REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000147
ASUNTO : YP01-D-2014-000147

RESOLUCIÓN 1EL-255-2014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J-050-2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 14 de noviembre de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 19 de diciembre de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, realizada por los mismos en Audiencia de Juicio oral y privada de fecha 12 de Noviembre de 2014, y cuya acta cursa de los folios 108 al 111 ambos inclusive de la pieza única del expediente, y los cuales fueren determinados responsables por la comisión del delito ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 14 de Noviembre de 2014, se
determina: (Sic)

“(…) Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los acusados IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificados en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirman los acusado ser co-autores en en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ, admitiendo ser coautores del mismo; razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando uno de ellos ya ha cumplió su mayoría de edad, por lo que se hace necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra de los acusados; 2.- La existencia de un daño causado constitutivo en esta causa del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito pluriofensivo el cual atenta contra la libertad individual, la propiedad, la integridad personal, la propiedad y pone en riesgo hasta la vida de la víctima, lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, que en este caso se vulnera un derecho fundamental a un ser humano pues al emplear armas en su ejecución se pone en riesgo el derecho a la vida, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS han participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida en audiencia por los acusados, quienes voluntariamente activaron el mecanismo para ello, cuando solicitan el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y de sus representantes legales, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión de los adolescentes para ese momento, así como el ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente y del hoy joven adulto en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescente refleja en cada uno su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala sus progenitoras en esta audiencia de juicio a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos, no estuvo presente en sala la victima a quien de igual forma se le notificará de los decidido en la presente causa; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por los acusados, quienes vulneraron con su conducta normas penalizadas por el Estado, a saber transgredió el derecho que tenía la victima a su libertad individual, a la propiedad, a la integridad personal, la propiedad y estuvo en riesgo hasta la vida de la víctima, lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que los adolescentes asumieron la responsabilidad y su arrepentimiento, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que este tribunal una vez constatado a través del sistema juris 2000 que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presente ninguna otra causa penal por lo que se sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual cumplirá en la Entidad de Atención Varones Tucupita y al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, verificado que se le siguió otra causa en esta sección de responsabilidad penal verificada a través del sistema juris 2000, se le impone la la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y siendo que en la actualidad el joven adulto está recluido en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina de esta ciudad de Tucupita, este tribunal mantiene el sitio de reclusión . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oída la declaración de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal. ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL E ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, por ser responsable en comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MICHAEL HAGEO NUÑEZ ORDAZ. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS se le impone la sanción de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad de conformidad con el contenido del artículo 628, en relación con el articulo 620 literal f y 622 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes . TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad que recae sobre los adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la Entidad de Atención Tucupita varones y al Director del Centro de Retención Custodia y Resguardo QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEXTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la víctima. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-050-2014”.
Es conveniente señalar que los jóvenes de autos, al cometer el delito sancionado demostraron carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, los mencionados jóvenes deberán:
Someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de DOS (2) AÑOS.
Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, el joven IDENTIDAD OMITIDA, continuará cumpliendo la sanción en la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, y en cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA como Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, ordenándose a su vez al Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al Joven sancionado y su núcleo familiar, así como el plan individual correspondiente.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento, de acuerdo al cómputo realizado hasta la presente fecha el joven IDENTIDADES OMITIDAS los jóvenes fueron privados judicialmente de libertad en fecha 19 de Septiembre de 2014, desde esa fecha y a la presente fecha llevan privados de libertad TRES (3) MESES, faltándole por cumplir el lapso de UN (1) AÑO Y NUEVE MESES, los cuales cumplirán en fecha 19 de Junio de 2016.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA:
PRIMERO: LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDADES OMITIDAS
SEGUNDO: Se designa a la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, como Institución para el cumplimiento de la Sanción del joven IDENTIDADES OMITIDAS
TERCERO: Considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como Organismo para la supervisión del cumplimiento de la sanción, así como informe social y la elaboración del plan individual por parte del Equipo Multidisciplinario que labora en el Entidad de Atención y el cual deberá remitirse a la brevedad posible a este Tribunal.
TERCERO: Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento, de acuerdo al cómputo realizado hasta la presente fecha los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS fueron privados judicialmente de libertad en fecha 19 de Septiembre de 2014, desde esa fecha y a la presente fecha llevan privados de libertad TRES (3) MESES, faltándole por cumplir el lapso de UN (1) AÑO Y NUEVE MESES, los cuales cumplirán en fecha 19 de Junio de 2016.
Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 15 de Enero de 2015 a la 1:30 de la tarde. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Penal. Trasládese a los Adolescentes y cítese a sus representantes legales. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Localidad, para el traslado del joven IDENTIDADES OMITIDAS
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Diecinueve (19) de Diciembre de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

El Secretario,

VICTOR ALVAREZ ORENCE