITIDA, la cual riela al folio 177 de la pieza Nro. 1, ítem Nro. 5 de la acusación Fiscal. Dándosele lectura a viva voz por la secretaria. Tanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Viannellys Salazar, así como la Abg. Leda Mejías, Defensora Publica Primera Penal Sección Adolescente, manifestaron no tener objeción alguna, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte”, al cual no se le asigna valor probatorio pues está realizada a una persona diferente de los acusados y no arroja elementos incriminatorios en contra de los acusados.
06.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 9700-251-0321. de fecha 02 de Abril del 2014, suscrito Médico Forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA, Médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, la cual riela al folio 178 de la pieza Nro. 1, ítem Nro. 06 de la acusación Fiscal. Dándosele lectura a viva voz por el secretario. Tanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, así como la Abg. Leda Mejías, Defensora Publica Primera Penal Sección Adolescente, manifestaron no tener objeción alguna, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte”, con este documento se demuestra las lesiones sufridas por un funcionario policial en el momento en el cual se ejecutaba la aprehensión de los acusados pero no aporta elementos que comprometan la responsabilidad penal de los acusados de autos.
07.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizada a IDENTIDAD OMITIDA, solicitado según oficio número N° 10F5-0738 -2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta .Ministerio Público, de fecha 04 de abril de 2014, dirigido al ciudadano: JEFE DEL CUERPO DE INSTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN DEL ESTADO DELTA AMACURO y el cual cursa la folio 150 de la pieza 01 de la presente causa la cual fue ratificada en audiencia por la experta quien la suscribe y realiza con la cual queda demostrada plenamente las causas de la muerte violenta de IDENTIDAD OMITIDA procediéndose incorporar para su lectura: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 23.190 de fecha 04/04/2014, de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, donde se determina que la víctima presentaba heridas por paso de arma blanca corto punzo penetrante localizadas en: 1.- Cráneo Región Parietal Mide 10 cm. 2.- Cráneo Región Parietal Mide 8 cm. 3.- Cráneo Región Parietal Mide 6 cm. 4.- Abdomen Región Epigástrica mide 4 cm. –Laparotomía exploradora mide 30 cm, con bolsa de Bogotá, Colostomía Derecha, Ruptura de hígado, estómago, intestino. Arrojando como conclusión Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada 03/04/2014 sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad, que sufre heridas por arma blanca corto punzo penetrante localizadas en cráneo región parietal izquierda occipital, abdomen región epigástrica y como consecuencia hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de muerte, la cual riela al folio 150 de la pieza Nro. 1, ítem Nro. 07 de la acusación Fiscal, con ella se logra demostrar el corpus criminis.
08.- ACTA DE DEFUNCIÓN. de la victima ciudadano de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 151 de la pieza 01, se procedió a incorporar para su lectura: ACTA DE DEFUNCION, de la victima ciudadano de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, solicitado según oficio numero nº 10F5-0738-2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, de fecha 04 de abril de 2014, dirigido al ciudadano: Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, la cual riela al folio 151 de la pieza Nro. 1, ítem Nro. 08 de la acusación Fiscal. Dándosele lectura a viva voz por el secretario. Tanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, así como el Abg. Orlando Salvatti, Defensor Publico Penal Sección Adolescente, manifestaron no tener objeción alguna, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, comparada conjuntamente con el protocolo de autopsia las mismas demuestran plenamente la muerte de IDENTIDAD OMITIDA.
09.- ACTA DE ENTERRAMIENTO solicitada mediante oficio 10F5-0738-2014, no fue consignada por el ministerio público.

Ahora bien, en la etapa correspondiente, el ministerio público manifestó en sus conclusiones, lo siguiente: “El Ministerio Publico, considera que efectivamente ha demostrado la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por responsables en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Robo de Ganado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Publico ha mantenido desde el primero de abril del año 2014 que los adolescentes acusados de autos son coautores de los delitos antes señalados. Lamentablemente días después de la audiencia de presentación fallece la víctima en la presente causa, motivada a las lesiones ocasionadas por los acusados, por tales razones se acusó a estos adolescente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, así como por los otros delitos mencionados. Siendo que el día de hoy quedo demostrado la responsabilidad penal de los adolescentes acusados voy a solicitar al Tribunal que se dice sentencia condenatoria en contra de los adolescentes cuya sanción sea la de privación de libertad por el lapso de 5 años. El Ministerio publico arriba a este requerimiento en virtud, de que en fecha 1 de abril de 2014 antes que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA falleciera le fue tomada entrevista por parte de los funcionarios de la policía municipal de Casacoima, quienes fueron al Hospital Raúl Leoni de Guaiparo San Félix Edo Bolívar, este ciudadano conto en su entrevista que estaba en su casa y entraron tres sujetos reconociendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien él conocía como el hijo del IDENTIDAD OMITIDA y que le decían OMITIDO, en esta entrevista estas personas manifestó que estos sujetos llegaron allí y querían una vaca para comérsela esta persona le dijo llévate lo que quieras pero no me mates y uno de los tres sujetos le dijo que y si te vas de paja y lo comenzaron a golpear con palos con cuchillos por cuanto manifiesta IDENTIDAD OMITIDA los tres estaban armados. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA reconoció la voz de uno de los sujetos, el hijo del OMITIDO que tiene una finca OMITIDO. Una vez e ser amarrado pierde la conciencia y se desmaya. Este ciudadano en vida contesto si los reconozco uno es el hijo del OMITIDO y los otros se la pasan allí mismo. Manifiesta que es la primero vez que sucede en ese aspecto, pero ellos se la pasan amenazando al que pase por allí y me amenazan con gestos y señales. Se demostró con el testimonio del ciudadano, no obstante que fallece, y no pudo venir a demostrar lo que alego en la entrevista, a la que pido se le dé el valor probatorio. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, logro al momento de agarrar conciencia despojar las ataduras que dejaron sus agresores y llegar a la Finca de un vecino llamado IDENTIDAD OMITIDA, quien no pudo venir al Tribunal a rendir su testimonio. Pero este ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le realizó una llamada telefónica al propietario de la FINCA OMITIDO, empleador del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien vino al Tribunal y manifestó que si recibe la llamada del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se traslado hasta su finca y cuando llego no había nadie y se fue la finca de IDENTIDAD OMITIDA y observó a IDENTIDAD OMITIDA herido. El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA conversa con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien le dijo: “Yo le pregunte si sabia quien lo había hecho, y le dijo que si que eran los del OMITIDO y sus amigaos, OMITIDO es el acusado de autos de nombre OMITIDO. El sabia que se refería a OMITIDO y a los otros nunca los había tratado, y que OMITIDO era el hijo del OMITIDO, dijo que conocía a los amigos de OMITIDO de vista pero no de trato. El señor IDENTIDAD OMITIDA señaló al amigo de OMITIDO como OMITIDO. Como se evidencia se pudo traer el testimonio de la persona fallecida, IDENTIDAD OMITIDA a traes del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Estas personas sustrajeron varios objetos de su finca como una escopeta calibre 13 morocha y una bombona de gas y frustraron el robo de la vaca. Esto se corrobora cuando llegan los funcionarios de la policía quienes tuvieron la información que eran los vecinos del frente y al momento de los funcionarios conversar con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, dueño de la finca del OMITIDO y que le dicen OMITIDO, mientras conversa con los funcionarios, por detrás iban huyendo IDENTIDADES OMITIDAS y un ciudadano adulto, siendo aprehendidos e identificados como OMITIDO y IDENTIDAD OMITIDA. Por circunstancias de modo tiempo y lugar narrados considera el Ministerio Publico y está convencida de la responsabilidad penal de los adolescentes y reitero mi solicitud de condenatoria. Exige este representación fiscal se dicte una sentencia condenatoria para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por el lapso de 5 años de privación de libertad por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Robo de Ganado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, solicito copia del acta, es todo.

La Defensora Pública Abg. Leda Mejías expone en sus conclusiones: “Buenos días a los ciudadanos presentes en sala, es menester y obligación de esta defensa dejar asentado en esta oportunidad procesal que me otorga la ley, la decisión de mantener con toda certeza el criterio de la inocencia de mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA, quienes en su oportunidad fueron aprehendidos y quedaron investigados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES AGAVILLAMIENTO ROBO AGRAVADO, ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION. El Ministerio Publico, no pudo demostrar las pretensiones esgrimidas como fue que mis representados fuesen autores de los hechos por los que fueron acusados lo cual quedo demostrado en este juicio siendo en todo caso irrefutable la no responsabilidad de mis patrocinados. Es de señalar que fueron evacuados los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales si bien no tienen pleno valor probatorio (Sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, los mismos son contestes al afirmar que efectivamente realizaron la aprehensión de mis representados en la finca del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, tal es así que el funcionario: 1.-) El funcionario IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que “eso fue el 1 de abril. Una vez que llego nuestra comisión, vemos que uno de los compañeros vieron que paso uno corriendo para una zona boscosa, en donde aprehendieron a unos sujetos…” a preguntas formuladas: ¿dónde ocurrieron los hechos? en la finca de IDENTIDAD OMITIDA y al frente estaban los sujetos. Igual le preguntan si llego a observar a las personas detenidas. Contestó: en el momento no, yo salí corriendo hacia la orilla de la cerca y cuando regrese ya los habían capturado. Continúan preguntando la jueza: ¿estos dos adolescentes que están presentes en salas son esas personas que aprehendieron? Contestó: si son. Ahora bien honorable jueza como darle ningún valor probatorio a ese testimonio, si es verificable que el mismo es inverosímil, puesto que si no vio a los aprehendidos, por las razones motivos y circunstancias que el mismo expone, como puede señalar a los adolescentes acusado como los que aprehendieron ese día. El funcionario IDENTIDAD OMITIDA, expone: “Nosotros recibimos llamada. Posteriormente la autoridad se entrevista con las victimas y de allí conversan con el propietario del frente donde vivía el ciudadano, me retire del sitio, al rato observe que el ciudadano se metió dentro de la finca, e ingresamos a la finca, y se les prestó la colaboración a los funcionarios a la aprehensión de 2 ciudadanos y los trasladaron al comando general”. Causa suspicacia, que el funcionario manifiesta en su exposición que se retiro del lugar y que fueron dos los aprehendidos, y luego a preguntas realizada por la vindicta publica el mismo contesto: que presto la colaboración a un funcionario para la aprehensión de las personas que las observo e incluso informa que fueron dos (02) los aprehendidos; es de preguntarnos honorable jueza: ¿cómo participo en la aprehensión de los ciudadanos si efectivamente y según su propio dicho se retiro del lugar. Igualmente informa que los otros dos intentaron darse a la fuga por una boscosidad cerca de un rio y posteriormente se hizo la aprehensión, se le pregunta si observo a las personas que fueron aprehendidas en esa oportunidad y contesta; que si. luego el tribunal pregunto si podría decir si una de esas personas está presente en esta sala, respondiendo si y señalo solo uno de mis defendidos, entonces cabria preguntarnos honorable jueza como se explica que vio a los aprehendidos y solo señala a uno en sala, amén de que nunca recolectaron objetos de interés criminalístico. En fecha 25 de julio 2014, el Ministerio Publico consignó el protocolo de autopsia, el cual fue debidamente explicado por la patólogo forense en fecha 10-09-2014, quien reconoce el mismo en su contenido y firma y expone a preguntas formuladas por el ministerio publico que las heridas fueron ocasionadas por una sola arma blanca, y que la hemorragia fue ocasionada por una sola herida que fue la del abdomen, señala que no hubo lesiones en las costillas y hace hincapié que las heridas del cráneo no causaron fractura, vale señalar que incluso el tribunal le pregunto si existía la posibilidad de diversas armas blancas, a lo que respondió: pienso que es una sola, pero existe la posibilidad, siendo contradictorio, puesto que al ministerio publico de forma contundente que fueron ocasionadas por un arma blanca y trae la defensa tal dicho porque nos encontramos ante una investigación confusa e insuficiente por cuanto no pudieron la o las personas que estuvieron en la comisión del hecho haber tenido la misma participación en los hechos, puesto que fue una sola arma la que causo las heridas y específicamente fue la del abdomen que causa la muerte al occiso. El funcionario IDENTIDAD OMITIDA hace su exposición y desde el mismo inicio de esta indica, que el dueño de la finca le dijo que presuntamente eran los ciudadanos aquí presentes y dos más quienes viven en OMITIDO de la finca del hecho. Se observa que en el acta de entrevista realizada en fecha 01-04-2014 al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó que llamo a un amigo suyo que es policía de apellido IDENTIDAD OMITIDA, es decir a este mismo funcionario quien vale señalar desde el mismo inicio señala Ministerio Publico que eran los ciudadanos aquí presentes los que vivían en OMITIDO, y él le pregunta que si puede identificar a los que vivían en OMITIDO y responde: si los acusados eran los que vivían en OMITIDO. En la acta donde se remiten los aprehendidos al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia y es constatable que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no vive en el domicilio donde fue aprehendido y que pudo encontrarse ocasionalmente en dicha residencia si fue que efectivamente fue detenido en esa finca o se encontraba transitando por los alrededores, no debemos olvidar que en el campo la gente sale temprano de su residencia a trabajar, todas estas razones hacen solicitar muy respetuosamente al tribunal; que previo análisis, no se le dé ningún valor al dicho de este funcionario puesto que es amigo del propietario de la finca y es la razón por lo que le realiza la llamada, amén de la mentira que este funcionario dice en el acta policial de fecha 01-04-2014 en donde expone que recibieron instrucciones del jefe de los servicios oficial agregado IDENTIDAD OMITIDA, quien informo que había recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano el cual le notifico que en la vía las Morucas se encontraba una persona herida con armas blancas. Ciudadana jueza no se explica la defensa porque este funcionario miente y no asume que fue él quien recibió la llamada de parte de su “amigo” a quien el señala el propietario de la finca quien no es otro que IDENTIDAD OMITIDA, resultando obvio tener interés en las investigaciones por el vinculo que los une, aunado honorable jueza, que el funcionario manifiesta que no recuerda si los funcionarios emprendieron persecución, ellos dijeron van corriendo hacia el tapón no obstante la jueza le pregunto cómo se entero de que la víctima había sido entrevistada, y contesto: uno elabora el acta y hay que entregarla al departamento de investigación y ellos fueron los que me dijeron, la entrevista que yo realicé fue oral de lo que había ocurrido ¿cada funcionario actuante tomo su actuación, toma su nota y después se ensambla, a veces cada uno anota su parte o como también se encarga uno solo de anotar; entonces cabria preguntarnos, es que en ese “ensamblamiento” al cual se refiere este funcionario se hace dentro de los parámetros de la ley se cumple con la obtención de pruebas obtenidas de forma legal o buscan su manera propia de “ensamblar” sus criterios según el momento y a su conveniencia, de allí honorable jueza la sentencia nº 1303 de fecha 20-06-2005, según la cual él solo dichos de los funcionarios no constituye plena prueba para sentenciar a nadie, cuando más un indicio o una presunción. El ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, declaro el día 20-06-2014, manifestando que unos vecinos lo llamaron para decirle que se habían metido en mi parcela y que habían golpeado fuertemente a un trabajador mío y yo fui allá y lo conseguí y me dijo quien había sido y había varias personas y yo llame a la policía, llego la policía y al momento fueron a la casa del señor a hacer la detención y dijo que habían sido tres de allí hicieron la detención llevaron al señor al médico que tenia cicatrices y de allí se hizo el traslado a Guaiparo, al seguro y a los dos días murió. Pero es el caso, que el día 01-04-14 en acta de entrevista dicho ciudadano señala que fue un vecino de apellido IDENTIDAD OMITIDA quien lo llamo y le dice vente rápido que cortaron en la cabeza a tu trabajador y está mal herido inmediatamente yo me fui para el fundo y cuando llego no veo a nadie pero ellos estaban en el fundo de IDENTIDAD OMITIDA y yo me fui hasta allá, cuando llego veo a IDENTIDAD OMITIDA que esta botando demasiada sangre, es decir ciudadana jueza, que la victima de la presente causa nunca fue recogida en la finca de IDENTIDAD OMITIDA sino, en la de IDENTIDAD OMITIDA, quedando demostrado con este dicho que efectivamente todos los funcionarios actuantes mintieron, por cuanto todos son contestes al manifestar que previo a la llamada, se constituyen salen hasta el lugar de los hechos consiguen al señor herido con IDENTIDAD OMITIDA en su finca aprehenden a mis defendidos OMITIDO a la finca de este, resulta obvio que fue en el fundo donde se encontraba IDENTIDAD OMITIDA que estaba el herido y el propietario de la finca. Igual resulta lógico desglosar que no fueron “unos vecinos” como dijo en fecha 20-06-2014 que lo llamaron sino, específicamente el vecino “IDENTIDAD OMITIDA” por lo que resulta también obvio deducir que mintió dicho ciudadano por cuanto el mismo el día de los hechos manifestó también en la entrevista, que cuando iba saliendo venían llegando varias motos de la policía y una patrulla, donde los policías comienzan a preguntar. En eso los policías ven que un muchacho sale corriendo que se quería escapar por la parte de atrás es de preguntarnos donde está la verdad si, la detención fue en la finca del sr, IDENTIDAD OMITIDA, y ellos se encontraban en la finca donde IDENTIDAD OMITIDA, quedando clara que la que está OMITIDO de la de IDENTIDAD OMITIDA es la de IDENTIDAD OMITIDA, se hizo necesario en todo caso establecer la distancia exacta que queda entre cada una de dichas fincas para poder llegar o concretar la verdad verdadera y no la verdad que se presume; tales dichos de los funcionarios vienen a corroborar la hipótesis manejada por la defensa pública como era que mis defendidos no son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados. La defensa publica considera que se encuentran dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieron demostrar con firmeza y convención la inocencia de mis defendidos: IDENTIDADES OMITIDAS y es que; no se pudo probar que la responsabilidad de mis patrocinados se encontrara comprometida penalmente en los hechos que se debatieron en esta sala de audiencia. Siendo en todo caso estas las razones que son determinantes para que esta defensa técnica solicite muy respetuosamente cumplido como fue el debate oral y reservado se dicte sentencia absolutoria a favor de mis representados ya identificados: Siquiera presumirse responsabilidad alguna de parte de mis asistidos. Honorable jueza para condenar a un acusado hay que tener la certeza de la culpabilidad del mismo, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conformes a la sana critica, de manera que; cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Hay insuficiencias de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho y es el caso de marras, no hubo pruebas que permitieran demostrar la responsabilidad penal de mis representados. Razones que permitieron a la defensa poder demostrar la inocencia de mis asistidos, puesto que operaron circunstancias de hechos y de derechos determinantes para sustentar lo expuesto por esta defensa, no pudiendo ser otra la sentencia; sino una absolutoria, y así lo solicita la defensa conforme a la norma del artículo articulo 602 ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Seguidamente se impone a los adolescentes del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5º constitucional y se le pregunta sin ningún tipo de apremio ni coacción si deseaba declarar o agregar algo quienes manifiestan por separado su deseo de no declarar.
Acto seguido este Tribunal de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes declara cerrado el debate en el presente Juicio Oral y Reservado por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y procedió a leer la dispositiva de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora y se reserva el lapso de conformidad con el articulo 605 eiusdem en virtud de la complejidad del asunto para la publicación de la sentencia.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO.

A los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este tribunal estimó acreditados en la presente causa cabe señalar que fueron observados estrictamente en el desarrollo del debate oral y privado los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho y garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando las partes de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; inmediación ésta que permite a esta juzgadora obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado y debatido en juicio.
Es necesario destacar que las pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada y argumentada. Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia.

En el presente juicio oral y reservado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, de las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate , considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado: 01.- Que el día 30 de marzo del año 2014, aproximadamente a las 08:30 de la noche los adolescentes acusados conjuntamente con otra persona adulta ingresan a la finca denominada hermanos OMITIDO, ubicada en OMITIDO, con la finalidad de ejecutar un robo golpearon con palos e hirieron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, causándole heridas por paso de arma blanca corto punzo penetrante localizadas en: 1.- Cráneo Región Parietal Mide 10 cm. 2.- Cráneo Región Parietal Mide 8 cm. 3.- Cráneo Región Parietal Mide 6 cm. 4.- Abdomen Región Epigástrica mide 4 cm. –Laparotomía exploradora mide 30 cm, con bolsa de Bogotá, Colostomía Derecha, Ruptura de hígado, estómago, intestino. Arrojando como conclusión en el protocolo de autopsia que fallece en fecha 03/04/2014, pues al momento de realizar la autopsia la experta médico forense IDENTIDAD OMITIDA se determinó que el cadáver no tenía evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad, sino que sufrió heridas por arma blanca corto punzo penetrante localizadas en cráneo región parietal izquierda occipital, en el abdomen región epigástrica y como consecuencia presentó hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de su muerte; 02.- Que al momento de ocurrir los hechos tal como se desprende de declaración dada por la victima ante el órgano policial así como su declaración verbal rendida justo en el momento de realizarse la aprehensión de los adolescentes acusados, el cual es corroborado mediante declaraciones rendidas durante el juicio oral y reservado por parte del propietario de la finca IDENTIDAD OMITIDA, así como del testimonio del funcionario de la policía del estado Delta Amacuro, que la victima IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la finca denominada OMITIDO cuando en fecha 31 de marzo del año 2014, tres personas armadas con cuchillos, -pues así lo declaró a viva voz cuando se encontraba en una camioneta bronco de color beige y verde, propiedad de IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de éste ciudadano y del funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, quienes se encontraban presentes en fecha 01 de abril de 2014, al momento en el cual iba a ser trasladado a un CDI-, siendo estas personas testigos presenciales en el momento en el cual la víctima aportaba los datos y reconocía como sus agresores a dos personas que estaban en la finca del frente y uno de ellos es el hijo del ciudadano conocido como OMITIDO, los cuales fueron identificados en audiencia de juicio durante las declaraciones dadas por el ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS; confirmada esas declaraciones con el testimonio dado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien es funcionario adscrito a la Policía del Municipio Tucupita, cuando declaró “…donde se encontraban los superiores entrevistándose con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez allí ellos se entrevistaron con el dueño de la finca, y el ciudadano lesionado se encontraba en una Bronco verde con beige…”. 03.- Que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa , como consecuencia de ese hecho fue trasladado hasta al Centro de Diagnóstico Integral (CDI) de la localidad del triunfo y posteriormente fue trasladado al hospital Raúl Leoni de Guaiparo donde fallece como consecuencia de la herida causada por arma blanca que le causó hemorragia interna; 04.- Quedó demostrado mediante el protocolo de autopsia y con declaración que realizara la experta profesional especialista III, medico patólogo forense IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 03 de abril de 2014, el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, sufrió heridas por paso de arma punzo cortante heridas localizadas en: 1.- Cráneo Región Parietal Mide 10 cm. 2.- Cráneo Región Parietal Mide 8 cm. 3.- Cráneo Región Parietal Mide 6 cm. 4.- Abdomen Región Epigástrica mide 4 cm. –Laparotomía exploradora mide 30 cm, con bolsa de Bogotá, Colostomía Derecha, Ruptura de hígado, estómago, intestino. Arrojando como conclusión quien fallece en fecha 03/04/2014, pues al momento de realizar la autopsia la experta médico forense IDENTIDAD OMITIDA el cadáver no tenía evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad, sino que sufrió heridas por arma blanca corto punzo penetrante localizadas en cráneo región parietal izquierda occipital, en el abdomen región epigástrica y como consecuencia presentó hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de su muerte, así como con declaración dada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, “… el señor víctima trabajaba conmigo en mi parcela, una mañana me llamaron unos vecinos que se habían metido en mi parcela y que habían golpeado fuertemente a un trabajador mío …”, y, en lo relativo a las heridas sufridas por la victima cuando fue interrogado ¿Tuvo información cuales fueron las heridas sufridas por la victima? Y respondió: Que sepa tenía machetazo en la cabeza y paleado. Así como de la declaración del funcionario IDENTIDAD OMITIDA quien narró: “…procedimos a interrogar al ciudadano quien tenía fuertes golpes en la cabeza, machetazos, que si él lograba reconocer a los ciudadanos y dijo que si que eran los ciudadanos de la finca del frente, llamado OMITIDO, lo que corrobora la existencia de las heridas sufridas por la victima determinadas por la experta Dra. IDENTIDAD OMITIDA, pues son estos dos testigos determinantes en observarlas a través de sus sentidos y quienes escuchan de viva voz de la victima quiénes se las habían ocasionado, pues les refirió que fueron el hijo del OMITIDO y sus dos amigos quienes se encontraban en la finca del frente. Tanto el testigo IDENTIDAD OMITIDA como el funcionario IDENTIDAD OMITIDA fueron claros y contundentes en sus declaraciones cuando afirmaron que la victima IDENTIDAD OMITIDA les informa antes de ser trasladado al Centro de Diagnóstico Integral (CDI), quiénes habían sido sus agresores, pues así quedó demostrado en juicio cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA respondiera al interrogatorio formulado por el ministerio público , ¿Específicamente que le dijo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de quien le había realizado las heridas? Yo le pregunté si sabia quien le había hecho eso y me dijo que sí, que habían sido los del frente, OMIDO y sus dos amigos. ¿Sabe el nombre de las personas que le comento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA? No sé cómo se llaman, le llaman OMITIDO, nunca he tenido trato con él, no, no lo conozco. ¿Cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA dice OMITIDO y las otras personas, ¿usted sabe de quién le hablaba el señor IDENTIDAD OMITIDA cuando se refería a los amigos del OMITIDO? Si. ¿Esas personas que le dijo, que fueron los autores, se encuentran presentes en esta sala de audiencia? Exactamente, sé que a uno le dicen OMITIDO y a los otros nunca había tenido trato. ¿Puede informar si dentro de esta sala de audiencia se encuentra la persona que usted conoce que le dicen OMITIDO? Si ¿puede señalar cuál es esa persona? Si. Se deja constancia que señaló al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. ¿Usted manifiesta que una de las personas que le mencionó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lo conocen como OMITIDO? Si. ¿OMITIDO y OMITIDO son es la misma persona? Si es el mismo. ¿Conoce a los amigos de OMITIDO, de los cuales le hizo referencia el señor IDENTIDAD OMITIDA? De vista, de trato no. ¿Puede mencionar si uno de esos ciudadanos que le nombro el señor IDENTIDAD OMITIDA se encuentra presente en esta sala de audiencia? Si. ¿Puede señalar quién es? El adolescente moreno, se deja constancia que la persona señalado por el testigo es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando desvirtuado totalmente las declaraciones dadas por los acusados que señalaron ante este tribunal ser inocentes de los hechos imputados.

Por todas estas circunstancias es necesario hacer un alto a los fines de realizar un análisis sobre el indicio; entendiéndose que los indicios son aquellos de los que únicamente puede extraerse una conclusión, sobre la ocurrencia de un hecho de relevancia para la sentencia; es nuestro máximo tribunal, quien ha hecho referencia a la prueba indiciaria, específicamente la Sala de Casación Penal ha señalado al respecto lo siguiente: “…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria, pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia…” (Sentencia Nº 469 del 21 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros). De igual manera doctrinarios como Juvenal Salcedo Cárdenas, ha reconocido a los indicios como una prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de valoración por el juez. Un conjunto de ellos, el cúmulo de indicios, puede hacer plena prueba del hecho punible o de su autor, también resalta este autor en su obra, que la convicción indiciaria se funda en un silogismo. La estructura de los indicios se compone por un hecho conocido, es decir, aquel que ha quedado plenamente demostrado con certeza como lo es la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ocurrida por el accionar de un arma blanca punzo cortante, la cual le ocasionó heridas a su paso localizadas en: 1.- Cráneo Región Parietal Mide 10 cm. 2.- Cráneo Región Parietal Mide 8 cm. 3.- Cráneo Región Parietal Mide 6 cm. 4.- Abdomen Región Epigástrica mide 4 cm., así como ruptura de hígado, estómago, e intestino, tal como quedó plenamente demostrado en el juicio con la declaración dada por la experta profesional especialista III, Jefe de Patología Forense, Dra. IDENTIDAD OMITIDA, corroborado las heridas con sufrida por las victimas con el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y del funcionario IDENTIDAD OMITIDA, quienes escucharon directamente de la víctima el señalamiento de cuándo, cómo y dónde habían ocurrido los hechos, determinándose con ellos las circunstancias del tiempo, lugar y el modo de ocurrir los hechos, así como el señalamiento directo de las personas responsables de los mismos, lo cuales se obtienen y fueron posible pues se determinó con declaración dada mientras se encontraba al frente de la finca donde ocurrieron los hechos ubicada en el sector OMITIDO, en la camioneta marca bronco de color verde y beige conducida en ese momento por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien era empleador de la víctima, justo antes de ser trasladado al centro asistencial y momentos en el cual fueron aprehendidos los acusados de autos siendo estas declaraciones de los testigos referenciales del hecho mismo, quienes generan los indicios pues son a estas dos personas a quienes la victima les informa en forma directa todo lo ocurrido.
Luego tenemos el hecho indicado, como parte de esta estructura del indicio, que es aquel que se pretende conocer o probar, en este caso sería la coautoría y consecuente responsabilidad penal de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, en el homicidio calificado perpetrado por motivos fútiles e innobles en la ejecución de robo agravado, agavillamiento y el delito de robo de ganado en grado de frustración. Posteriormente, a los fines de tomar en cuenta los indicios como prueba indirecta y por ende, engranarlo a la determinación de la búsqueda de la verdad como fin último de la justicia, se debe establecer mediante un proceso mental, una relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho indicado, para llegar a una conclusión que no es otra que la declaración rendida en el momento de ser trasladado desde el frente de la finca donde ocurrieron los hechos y la declaración dada por la victima en el hospital Dr. Raúl Leoni de Guaiparo ante el funcionario de la policía municipal de Casacoima, ya que éste se encontraba hospitalizado, no ratificada ante el órgano jurisdiccional en virtud del hecho conocido como fue su fallecimiento, pero, en virtud de sus declaraciones las cuales generaron los indicios a través de los testigos referenciales a quienes les manifestó en vida lo sufrido y quienes fueron sus agresores siendo contundentes los señalamientos directos realizados en sala en contra de los acusados como las personas señaladas por la victima a quienes se le atribuye la responsabilidad penal de los hechos objeto del presente juicio.
Así las cosas, se observa que del conjunto de pruebas evacuadas en el debate oral, este Tribunal ha podido obtener una prueba directa testimonial que determinó la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA realizada por la experta Dra. IDENTIDAD OMITIDA e indicios precisos y concordantes, que analizados entre sí, y establecida una relación de causalidad entre los hechos conocidos y el hecho indicado, bajo una aplicación racional y crítica a la luz del sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que desvirtúan el principio de presunción de inocencia en este caso y producen a esta juzgadora la firme convicción, de la participación en grado de co-autoría de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS en el hecho que se le imputa como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO.

En la presente causa que se siguió a dos adolescentes acusados por el ministerio público por considerarlos autores materiales en la comisión de los delitos por lo que se hace necesario definir la co-autoría la cual es considerada como la concurrencia de varias personas en la deliberación o ejecución del delito. El que comete el hecho punible, uniendo su acción directa a la de otros autores, manteniendo una cooperación constante y deseada, pues toma parte de la ejecución; la coautoría se basa en el dominio del hecho, porque, si bien es cierto que subjetivamente existe una comunidad de trabajo o división de tareas en la ejecución del ilícito penal, Para que exista la coautoría se requiere: 1.- Un acuerdo de voluntades entre los intervinientes o resolución común, (determinada desde el momento en el que ingresan a la finca donde laboraba la víctima y despliegan una conducta reprochable socialmente, 2.- Además, que exista una común realización del hecho, pues tomaron parte personalmente, para luego de verse identificados al momento de realizarse el despliegue policial y el traslado de la víctima hacia un centro asistencial de salud, los acusados emprendieron veloz huída hacia una zona boscosa y por último, 3.- Que se trata de una ayuda relevante y en virtud de ser contundente la víctima en señalar que fueron tres, de los cuales reconoció a los dos adolescentes acusados como las personas que le causan las lesiones que le causaron posteriormente la muerte con la finalidad de ejecutar un robo y así se lo manifestó en vida al propietario de la finca y a dos funcionarios actuantes adscritos a la policía del municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por lo que se determina el dominio funcional del hecho. Por lo cual, considera este Tribunal que queda demostrada la participación directa de los acusados en el hecho objeto del debate, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es la declaratoria de responsabilidad penal de los adolescentes en la comisión como coautores en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que ha quedado demostrado que el homicidio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ocurrió en la ejecución del delito contemplado en el artículo 458 eiusdem, el cual prevé: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”, quedando demostrado en la presente causa fue cometido por varias personas y dos de los perpetradores del delito fueron los acusados de autos y le ocasionaron heridas en diversas partes del cuerpo de la víctima tal como quedó demostrado mediante el protocolo de autopsia Nº 23.190 cuya prueba dio certeza que las heridas sufridas fueron ocasionadas por un arma blanca corto punzo penetrante lo que da prueba que uno de ellos estaba manifiestamente armada al momento de consumarse el delito y utilizada que al ser accionada causó heridas a la victima que le causaron la muerte tal como lo determinó la medico patólogo forense durante su declaración el audiencia de juicio oral celebrado en esta causa, quedando suficientemente demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en cuanto a este último en virtud de que ya había transcurrido tiempo suficiente para ocultar los objetos pasivos del delito de robo, que mediante declaración del propietario de la finca se trató de escopetas y objetos de la finca que no fueron recuperados.
De igual manera el ministerio público en su acto conclusivo presentado mediante escrito formal admitido por el tribunal de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes donde acusa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO por cuanto estimó la concurrencia del delito de agavillamiento por la coparticipación de varios acusados en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, lo cual sin duda alguna no satisface los extremos de ley que describen dicha conducta delictiva, situación que en modo alguno demuestra la asociación y permanencia que requiere este tipo penal pues tanto la asociación, la gavilla para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. Para que exista agavillamiento es suficiente la existencia intencional de los delitos, ello significa que se deben haber considerado éstos como la finalidad u objetivo de la asociación delictiva, por lo que esta juzgadora declara la absolutoria conforme al artículo 602 literal b) por no haber prueba de la existencia de ese hecho, con respecto a este tipo penal de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En cuanto a la comprobación del hecho calificado como el delito de ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, no aportó el ministerio público durante el desarrollo del juicio prueba fehaciente para determinar el hecho de haberse frustrado el delito de robo de ganado pues es clara la norma del Artículo. 80 del Código Penal venezolano referido a la TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN. CONCEPTO.
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” (destacado del tribunal)

Es clara la norma cuando señala que no se logra la consumación del delito cuando exista una causa o alguna circunstancia independiente a la voluntad del perpetrador para que se logre la materialización del hecho punible, no se evidencia que exista la intervención de alguien o algo en los hechos por los cuales el ministerio público acusó que haya impedido o neutralizado la voluntad de los agresores en la ejecución del robo de ganado, por lo que se determinó que la investigación no estuvo dirigida a la comprobación de la frustración de este delito por lo que se absuelve a los acusados de este delito, pues no existe elemento suficiente conforme al contenido del artículo 602 literal e de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que demostrara la participación de los acusados en la comisión del delito ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano.

Los hechos que este tribunal de juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, y valorados de la siguiente forma:
01) Con declaración del testigo IDENTIDAD OMITIDA, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, a quien se procede a tomar el juramento de ley y se imponen de las generales de Ley, así como del contenido del artículo 242 del código penal, manifiesta su deseo de rendir declaración y expone:” el señor víctima trabajaba conmigo en mi parcela, una mañana me llamaron unos vecinos que se habían metido en mi parcela y que habían golpeado fuertemente a un trabajador mío y yo fui allá y lo conseguí y me dijo quien había sido y había varias personas y yo llame a la policía, llego la policía y al momento fueron a la casa del señor a hacer la detención, y dijo que habían sido tres, de allí hicieron la detención, llevaron al señor al médico que tenia cicatrices y de allí se hizo el traslado a Guaiparo, al seguro, y a los dos días murió, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió: buenos días a todos los presentes, usted manifestó que la victima trabaja con usted, ¿puede indicar cuanto tiempo tenia trabajando el señor IDENTIDAD OMITIDA con usted? Tenía dos meses, hace un tiempo atrás trabajo con mi padre. ¿Quién lo llamo para avisarle de lo sucedido? Un vecino. ¿Sabe el nombre del vecino? Un vecino que le dicen IDENTIDAD OMITIDA. ¿Recuerda el día que lo llamo? El primero de abril, no me acuerdo muy bien de la fecha. ¿A qué hora aproximadamente lo llamaron? A las 06:30 am. ¿A qué hora se trasladó a la parcela? a las 07:15 am. ¿Específicamente que le dijo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de quien le había realizado las heridas? Yo le pregunte si sabia quien le había hecho y me dijo que sí, que habían sido los del frente, OMITIDO y sus dos amigos. ¿Sabe el nombre de las personas que le comentó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA? No sé cómo se llaman, le llaman OMITIDO, nunca he tenido trato con el, no, no lo conozco. ¿Cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA dice OMITIDO y las otras personas, ¿usted sabe de quién le hablaba el señor IDENTIDAD OMITIDA cuando se refería a los amigos del OMITIDO? Si. ¿Esas personas que le dijo, que fueron los autores, se encuentran presente en esta sala de audiencia? Objeción de la defensa, quien manifiesta: “El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya le ha manifestado al Ministerio Publico a preguntas realizadas por la misma que el solo conoce que a uno que le dicen OMITIDO y que no lo conoce de trato. Entonces el testigo está dando referencia que mal pudiera informar al tribunal que lo conoce de vista, el lo dice claro en la respuesta que dio. Replica del Ministerio Público, quien manifiesta: “El Ministerio Publico considera que es pertinente y necesario por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA le dice quienes son los que se introdujeron en su parcela, hacen referencia a que son los vecinos del frente y si el dueño es el ciudadano presente acá en sala, lo conoce de vista y el hecho de que a veces uno conoce el nombre de una persona, no quiere decir que no lo conoce de vista, es todo. Se declara sin lugar la objeción de la defensa por cuanto el ciudadano testigo señala sabe el nombre de las personas. Respuesta de la pregunta objetada: Exactamente, se que a uno le dicen OMITIDO y a los otros nunca había tenido trato. ¿Puede informar si dentro de esta sala de audiencia se encuentra la persona que usted conoce que le dicen OMITIDO? Si ¿puede señalar cuál es esa persona? Si. Se deja constancia que señalo al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Usted manifiesta que una de las personas que le mencionó el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lo conocen como OMITIDO? Si. ¿OMITIDO y OMITIDO son es la misma persona? Si es el mismo. ¿Conoce a los amigos de OMITIDO, de los cuales le hizo referencia el señor IDENTIDAD OMITIDA? De vista, de trato no. ¿Puede mencionar si uno de esos ciudadanos que le nombro el señor IDENTIDAD OMITIDA se encuentra presente en esta sala de audiencia? Si. ¿Puede señalar quién es? El adolescente moreno, se deja constancia que la persona señalado por el testigo es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.

A preguntas de la Defensa Publica, respondió: “buenos días seños IDENTIDAD OMITIDA, ¿cuánto tiempo tiene con la parcela? 30 años, primero mi papa y después yo. ¿Pude indicar donde está ubicada su parcela? OMITIDO. ¿De qué Municipio? Casacoima. ¿Su ocupación está dirigida a la agricultura, ganadería o usted tiene otra profesión? Tengo otra profesión. ¿Usted ejerce es otra profesión? Si. ¿Usted informo al Ministerio Publico que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA tenía apenas 2 meses trabajando con usted? Si. ¿Cuánto tiempo llevaba conociendo al señor IDENTIDAD OMITIDA.? Hace como 8 años. ¿Puede informar con qué frecuencia se dirige hacia esa parcela? De 3 ó 4 veces a la semana. ¿Podría informar si usted tiene conocimiento de donde reside el ciudadano que ha descrito como IDENTIDAD OMITIDA? Objeción de la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: “Por cuanto el ciudadano ya manifestó que el hoy occiso le dijo que es el muchacho del frente, inclusive dijo OMITIDO que vive al frente y sus amigos, es todo”. Replica de la Defensa, quien manifiesta:”Aquí hablamos de parcela lo que denominamos como hatos donde se tiene ganado y se siembra y en el termino del llanero un vecino puede quedar a 10 kilómetros y un vecino de otro puede llegar de 20 a 30 kilómetros, por eso la pertinencia de la pregunta. Aprovechando que usted aquí y en mejor de los casos necesitamos despejar toda la duda. Se declara sin lugar la objeción de la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto es pertinente porque el testigo señala al frente pero pudiera dar otra característica de la vivienda. Respuesta de la pregunta objetada: Viven al frente, cruzan la calle. 10 metros, lo que divide es la carretera principal. Usted manifestó que desconocía del nombre de uno de mis representados pero sin embargo informo que conocía de vista y lo señalo, a mi representado, que le ha permitido a usted hacer ese señalamiento de que conoce efectivamente a uno de mis representados de vista, si es que ha tenido relación laboral con usted, si es que lo conoce con otra relación laboral que ha tenido, porque lo conoce de vista? Porque se la mantenían en el frente, en el portón cada vez que yo voy al terreno. Usted informo que al momento que se encuentra con el señor IDENTIDAD OMITIDA, usted manifestó que: él me dijo que había sido delante de varias personas, ¿puede describir si se recuerda cuantas personas estaban allí y si tienen conocimiento de los nombres que tuvieron al momento que el ciudadano informo lo que le había pasado? el ciudadano que me llamo, IDENTIDAD OMITIDA y su esposa que la conozco como OMITIDO, estaban dos funcionarios de la policía pero yo desconozco el nombre de ellos. Ese mismo día que usted describe que recibió la llamada a las 06:30 am, ¿fue el mismo día en que el señor IDENTIDAD OMITIDA, le dijo quien era los que lo habían golpeado? Si. ¿Podría aclarar el año en que ocurrieron los hechos? Este año, 2014. ¿Quién está ubicado del lado izquierda de su casa tomando como referencia que esta de espalda a su casa y de frente a la carretera? El señor llamado IDENTIDAD OMITIDA, es vecino. ¿Pero este tiene su casa o tiene parcela? Tiene parcela. ¿Y del lado derecho? Hay una invasión. ¿Puede informar el nombre de la invasión? No tiene nombre, hay un poco de casitas. ¿A parte existen otras casas? No. ¿Quién traslada al ciudadano hoy occiso a Guaiparo.? La policía. ¿Recuerda a qué hora realizaron el traslado? Como a las 11:00 am a guaiparo. ¿Tuvo conocimiento si en ese momento o posterior al hecho, si al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA lo trasladaron previamente a un ambulatorio de Casacoima? Si. A preguntas del Tribunal, respondió:” ¿presencio la aprehensión de los adolescente acusados? Si. ¿A qué cuerpo policial pertenecían los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos? A la policía del estado. ¿Puede describir las características de los adolescentes al momento de ser aprehendidos? Uno tenía pantalón blue jeans y una camisa de rayas rojas, uno tenía un short azul, no recuerdo la camisa que cargaba y el otro tenia pantalón de jeans negro y franela de raya. ¿Tuvo información cuales fueron las heridas sufridas por la victima? Que sepa los tenia machetazo en la cabeza y paleado. ¿En algún momento se traslado hacia el hospital donde estaba ingresado la victima de la presente causa? No. Usted formulo la denuncia? Si. A repreguntas de la defensa, contesto:” El tribunal preguntó si usted había visto la aprehensión de las personas que quedaron identificadas. ¿Aproximadamente a qué hora se da la aprehensión? A las 08:00 am. ¿Qué día se logro la aprehensión? No recuerdo bien, pero el mismo día de los hechos. ¿En qué momento usted llama a los funcionarios? En el momento que llego al sitio que estaba el señor IDENTIDAD OMITIDA, que llamo a la policía, a las 07:00 ó 07:15 que yo llegue. A preguntas de la juez, contesto: ¿cuál es el nombre de la finca? OMITIDO ¿Cuando usted está en el lugar donde ocurrieron los hechos, llega la comisión policial? Si, llego la comisión policial al frente. ¿Cuántos funcionarios llegaron hasta ese lugar? Como 10 funcionarios. ¿En qué vehículos se trasladaban los funcionarios? En motos y una Toyota. ¿Logro observar el lugar exacto donde ocurre la aprehensión? Si. ¿Puede describir el lugar? En el terreno del señor, como a 10 metros de la carretera. ¿De cuál señor? El señor que está aquí presente. Se deja constancia que el testigo ratifica el contenido y firma del acta, así como la documental que se le exhibió siendo acta de entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 01 de abril del año 2014, cursante al folio 07 y su vuelto, Ítems 03 de la acusación, la cual es incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de las partes.


Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y a su vez se considera suficiente para da certeza por lo que se considera un elemento contundente pues es el propietario de la finca denominada OMITIDO donde la víctima residía y trabajaba, y es a quien le manifiesta la hora de los hechos y las personas quienes les causan las heridas, y al ser interrogado ¿Tuvo información cuales fueron las heridas sufridas por la victima? Y respondió: Que sepa tenía machetazo en la cabeza y paleado y al adminicularse este testimonio con la declaración dada por la medicó patóloga forense Dra. IDENTIDAD OMITIDA quien dio prueba de certeza el que la víctima presentaba heridas ubicadas en 1.- Cráneo Región Parietal Mide 10 cm. 2.- Cráneo Región Parietal Mide 8 cm. 3.- Cráneo Región Parietal Mide 6 cm. 4.- en la región del Abdomen con ruptura de hígado, estómago e intestino, y al corroborarse con el testimonio dado por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, oficial adscrito a la Policía Municipio Tucupita, quien corrobora haber recibido la comisión actuante una llamada telefónica de la Comandancia General, en horas de la mañana, y posteriormente trasladarse al sector OMITIDO, nos conseguimos con un señor de la tercera edad, salvajemente golpeado dentro de un vehículo, por lo que queda plenamente demostrado las lesiones sufridas por la víctima las cuales originaron hemorragia interna que le causaron su muerte. Este testigo en su declaración afirma que los acusados son las personas señaladas por la víctima cómo sus agresores, y afirma que en ese momento cuando los está señalando mientras se encontraba en la camioneta bronco se encontraban dos funcionarios de la policía del estado, siendo conteste este testimonio con declaración dada por el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Tucupita, declara “…donde se encontraban los superiores entrevistándose con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez allí ellos se entrevistaron con el dueño de la finca, y el ciudadano lesionado se encontraba en una Bronco verde con beige…” señalando este funcionario “…de allí se hizo el traslado a Guaiparo, al seguro, y a los dos días murió,…”, lo que se corresponde con el testimonio dado por el testigo IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera describe el declarante las vestimentas que portaban los acusados al momento de la aprehensión, cuando se interroga de la siguiente manera: “… ¿Puede describir las características de los adolescentes al momento de ser aprehendidos? Uno tenía pantalón blue jeans y una camisa de rayas rojas, uno tenía un short azul, no recuerdo la camisa que cargaba y el otro tenia pantalón de jeans negro y franela de raya…” la cual se compara con el acta policial cursante al folio 5 y su vuelto la cual fue reconocida en su contenido y firma debidamente incorporada por su lectura sin objeción de las partes, con la cual se corresponde la descripción de IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía un pantalón de jean y una franela de rayas de color roja y blanca y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA vestía un pantalón corto tipo bermudas, lo que corrobora una vez más que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encontraba presente cuando fueron señalados los acusados y aprehendidos el día 01 de abril de 2014, por lo que queda demostrado que este testimonio aporta elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y así se decide.-

02) Con declaración del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Casacoima, testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, quien expone: “Eso fue el 01 de abril, martes, hicieron una llamada al jefe de los servicios sobre una denuncia, sobre un señor que se encontraba lesionado y nos trasladamos al sitio donde se encontraban los superiores entrevistándose con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez allí ellos se entrevistaron con el dueño de la finca, y el ciudadano lesionado se encontraba en una Bronco verde con beige, del dueño de la finca. Una vez que llego nuestra comisión, vemos que unos de los compañeros vieron que pasó uno corriendo para una zona boscosa, en donde aprendieron a unos sujetos y yo salí a buscar a ver si había otra persona, yo cuando regrese ya los tenían en la patrulla a todos. Es todo.
Acto seguido A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Buenos días, ¿Usted manifestó que los hechos ocurrieron en abril recuerda de que año? Este año. ¿Tiene conocimiento quien realizo la llamada? IDENTIDAD OMITIDA fue quien hizo la llamada. ¿Puedes decir donde está ubicado ese sitio? Sector OMITIDO. ¿Donde ocurrieron los hechos? En la finca de IDENTIDAD OMITIDA y al frente estaban los sujetos, ¿Cómo se llama la Finca? IDENTIDAD OMITIDA, ¿Tiene Conocimiento de La Persona Lesionada? No recuerdo, ¿Cuando a usted lo llamaron sabían el motivo de la llamada?, Si, que habían lesionado a un señor y nos trasladamos al lugar. ¿Puede decir el nombre de los Funcionarios actuantes? IDENTIDADES OMITIDAS. ¿Usted tuvo conocimiento si lo trasladaron a un sitio medico? Desconozco, pero sé que fue trasladado a Guaiparo, estaba en el carro no podía bajarse, la patrulla lo llevo al CDI, los funcionaros fueron que los trasladaron al CDI. ¿Tuvo conocimiento si se llevaron a unas personas detenidas? Si, tres o cuatros personas, ¿Tiene conocimiento de los nombres? No. ¿Cuántos funcionaron se encontraban allí? Siete Funcionarios, es todo. Acto seguido A preguntas de la Defensora Publica Penal Sección Adolescentes, quien expone: Buenos días a todos los presentes, ¿Usted fue solo o acompañado? Acompañado con dos compañeros. ¿Podría informarnos quien hizo esa denuncia? El señor IDENTIDAD OMITIDA. ¿Esa Denuncia fue de forma verbal o escrita ante ese Institución? Llamo al comando al jefe de los servicios y notifico al IDENTIDAD OMITIDA de la denuncia. ¿Quién es el jefe de los servicios? IDENTIDAD OMITIDA, ¿Su actuación fue Únicamente ese procedimiento? Si. Es todo. Acto seguido A preguntas de la ciudadana jueza: ¿Diga usted el lugar de los hechos? Sector OMITIDO. ¿Usted logro Observar a la persona lesionada? Si. ¿Observo las lesiones de esa persona? Si tenía golpes en la cabeza y en la parte superior del cuerpo. ¿Usted Observo a las personas detenidas? En el momento no, yo salí corriendo hacia la orilla de la cerca, y cuando regrese ya los habían capturado. ¿Estos dos adolescentes que están presentes en sala son esas personas que aprehendieron? Si son. ¿A qué hora fue ese procedimiento? A eso de las 08:30 a 8:50 de la mañana aproximadamente. ¿Cómo se llaman los Funcionarios que lo acompañaban? IDENTIDADES OMITIDAS. ¿Ratifica usted el Acta Policial y la firma que se le exhibe inserta en los folios 5 y su dorso y el folio 6 de la pieza numero 1? Si. Es todo.

Se aprecia el presente testimonio el cual tuvo el pleno control de las partes durante la audiencia de juicio desarrollada, con esta prueba se demuestra el lugar de los hechos refiriendo el declarante en el interrogatorio ¿Diga usted el lugar de los hechos? OMITIDO, en abril de este año. ¿Donde ocurrieron los hechos? En la finca de IDENTIDAD OMITIDA y al frente estaban los sujetos, ¿Cómo se llama la Finca? OMITIDO, indica nos trasladamos al sitio donde se encontraban los superiores entrevistándose con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez allí ellos se entrevistaron con el dueño de la finca, y el ciudadano lesionado se encontraba en una Bronco verde con beige, lo que a su vez corrobora el testimonio dado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y del funcionario IDENTIDAD OMITIDA, quienes escucharon directamente de la víctima el señalamiento de cuándo, cómo y dónde habían ocurrido los hechos, determinándose con ellos las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos. Asimismo se demuestra la aprehensión de los acusados ¿Estos dos adolescentes que están presentes en sala son esas personas que aprehendieron? Si son, no recordando este funcionario el nombre de la víctima de la presente causa, del cual refiere en su declaración haberlo visto pero no recordar su nombre y haber observado que se encontraba dentro de una camioneta bronco lesionado en la cabeza y en la parte superior del cuerpo quien no podía bajarse del vehículo y refiere este testigo haber sido trasladado al CDI siendo conteste este testigo con la declaración aportada en el juicio por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, quien corrobora y es conteste a su vez con declaración dada por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, cuando declaró “…en la vía logramos avistar una camioneta, bronco, de color verde con beige o blanco, saliendo de una finca, donde a bordo llevaba un ciudadano, del cual queda demostrado que es la víctima IDENTIDAD OMITIDA, refirió este funcionario “iba el conductor el cual manifestó ser el propietario de la finca donde habían robado en la madrugada de ese día que presuntamente eran los ciudadanos acá presente y dos más, quienes viven en el frente de la finca del hecho, procedimos a interrogar al ciudadano quien tenía fuertes golpes en la cabeza, machetazos, que si el lograba reconocer a los ciudadanos y dijo que si que eran los ciudadanos de la finca del frente,”. Este funcionario reconoce a los acusados como las personas aprehendidas en la presente causa cuando el conjuntamente con los funcionarios actuantes IDENTIDADES OMITIDAS desarrollan el procedimiento en virtud de los hechos ocurridos y narra que los compañeros vieron que pasó uno corriendo para una zona boscosa, en donde aprendieron a unos sujetos y yo salí a buscar a ver si había otra persona, yo cuando regrese ya los tenían en la patrulla a todos. Al igual indico en el interrogatorio ¿Estos dos adolescentes que están presentes en sala son esas personas que aprehendieron? Si son. Por lo que este tribunal le asigna valor probatorio a este testimonio pues genera elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados

03)Con el testimonio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Oficial adscrito a la Policía Municipio Tucupita, testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, quien expone: Nosotros recibimos una llamada telefónica de la Comandancia General, en horas de la mañana, posteriormente nos trasladamos vía OMITIDO, nos conseguimos con un señor de la tercera edad, salvajemente golpeado dentro de un vehículo, posteriormente, la autoridad se entrevista con las victimas y de allí conversan con el propietario del frente donde vivía el ciudadano, me retire del sitio, al rato observe que el ciudadano, se metió dentro de la finca, e ingresamos a la finca, y se le prestó la colaboración a los funcionarios a la aprehensión de 02 ciudadanos y los trasladaron al Comando General. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Acto seguido a Preguntas de La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, quien expone: Buenos días ¿Usted recuerda la fecha cuando se suscitaron los hechos? Este año 2014. ¿A que hora sucedieron los hechos? Específicamente no recuerdo, pero eran horas de la mañana. ¿Recuerda el nombre de la finca? No tengo conocimiento. ¿Quién realizo la llamada? La llamada la realizaron de la Comandancia General, luego al Jefe de los servicios. ¿Recuerda que tipos de lesiones presentaba la victima? No recuerdo, porque los Funcionarios superiores lo sacaron del vehículo para ser trasladado a un centro asistencial. ¿Recuerda las características del vehículo? No lo recuerdo, creo que era una bronco. ¿Cuántos Funcionarios se encontraban en el sitio? De la Motorizada 03 Funcionarios, de los demás desconozco. ¿Ese día hubo personas aprehendidas? Si. ¿Cuántas? Creo que tres o cuatro. ¿Usted participo en la aprehensión de esas personas? Preste la colaboración a un funcionario. ¿Observo a las personas que fueron aprehendidas? Si. ¿Los adolescentes presentes en salas fueron aprehendidas en esa oportunidad? SI. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Quienes son nosotros? Los Funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS. ¿Cómo se llama el Jefe de los Servicios? No recuerdo el nombre. ¿Cuántas víctimas eran? Con el ciudadano esta otra persona ¿A quién se refiere con el ciudadano? al agredido. ¿Dos ciudadanos intentaban darse a la fuga explique? ciudadano los otros dos salieron corriendo por una boscosidad cerca de un rio y posteriormente se hace la aprehensión. ¿Ya había otras personas aprehendidas? No. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Vía OMITIDO. ¿Estaban en una finca o en la carretera? Cuando nosotros llegamos la victima estaban en la carretera y los aprendidos dentro de la Finca. ¿Cuál es el nombre del Funcionario que le prestó la colaboración? IDENTIDAD OMITIDA. ¿Recuerda el nombre de las personas aprehendidas, No .¿Podría decir si una de esas personas está presente en esta sala? Si. Señalo al Adolescente. Acto seguido la ciudadana jueza le pide al adolescente levantarse y le pregunto el nombre? Quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. ¿Recuerda si recabaron algún objeto de interés criminalístico a esa persona que colaboro a aprehender? No. Es todo.

Se procede a la apreciación y valoración de la presente prueba testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, no fue desvirtuada durante el contradictorio y con la misma se logra demostrar el lugar del suceso pues afirmó: nos trasladamos vía OMITIDO, nos conseguimos con un señor de la tercera edad, salvajemente golpeado dentro de un vehículo, ya que durante el interrogatorio ¿Dónde ocurrieron los hechos? Vía OMITIDO; al igual esta declaración se logra demostrar la aprehensión de los adolescentes acusados Dos ciudadanos intentaban darse a la fuga explique? ciudadano los otros dos salieron corriendo por una boscosidad, indicó a su vez “Ese día hubo personas aprehendidas? Si. ¿Cuántas? Creo que tres o cuatro. ¿Usted participo en la aprehensión de esas personas? Presté la colaboración a un funcionario. ¿Observo a las personas que fueron aprehendidas? Si. ¿Los adolescentes presentes en salas fueron aprehendidas en esa oportunidad? SI. Este testimonio al ser adminiculado con el testimonio dado por el ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS, corrobora y da por demostrado que efectivamente hubo una entrevista de la víctima en presencia de estos últimos cuando declara “…la autoridad se entrevista con las victimas y de allí conversan con el propietario del frente donde vivía el ciudadano…”, y a preguntas del ministerio público ¿A quién se refiere con el ciudadano? Respondió: al agredido. Al apreciar esta prueba se observa que el declarante señala haber observado cuando los acusados emprendieron huida al salir corriendo hacia una boscosidad siendo conteste este hecho con lo dicho por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, vemos que unos de los compañeros vieron que pasó uno corriendo para una zona boscosa,y posteriormente son aprehendidos, por lo que este testimonio aporta un elemento incriminatorio en contra de los acusados pues afirma haber observado cuando la víctima señaló a los acusados como las personas que se introducen en la finca.

04) Con el testimonio rendido po el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, quien expone: el 1 de mayo, Recibimos una llamada del Comando General, en horas de la mañana que habían robado una finca y había una persona fuertemente golpeada, ya se encontraba una comisión de nosotros en el lugar, ya los jefes estaban hablando y avistamos a un sujeto saliendo hacia una zona boscosa, el jefe nos dio la orden que nos introdujéramos en la finca, le dimos la voz de alto, luego lo trajimos a la unidad y luego lo llevamos a la comandancia general. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone:¿Su nombre? IDENTIDAD OMITIDA, ¿Usted es Oficial? Si. ¿Usted observo al ciudadano victima? No, estaba en una camioneta blanca con verde. ¿Tuvo conocimiento del nombre del ciudadano golpeado? No. ¿Cuándo llego ya estaban sus jefes? Si. ¿Cómo se llaman sus Jefes? IDENTIDADES OMITIDAS. ¿Cuántos Funcionarios se encontraban en el sector OMITIDO? Como siete. ¿Aparte de los Funcionarios cuantas personas había en el lugar? Cuatro personas. ¿Conoce el nombre de las personas? No. ¿Eran Femeninas o Masculinas? Eran masculinas. ¿Usted manifestó que unas personas se trasladaban a una zona boscosa, cuántas personas eran? Una sola. ¿En ese procedimiento hubo personas detenidas? Si ¿Cuántas? 4. ¿Usted participó en la aprehensión de esas personas? Si. ¿Pudo Observar a esas personas? Si, cuando estaban en la patrulla. ¿Puede decir si los adolescentes en salas estaban allí? Si los dos. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Usted avista a una persona esa zona boscosa, a que pertenece esa zona? A la Finca. ¿Esa finca pertenece al agredido o a otra persona? A otra persona. ¿Tiene conocimiento del nombre de la finca? No. ¿Estas personas se encontraban en la finca del agredido o en otra finca? En otra Finca. ¿En donde detienen al otro adolescente? En la Finca. ¿Donde se encontraban el lesionado? en el frente de la Finca. ¿En cuál Finca? En la Finca donde estaban los muchachos. ¿Opuso resistencia el adolescente aprehendido? No. ¿Reconoce al adolescente? Señalo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ¿Porque aprehendieron al adolescente? Porque se presumía que se iba a escapar. La Defensa solicita dejar expresa constancia de la pregunta y la respuesta del funcionario. Conste. A preguntas de la jueza: ¿Cómo se iba el adolescente? Iba al trote. ¿Se le informo el motivo de la aprehensión? No, yo tenía una escopeta y estaba custodiando a mis compañeros. ¿Tuvo conocimiento si a esas personas le informaron el motivo de la aprehensión? No ¿Tuvo usted conocimiento de donde vivía el agredido? Que vivía al frente de la finca donde se encontraban los muchachos. ¿Tiene conocimiento si la finca tiene una cartel de identificación o nombre? No sé. ¿A qué hora fue ese procedimiento? como a las 08:00 a 08:40 de la mañana. ¿Le hicieron una revisión corporal al adolescente que señala? Si. ¿Le encontraron algún objeto de interés criminalístico? No. ¿Tiene conocimiento de los funcionarios que aprehendieron a las otras tres personas? Si. ¿Ratifica el acta policial exhibida y la firma? Si. ¿En esa Acta se habla de un forcejeo, lo observo usted? No, no lo observe. ¿Recuerda la vestimenta de la persona que logro aprehender? Una camisa y un pantalón corto, no recuerdo los colores. Es todo.

Se procede a la apreciación y valoración de la presente prueba testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, no fue desvirtuada durante el contradictorio y con la misma se logra corroborar que al momento de realizar el procedimiento la víctima se encontraba en una camioneta siendo conteste en ese sentido con la declaración aportada en el juicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Centro de Coordinación Policial del municipio Casacoima estado Delta Amacuro, siendo este último quien narró en la vía logramos avistar una camioneta, bronco, de color verde con beige o blanco, saliendo de una finca, donde a bordo llevaba un ciudadano, iba el conductor el cual manifestó ser el propietario de la finca donde habían robado en la madrugada de ese día que presuntamente eran los ciudadanos acá presente…y dos más, quienes viven en el frente de la finca del hecho, procedimos a interrogar al ciudadano quien tenía fuertes golpes en la cabeza, machetazos, que si el lograba reconocer a los ciudadanos y dijo que si que eran los ciudadanos de la finca del frente, por lo que este testimonio genera un indicios que comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos.

05) Acto seguido comparece la Dra. IDENTIDAD OMITIDA, Jueza procede a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, quien expone: “Reconozco en cada una de sus partes y es mi firma, el cual fue practicado al cadáver IDENTIDAD OMITIDA, Protocolo de Autopsia Forense Nº 23.190, presentaba 4 heridas, por paso de arma blanca corto punzo penetrante, localizadas: en cráneo región parietal mide 10 cm, cráneo región parietal mide 8 cm, cráneo región parietal mide 6 cm. Abdomen región epigástrica mide 4 cm, lo cual produce una hemorragia interna, es llevado a pabellón donde fallece en el post-operatorio. Es todo. Acto seguido A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Buenas tardes, ¿Dra., cuatro heridas producidas por arma blanca pudiera explicar las características? Respuesta: tenemos las cortantes, las punzante, las corto punzante, las contusa, las penetrantes, las cuales provocan lesiones, ¿al momento de examinar las 4 heridas, pudiera decir que fue ocasionado por una o por varias armas blanca? Respuesta: por un arma blanca ¿en el cráneo existieron tres heridas, veo cuatro heridas y se pudo realizar por un solo instrumento? Respuesta: por uno solo, por la característica de las heridas ¿aquí se dice que ocurrió una hemorragia interna, fue ocasionada por las 4 heridas o por una sola? Respuesta: por una sola la del abdomen ¿hizo observaciones en el costal, las costillas? Respuesta: no se evidencio lesión en esa parte, incluso en las heridas del cráneo no hubo fractura. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Acto seguido A preguntas de la ciudadana jueza: ¿de acuerdo a la herida del abdomen que perforo el hígado, intestino se puede determinar que la longitud del arma es considerable? Respuesta: es corta, ya que el hígado está cubierto por la piel, la aponeurosis que es un tejido y el musculo abdominal, no tiene que ser tan largo, tres centímetros ¿en el protocolo de la autopsia, usted señala que la herida del abdomen región epigástrica mide 4 cm, se puede determinar que el ancho de la hoja del arma blanca, mide también 4 cm? Respuesta: si ¿de acuerdo a el tamaño de la herida y de la hoja del arma blanca, existe la posibilidad de diversa armas blancas? Respuesta: pienso que es una sola, pero existe la posibilidad ¿en el protocolo de autopsia señala heridas en el cráneo región parietal de 10, 8 y 6 centímetros, aclare el parietal izquierdo o derecho, de qué lado es ocasionada la lesión? Respuesta: en las conclusiones yo lo dije, el parietal izquierdo occipital, ¿las 3 heridas fueron ocasionadas en una misma región? Respuesta: si el parietal izquierdo, una debajo de la otra. Es todo.

Procede quien aquí juzga a valorar esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica; testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, y provenir directamente de la funcionaria quien realiza la autopsia al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, esta es una prueba que da plena convicción de la causa de la muerte de la persona victima en la presente causa cuando la experta en patología forense con sus conocimientos científicos con su testimonio da prueba de certeza desprendiéndose de su declaración y del documento referido al protocolo de autopsia el cual fue reconocido en todas sus partes al igual que su firma, a los cuales este tribunal les asigna pleno valor probatorio pues con ella se demuestran que IDENTIDAD OMITIDA, fallece en fecha 03/04/2014 en virtud de haber sufrido heridas por paso de arma punzo cortante heridas localizadas en: 1.- Cráneo Región Parietal Mide 10 cm. 2.- Cráneo Región Parietal Mide 8 cm. 3.- Cráneo Región Parietal Mide 6 cm. 4.- Abdomen Región Epigástrica mide 4 cm, con ruptura de hígado, estómago e intestino, y como consecuencia de esta presentó hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de su muerte quedando debidamente demostrado y probado en juicio, corroborada esta prueba con el testimonio dado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ¿Tuvo información cuales fueron las heridas sufridas por la victima? Que sepa los tenia machetazo en la cabeza y paleado, se corresponde de igual modo con el certificado de defunción Ev-14, el cual fue debidamente incorporado por su lectura sin objeción de las partes en el cual se identificó al fallecido como IDENTIDAD OMITIDA, donde se establece que fallece en el estado Bolívar, municipio Caroní, Parroquia Dalla Costa, en la ciudad de San Félix, por lo que queda plenamente demostrado con el testimonio de la experta que la causa de la muerte fue con arma blanca punzo cortante.

06) Con declaración rendida por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA, experto promovido por el Ministerio Publico, a quien la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley y una vez impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, expone: “Fui llamado de conformidad con la ley a los fines de rendir mi declaración en este debate. El tema tratado es en relación a las lesiones por lo que considero necesario enfocar sus definiciones médico legal y definir algunos aspectos sobre las lesiones. La lesión desde el punto de vista de la ONU, se definen como toda alteración al equilibrio bio –psico- social; desde el punto de vista clínico se define como toda alteración orgánica funcional, o psíquica, causada por un agente externo o interno. Desde el punto de vista jurídico, se define la lesión no solamente a las escoriaciones hematomas, equimosis, fracturas luxaciones, o quemaduras, sino a todos aquellas lesiones que causen daño a la salud, y que dejen huella material en el cuerpo humano, y sus causas son producidas por un agente externo o interno, por tanto se clasifican en: Mecánicas, físicas químicas y biológicas, entre las mecánicas las producidas por objetos contuso, están la escoriación, la equimosis, hematomas, contusiones, contusiones profundas, avulsión grandes machacamientos, traumatismos craneoencefálico, entre ellas las producidas por armas blancas, heridas incisos, cortantes o inciso, heridas corto punzante corto contundente y pulso contundente. Por agente físico tenemos las quemaduras, como las producidas por calor seco, el vapor y el liquido en ebullición, las radiaciones solares, las radiaciones emitidas por rayos X, la plama directa, cuerpo sobre calentado, otros tipos de quemaduras producidas por ácidos y gases ej. Acido de batería. Por agentes químicos los envenenamientos, producidos por ejemplo, cianuro de potasio arsenical, estricninas, barbitúricos alcohol, entre otros, las producidas por inhalaciones ejemplo la marihuana, cocaína, pegamento industrial cemento, etc. Las producidas por agente biológicos por ejemplo. La sífilis el chancro sifilítico, gonorrea, la amebiasis trichomoniasis, candidiasis, herpes genital, VIH, linfogranuloma entre otros. Los antibióticos, no todos vitaminas y complejo B12. Seguidamente dio la definición de la escoriación como el deslizamiento de los planos superficiales de la piel, como por ejemplo fracción con el pavimento. La equimosis como la lesión que se produce, por el estallido, de micro vasos sanguíneos o capilares, del tejido celular subcutáneo. Estas dos lesiones tardan en sanar menos de 15 días, no ponen en peligro la vida del paciente. El hematoma, lesión que se produce por la ruptura de vasos de mediano calibre, y en dependencia de la fuerza intensidad y magnitud del agente que produce la lesión pueda comprometer la vida del paciente, ejemplo Hematoma sub aranoireo. El reconocimiento que legal que se me exhibió hay este tipo de lesiones. Reconozco el contenido y firma del mismo. Se le exhibe el contenido del examen médica forense cursante al folio 177 y 178 de la pieza Nro. 1. Es todo. Acto seguido A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, responde: A la hora de realizar este informe al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA mantuvo entrevista con el paciente?, Si. Ud. en esa entrevista que pudo visualizar sin hacer examen? No recuerdo. La persona estaba consciente? Si. Esta persona le hizo manifestación como se produjo esas lesiones? No recuerdo. Habiendo descrito lo que es hematoma y equimosis puede decir en que parte del cuerpo están ubicadas las heridas que están establecidas en el informe forense?. Herida inciso cubierta por costra con aproximadamente 12, en región del toidea parietal derecho, es en la zona de la cabeza. Equimosis en la región del hombro. Hematina entre dedo medio y dedo anular de mano derecha, Hematoma en región de abdomen flanco izquierdo es debajo de la costilla. Equimosis peri lesionar, Equimosis en ambas piernas cerca de la rodilla. Segundo reconocimiento lesión en región psico inflamatoria frontal izquierda, equimosis en cuadrante superior izquierdo de abdomen, flanco izquierdo, es todo. No hubo preguntas de la defensa pública.

Se procede a la apreciación de la presente prueba testimonial la cual deviene de un funcionario experto médico forense quien reconoció el contenido y la firma del Informe Médico Legal Nº 9700-251-0320, exámenes físicos realizados a los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el Nº 9700-251-0321 realizado al funcionario IDENTIDAD OMITIDA, con lo cual se determina las lesiones sufridas por ambas personas lo cual se corresponde con la declaración dada por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, quien señaló que durante la aprehensión de los acusados de autos resultó lesionado el ciudadano a quien el señalo como la persona mayor presente en sala de juicio, comparándose este testimonio con declaración de los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, quien señaló que el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, formó parte de la comisión actuante en la presente causa y corrobora lo declarado por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso en el interrogatorio desarrollado ¿al momento de practicar la detención resulto alguien lesionado? Respuesta: el señor ¿qué le paso? Respuesta: desconozco, porque me encontraba en la parte de afuera, traía la cabeza llena de sangre, fue colocado donde estaban los otros tres, ¿los compañeros de usted no le manifestaron que había sucedido? Respuesta: presuntamente fue en un forcejeo con los funcionarios, pero en virtud de que estas personas que resultaron lesionadas no son los acusados procesados y en virtud de que este testimonio dado por el experto así como las pruebas documentales referidas a los informes médico forense no aportan elementos que pudieran inculpar o exculpar a los acusados no se le asigna mérito ni valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de los acusados.

07) Con el testimonio dado por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima estado Delta Amacuro, juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, quien expone: “La fecha como tal no la recuerdo, si recuerdo la hora que fue entre las 7 y 9 de la mañana, recibí una llamada telefónica ya que no contamos con radio, era un compañero adscrito a la brigada motorizada a la cual pertenezco, donde presuntamente había ocurrido un robo o estaba en proceso por la vía OMITIDO, nos trasladamos en la unidad al sitio del suceso, en la vía logramos avistar una camioneta, bronco, de color verde con beige o blanco, saliendo de una finca, donde a bordo llevaba un ciudadano, iba el conductor el cual manifestó ser el propietario de la finca donde habían robado en la madrugada de ese día que presuntamente eran los ciudadanos acá presente y dos más, quienes viven en el frente de la finca del hecho, procedimos a interrogar al ciudadano quien tenía fuertes golpes en la cabeza, machetazos, que si el lograba reconocer a los ciudadanos y dijo que si que eran los ciudadanos de la finca del frente, llamado OMITIDO, de allí procedí a hablar con el señor que estaba al frente, que si él tenía conocimiento que los trabajadores de él había robado en la finca del frente, el ciudadano (representante de uno de los acusados) manifestó que desconocía que al momento el se encontraba reparando la camioneta blanca, cuando el otro funcionario estaba conversando con el señor de la bronco, lo que divide es la calle, el señor de la bronco dice que ve a unos ciudadanos que iban corriendo hacia un tapón, y le pregunto si son ellos y él dice: no es mi hijo, que iba a lavarse las manos para venir a conversar, no van a escaparse, donde yo me quedé conversando con el señor, yo estaba afuera había un portón, no podía ingresar por el portón es alto, habían como 7 perros, le dije que llamara a los muchachos y me dijo: si espera que arregle la camioneta, y le dije qué le falta, y me dijo que arregle los frenos, yo le dije nos trasladamos en la unidad patrullera y si no te reconoce yo me hago responsable de traerte nuevamente, de allí otros funcionarios vienen con tres ciudadanos de la parte boscosa, el ciudadano sale con los otros tres y empezaron a discutir, en ese momento llego la ambulancia, y los funcionarios dijeron que no podían llevarlo que si lo llevaban iba ser un riesgo, porque estaba muy golpeado, presuntamente tenía una costilla reventada que lo llevaran en la misma camioneta, lo cual trasladamos al señor al CDI de la sierra, yo los iba custodiando en la moto, en compañía de otro funcionario, los otros funcionarios se quedaron allí, los de protección civil le preguntaron al ciudadano herido donde le dolía, y el señaló a los 2 muchachos, que ellos 2, los adolescentes y otros más habían ingresado a la finca a robar ganado, una escopeta y propiedades de la finca, de allí lo pasaron a una medicatura, le hicieron un informe médico y lo trasladaron para el Guaiparo en una ambulancia del 171, se le notifico a la fiscal de guardia, hicimos el traslado, cuando estamos aquí en Tucupita me entere que el ciudadano había fallecido. Es todo. Acto seguido. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, ¿nombre? Respuesta: IDENTIDAD OMITIDA, ¿sabes la fecha? Respuesta: no recuerdo la fecha, pero sí recuerdo que fue en el transcurso de la mañana, ¿el año? Respuesta: fue este año, los primeros meses ¿usted recibió una llamada, recuerdas el nombre de la finca? Respuesta: no recuerdo, ¿cuando usted llega estaba la persona herida en una finca que le pertenece a él u otra? Respuesta: en la de otra persona, estaba montado en un vehículo ¿qué tipo de vehículo? Respuesta: tipo bronco, color verde, ¿usted tuvo conocimiento de quien le pertenece la camioneta? Respuesta: posiblemente del propietario de la finca ¿puedes decir el nombre de la persona que estaba lesionada? Respuesta: no recuerdo ¿qué tipo de herida observo? Respuesta: estaba lesionado, parece que las heridas fueron ocasionadas con un machete, palo ¿qué parte? Respuesta: una en la cabeza y otra por un costado, ¿esa persona menciona que las heridas le fueron ocasionadas por palo y machete? Respuesta: el dijo que había sido con palo y cortado, por eso presumimos que fue con un machete ¿le dijeron a el dueño de la finca, se encontraba allí? Respuesta: si, al momento que llegamos, ese señor herido trabajaba allí y cuidaba allí ¿le manifestó a usted que porque había sido herido? Respuesta: manifestó que había sido objeto de robo ¿manifestó que objeto le habían robado? Respuesta: ganado, escopeta y cosas de las finca, ¿le manifestó quienes le habían robado? respuesta: los que vivían en el frente ¿usted pudo identificar a los que vivían en el frente? Respuesta: si, los acusados eran los que vivían en el frente ¿usted ha manifestado que fue atendido por el ciudadano, y señala hacia la parte donde están los acusados? Respuesta: si, es el señor mayor ¿cómo se encuentra vestido? Respuesta: camisa azul de raya, jean y zapatos marrones ¿ese día practicaron la detención de estos dos ciudadanos? Respuesta: si, antes de trasladar a la victima ¿este señor fallecido, pudo señalar los adolescente como sus agresores? Respuesta: si ¿había otra persona que detuvieron? Repuesta: el señor aquí presente y a otra persona adulta ¿el señor señalo a las persona adulta como sus agresores? Respuesta: el dijo que era los de la finca del frente al momento de llegar, ¿cuando se le captura señalo a los adulto? Respuesta: si, se le coloco a las cuatro persona y el dijo que eran ellos ¿el señor el dueño de la finca estaba presente? Respuesta: a él le habían dicho y lo estaba ayudando de acuerdo a lo que la víctima le había manifestado, eso fue en el transcurso de la madrugada ¿cuál fue la actitud al momento de ser aprehendidos? Respuesta: quisieron huir de la comisión policial, ¿las cuatro personas o una de ellas? Respuesta: tres, la más jóvenes ¿al momento de practicar la detención resulto alguien lesionado? Respuesta: el señor ¿qué le paso? Respuesta: desconozco, porque me encontraba en la parte de afuera, traía la cabeza llena de sangre, fue colocado donde estaban los otros tres, ¿los compañeros de usted no le manifestaron que había sucedido? Respuesta: presuntamente fue en un forcejeo con los funcionarios ¿donde ocurrieron los hechos? Respuesta: vía OMITIDO, pero en el sitio como tal no sé, ¿levantaron un acta policial de lo que ocurrió? Respuesta: si. Es todo. A preguntas de la Defensa, ¿podría describir las características de esa otra persona adulta que quedo detenida? Respuesta: como tal no, era delgada y alta ¿usted podría indicar de que la lado del vehículo tipo bronco se encontraba el ciudadano herido? Respuesta: del lado del copiloto ¿puede describir el nombre de los funcionarios y cuantos ingresan? Respuesta: los que ingresaron no recuerdo, pero eran como 4 o 5 desconozco ya que me encontraba conversando con el ciudadano, ¿en qué tiempo ustedes le tomaron la entrevista, mediaron con el ciudadano acá presente, es decir, que tiempo se llevo la operación que ustedes desplegaron allí? Respuesta: más o menos como una hora, (la defensa solicito, se deje constancia de la pregunta y la respuesta), ¿las heridas que usted logro observar, en la cabeza, por la espalda, la costilla, ese momento estaba sangrando? Respuesta: como tal no, porque la sangre se calma ¿para el momento que usted sirve de guía, cuando se trasladan ya la unidad radio patrulla se había llevado a esas 4 personas? Respuesta: no ¿tiene usted conocimiento si los funcionarios emprendieron persecución? Respuesta: no recuerdo, ellos dijeron van corriendo hacia el tapón. Es todo. A preguntas de la ciudadana jueza: en su exposición usted manifiesta que a la víctima la habían entrevistado, pero no sabía si era en el ambulatorio o en el Guaiparo como se entero usted? Respuesta: uno elabora el acta y hay que entregarla al departamento de investigación y ellos fueron los que me dijeron, la entrevista que yo realice fue oral, de lo que había ocurrido ¿cada funcionario actuante toma su actuación, toma su nota y después se ensambla? Respuesta: eso depende, a veces cada uno anota su parte, o como también se encarga uno solo de anotar. Es todo. A repreguntas de la fiscal: ¿como usted tuvo conocimiento de que este señor falleció? Respuesta: vía telefónica, ¿del sitio del suceso al CDI, cuál es la distancia? Respuesta: lejos, como de aquí al cierre. Es todo. A repreguntas de la defensa ¿usted tiene conocimiento si un familiar de esa persona herida o un funcionario le dijeron que tenía esperar toda esa hora para luego ser trasladado al CDI en las condiciones de esa persona? Respuesta: nadie, se conversó, el podía haberse movido si él quería. Es todo. A Repreguntas de la Jueza ¿reconoce el contenido y firma del acta? Respuesta: si ¿usted en su exposición señalo que la camioneta iba saliendo, el vehículo había salido o va saliendo y usted va a conversar con la víctima, las personas podían visualizar la finca del frente? Respuesta: no, queda un portón con otro portón ¿la detención fue en la parte de atrás como es el portón? Respuesta: alambre ciclón, ¿allá va las persona en el fondo, corren quien manifestó eso? Respuesta: los funcionarios corre, corre que se van. Es todo.

Procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de un funcionario actuante en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, y presenció la declaración en el momento en el cual la víctima y así lo afirma en forma contundente el declarante “…señaló a los 2 muchachos, que ellos 2, los adolescentes y otros más habían ingresado a la finca a robar ganado, una escopeta y propiedades de la finca,…” al ser interrogado por el ministerio público ¿qué tipo de herida observo? Respuesta: estaba lesionado, parece que las heridas fueron ocasionadas con un machete, palo ¿qué parte? Respuesta: una en la cabeza y otra por un costado, ¿esa persona menciona que las heridas le fueron ocasionadas por palo y machete? Respuesta: el dijo que había sido con palo y cortado, y al ser adminiculado este testimonio con la declaración rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, experta profesional especialista III, Jefe de Patología Forense del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, quien realiza la autopsia al cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, prueba que da certeza de la causa que origina la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ocurrida por el accionar de un arma blanca punzo cortante, la cual le ocasionó heridas a su paso localizadas en: 1.- Cráneo Región Parietal Mide 10 cm. 2.- Cráneo Región Parietal Mide 8 cm. 3.- Cráneo Región Parietal Mide 6 cm. 4.- Abdomen Región Epigástrica mide 4 cm., así como ruptura de hígado, estómago, e intestino, siendo corroborado este testimonio en lo relativo a las heridas sufridas por las victimas con el testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quienes son contestes en declarar que escucharon directamente de la víctima el señalamiento de cuándo, cómo y dónde habían ocurrido los hechos, determinándose con ellos las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos, así como el señalamiento directo de las personas responsables de los mismos, mientras se encontraba al frente de la finca donde ocurrieron los hechos ubicada en el sector OMITIDO, en la camioneta marca bronco de color verde y beige conducida en ese momento por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien era empleador de la víctima, justo antes de ser trasladado al centro asistencial y momentos en el cual fueron aprehendidos los acusados de autos siendo estas declaraciones elementos suficientes a las cuales se le asigna valor probatorio ya que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y privado, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, fueron coautores en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, tal como se desprende del capítulo referido al precepto jurídico aplicable de la acusación que riela a los folios 59 al 68 de la pieza 01, , delitos por los cuales lo acusó la fiscalía quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha 31 de marzo de 2014, siendo aproximadamente la 08:30 horas de la noche momentos en el cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la finca OMITIDO ubicada en el sector OMITIDO, cuando fue agredido físicamente sufriendo heridas por paso de arma blanca corto punzo penetrante localizadas : 1.- Cráneo Región Parietal Mide 10 cm. 2.- Cráneo Región Parietal Mide 8 cm. 3.- Cráneo Región Parietal Mide 6 cm. 4.- Abdomen Región Epigástrica mide 4 cm., así como ruptura de hígado, estómago, e intestino, tal como quedó plenamente demostrado en el juicio con la declaración dada por la experta profesional especialista III, Jefe de Patología Forense, Dra. IDENTIDAD OMITIDA, corroborado las heridas con sufrida por las victimas con el testimonio contundente del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y del funcionario IDENTIDAD OMITIDA, quienes escucharon directamente de la víctima el señalamiento de cuándo, cómo y dónde habían ocurrido los hechos.
La materialidad del delito de homicidio calificado quedo suficientemente demostrada, en el capítulo que antecede, donde se estableció la apreciación, concatenación y valoración de las pruebas las cuales fueron: con las declaraciones de los ciudadanos experta patóloga forense IDENTIDAD OMITIDA, quien determinó que la causa de la muerte de IDENTIDAD OMITIDA fue producida por arma blanca punzo cortante., con declaración rendida por los funcionarios actuantes, siendo uno de ellos el funcionario identificado como IDENTIDAD OMITIDA y un testigo identificado como IDENTIDAD OMITIDA quienes declararon y son contestes sus testimonios pues con el mismo se logra demostrar que se encontraban presentes en el frente de la finca donde ocurrieron los hechos donde la victima les narra los hechos donde sufriera heridas causadas por los adolescentes acusados pues los señalo en vida como sus victimarios y es cuando ocurre la aprehensión de los acusados, y días posteriores fallece en el hospital de Guaiparo, quedando plenamente demostrado la causa de la muerte con la declaración de la experta medico Patólogo Forense Dra. IDENTIDAD OMITIDA y del protocolo de autopsia Nº 23.190 que con la lectura que se hizo de dicha documental en el debate oral y privado, no ha quedado duda alguna en la mente de esta sentenciadora de la existencia de un hecho punible, que no es otro que la muerte violenta del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA calificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

No queda duda alguna a esta sentenciadora, sobre el accionar delictivo de los acusados, su voluntad para perpetrar el hecho y la intención dañosa para producir el resultado antijurídico, pues fueron identificados por la victima y los mismos al verse descubiertos emprendieron huida por una zona boscosa aledaña a la finca del ciudadano quien es identificado en autos como OMITIDO cuya ubicación está al frente de la finca donde ocurrieron los hechos a tan solo 10 metros aproximadamente, esta actitud de los acusados de emprender veloz huida una vez que son señalados por la víctima y al verse descubiertos y cercados por funcionarios de la policía quienes actúan en forma inmediata y logran sus aprehensiones en la zona boscosa, al igual que el hecho demostrado de haber relatado la victima a su empleador y al funcionario de la policía los hechos ocurridos donde fue agredido físicamente por los acusados conjuntamente con otra persona adulta con palos y arma blanca corto punzo penetrante, pues así fue declarado y corroborado en el juicio desarrollado en la presente causa, convencen a esta juzgadora de sus participaciones en los hechos objeto del debate acreditados por el tribunal, ante todos estos medios probatorios, lógicamente esta juzgadora se aparta de la tesis sostenida por la defensa, quien hizo hacer ver, que uno de los adolescentes se encontraba de manera ocasional y fue aprehendido siendo inocente.
Nuestro procedimiento penal se rige bajo la premisa de la libertad probatoria, que implica demostrar todos los hechos y circunstancias objeto del proceso para la correcta solución de cada caso, a través de cualquier medio probatorio, siempre que el mismo no sea contrario a la ley; por ello, la admisión y valoración de medios probatorios consistentes en testimonios directos, así como los testimonios indirectos o referenciales, y pruebas documentales, también son factibles y ajustados a derecho, siempre y cuando tal valoración, se haga bajo las reglas de la sana crítica, la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone: ” …El tribunal apreciara la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate …”.-

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.-

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana fiscal quinta del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones del artículo 603 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por lo que la presente decisión es condenatoria. Y así se decide.

DE LAS SANCION APLICABLE
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal estima que están cubiertos los extremos legales para sancionar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por ser coautores en los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, establecido en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, en grado de coautoría; por cuanto están comprobadas y acreditadas la materialidad delictiva del tipo penal antes mencionado, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, así como por su conducta antijurídica y se ha demostrado que el acusado es culpable y responsable PENALMENTE de la comisión del delito que le fue atribuido por el ministerio público, logrando la representante fiscal desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado de auto.
Y en atención a ello es necesario destacar parte de la Sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señaló:
“Que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita, al asentar lo siguiente:

“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada al principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3. Las pruebas tienen que tener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, que tienen que ser licitas.
4. La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, razón por la cual la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada…”.

Ahora bien, bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal).
Así también, el artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes: Proporcionalidad. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en grado de coautoría concatenado con el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes prevé que en caso de que el adolescente se encuentre en el segundo grupo etario, es decir, más de 14 años de edad la sanción a imponer en este tipo de delito su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años de privativa de libertad, en este caso, el ministerio público ha solicitado la aplicación de la sanción de cinco años de privativa de libertad; y en virtud de encontrarlos responsables en la comisión de los delitos señalados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01, del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y estos son de los incluidos en la lista de delitos previstos en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo tanto amerita sanción privativa de libertad, y verificado a través del sistema juris 2000 donde no consta que tengan otra causa que indique haber sometido a otro proceso penal y además también consta que IDENTIDADES OMITIDAS para el momento de ocurrir los hechos, lo que permite aplicar una rebaja de la medida solicitada como sanción, procediendo este tribunal atendiendo la proporcionalidad de la sanción y en virtud del bien jurídico tutelado por el estado y el daño causado se le impone la medida correspondiente pues son considerados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como delitos graves, correspondiendo entonces imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS la cual deberán cumplir en la entidad de atención varones de Tucupita. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE SANCIONA a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 603, 620 Literal “F”, 622, 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de CUATRO (4) AÑOS lo cual cumplirá en la Entidad de Atención Tucupita Varones a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE ABSUELVE, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y por el delito de ROBO DE GANADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, CUARTO: Líbrese boleta de internamiento. QUINTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Quedan as partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima indirecta. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia. Se fija audiencia para el día 17 de diciembre a las 02:00 p.m. a los fines de imponerlos de la presente publicación, remítase boleta de traslado a la Directora de la Entidad de Atención Varones Tucupita. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dios y Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES CARRERO


LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA