REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Competencia: Mercantil

SOLICITANTE: Ciudadano PUBLIO SEGUNDO VEGAS GERDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.546.405.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos ANDRIS JOSE MORA HEREDIA, cédula de identidad Nº 9.867.627, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.895 y JOSE GREGORIO MATA MARIN, cédula de identidad Nº 9.861.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222 .225.
DEMANDADO: Ciudadano OMEIDE JOSE MARIN VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.859.802,
MOTIVO: INTIMACION.

RELACION DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado en fecha 26-11-2014, el ciudadano PUBLIO SEGUNDO VEGAS GERDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Paloma, Sector IV, vía Tucupita El Cierre, Casa S/N frente a Astillero Lacourt, Tucupita, Parroquia José Antonio Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad Nº V-8.546.405, asistido por los Abogados ANDRIS JOSE MORA HEREDIA, cédula de identidad Nº 9.867.622i, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.895 y JOSE GREGORIO MATA MARIN, cédula de identidad Nº 9.861.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222 225. acudió por ante este Tribunal y demandó por Intimación al ciudadano OMEIDE JOSE MARIN VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.859.802, de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 491,451, y 456 del Código de Comercio;
En fecha 24 de Noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal dicto Despacho Saneador a la demanda de Intimación presentada en fecha 20-11-2014, por el ciudadano PUBLIO SEGUNDO VEGAS GERDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.546.405, por cuanto se constata que el demandante no hizo correctamente el calculo por concepto de intereses moratorios del cinco por ciento (5%) anual, concediéndole tres (3) .días de despacho para que el demandante subsanara la misma,
En fecha 26-11-2014, se recibió escrito, presentado por el ciudadano. PUBLIO SEGUNDO VEGAS GERDEZ, antes identificado, mediante el cual expone: “…corrijo en este acto y por medio del presente lo conceptuado en los numerales primero y tercero del petitorio del libelo de demanda por intimación de pago de cheque sin fondo en el siguiente orden: PRIMERO. El cálculo de los intereses moratorios estimados a un veinticinco por ciento (25%) mensual que riela al ordinal primero del libelo de la demanda es erroneo ya que lo correcto es calcular el veinticinco por ciento (25%) anual…”.
UNICA:
Por cuanto se evidencia que el ciudadano PUBLIO SEGUNDO VEGAS GERDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.546.405, no subsano la demanda en los términos expresados en el Despacho Saneador, ya que lo hizo en base a un Veinticinco por ciento (25%) anual, siendo que el interés anual permitido por la ley es de 5%, tal como lo establece el articulo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, en consecuencia por cuanto la presente solicitud de demanda es contraria a una disposición expresa de la ley, ya que va en contra del articulo antes mencionado, lo procedente es declararla inadmisible. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, declara INADMISIBLE la presente demanda y ordena el archivo de la misma, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro., al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisoria,

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.


La Secretaria,

Abg. GRACE CAROINA BARBUZANO.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. CONSTE.

Secretaria.
























LM/dm.