REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9179-2013.
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana ANA JOSEFINA AUMAITRE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.489.900, domiciliada en la Calle Petión Nº 22, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio INEVA LUZARDO PAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.179.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS MIGUEL GAMEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.624.698.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ciudadano ERMILO JOSÉ DELLÁN ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.948, abogado, Inpreabogado Nº 16.293.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

RELACION DE LA CAUSA.
Se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana ANA JOSEFINA AUMAITRE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.489.900 asistida por la Abogado en ejercicio INEVA LUZARDO PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.179, y por cuanto la ciudadana antes mencionada, es propietaria en comunidad con los ciudadanos MANUEL VICENTE AUMAITRE SALAZAR y HECTOR EDUARDON AUMAITR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-3.892.663 y 3.364.719 respectivamente, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en calle Petión Nº 22 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, anexando documento registrado en fecha 10 de Diciembre de Dos mil Doce, ante la oficina de Registro Publico de Tucupita, Estado Delta Amacuro, la casa antes mencionada también les pertenece por los siguientes títulos: 1) Por donación de la ciudadana Victoria Luisa Gil de Aumaitre, conforme documento acompañado marcado con la letra “B” el cual fue reconocido judicialmente en fecha 09 de Abril de Mil Novecientos Sesenta y cuatro (1964) ante el entonces Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y posteriormente registrado en fecha 10 de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964) ante la oficina subalterna de Registro Publico del Territorio Federal Delta Amacuro y 2) por venta que les hicieron Eddy Bladimir Aumaitre Gil, July Victoria Aumaitre Gil, Yhajaira Victoria Aumaitre Gil, Gine Cristina Aumaitre Gil, Jackeline del Carmen Aumaitre Gil y Marvic Aumaitre Gil, documento que acompaña con la letra “C”, es el caso que el ciudadano Luís Gamez, es propietario de una parcela contigua al inmueble de su propiedad ya identificado, específicamente su contigüidad lo es por el lindero norte de su inmueble, ubicado también en la Calle Petión de Tucupita, la cual le pertenece al ciudadano Luís Miguel Gamez Armas por compra que le hizo al Municipio conforme a instrumento registrado en fecha 30 de Diciembre de 2002 ante la Oficina de Registro Publico del Estado Delta Amacuro, quedando anotado bajo el Nº 48, tomo 3, protocolo primero, cuarto trimestre del expresado año, cuya copia certificada acompaña marcada “D”, aproximadamente en el mismo año 2002, el ciudadano antes mencionado empezó a construir sobre la parcela de su propiedad lo que posteriormente seria y fue efectivamente un Local Comercial en la planta baja mas dos niveles superiores que actualmente sirven de hotel o posada, resulta que en la construcción del edificio no se tomaron las mas elementales cautelas o previsiones con relación a las edificaciones aledañas y es así que la casa de la que es co-propietaria con sus comuneros comenzó desde el mismo principio de la construcción del local contiguo, y con motivo de la misma construcción a sufrir daños, los cuales en el transcurso del tiempo lejos de aminorarse, se agravan ocasionando además los consabidos y naturales daños colaterales. Múltiples como infructuosas han sido las gestiones que ha realizado de manera personal y amistosa para resolver el asunto planteado, pero de parte del ciudadano Luís Gamez, no ha habido el mas mínimo gesto tendente a la resolución pacifica de la situación, por lo cual ve la imperiosa necesidad de demandar judicialmente, acompaña al escrito anexos marcados con las letras “E” correspondencia de fecha 18/06/2003, dirigida al Ingeniero Municipal de la Alcaldía de este Estado, solicitando información sobre si existe peligro inminente de desplome de alguna de las estructuras del inmueble de su propiedad, marcado con la letra “F” correspondencia dirigida a su persona por el Ingeniero Municipal invitándola a una reunión para arreglar el problema, marcado con la letra “G”, correspondencia dirigida a su persona por el Ingeniero Municipal manifestando que el criterio del Departamento a su cargo sigue siendo el expresado en el informe de fecha 16/06/2003, marcado con la letra “H” correspondencia de fecha 17/06/2003, dirigida a su persona por el Ingeniero Municipal, remitiendo anexo el informe derivado de la inspección realizada el 01 de abril de 2003, marcado con la letra “I” informe emanado de la dirección de Gestión Urbana y Rural del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, marcado con la letra “J” proyecto privado de demolición y reconstrucción parcial del inmueble de su propiedad por los daños ocasionados con motivo y consecuencia de la construcción erigida por el ciudadano Luís Gamez, en resumidas cuentas los daños ocasionados al inmueble de su propiedad por la construcción son los siguientes: adosamiento y uso indebido de paredes de su propiedad que sirven de medianeras, invasión del área vertical, es decir, incursionamiento en vía que impide que sus condóminos y ella puedan en un futuro realizar una construcción o edificación que se proyecte hacia arriba, agrietando y filtrando todas las paredes, techo y cielo raso, daños estructurales genéricos, colocación de aparatos de aire acondicionado por encima de la edificación de su propiedad y que desaguan hacia y sobre esta, descarga de aguas de lluvia sobre el inmueble, afectando un área aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 Mts2), razón por la cual demanda por indemnización de Daños y Perjuicios Materiales al ciudadano LUIS MIGUEL GAMEZ ARMAS, para que convenga o se condenado en: que los daños ocasionados al inmueble de su propiedad efectivamente fueron ocasionados por y consecuencia de la construcción del edifico aledaño propiedad del demandado. En que cancele por concepto de los expresados daños la cantidad de Trescientos Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 305.885,56) mas lo que resulte de la depreciación de la señalada cantidad hasta que recaiga la sentencia definitiva firme y ejecutoriada y pague las costas procesales en las que ha de ser condenado.
En fecha 25/02/2013, se admite la demanda, ordenando citar al ciudadano Luís Miguel Gamez Armas, para que comparezca a los veinte (20) días de despacho siguiente después de citado, a dar contestación a la demanda
En fecha 01/03/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, quien da cuenta al Juez que una vez puestos los medios necesarios por la parte actora, a fin de practicar la citación personal del ciudadano Luís Miguel Gamez, cumple con informarle que al mismo lo ubico en un local comercial denominado Cris, ubicado en calle Petión de esta Ciudad, quien impuesto el objeto de su visita, firmo el recibo de citación respectivo; consigna constante de un (01) folio útil. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 01/04/2013, se recibe escrito de contestación de demanda y anexos presentado por el ciudadano Luís Miguel Gamez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.624.698, debidamente asistido por el Abg. Ermilo Dellán, inpreabogado Nº 16.293.
En fecha 03/04/2013, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ANA JOSEFINA AUMAITRE SALAZAR, asistida por la Abogada en ejercicio INEVA LUZARDO PAEZ, inpreabogado Nro. 60.179, mediante el cual solicita copias simples de los folios 97 al 377 del presente expediente.
En fecha 05/04/2013, se dicto auto acordando expedir las copias simples solicitadas por la ciudadana ANA JOSEFINA AUMAITRE SALAZAR, asistida por la Abogada en ejercicio INEVA LUZARDO PAEZ, inpreabogado Nro. 60.179.
En fecha 29/04/2013, comparece la secretaria titular de este Tribunal y hace constar que el día 29/04/2013, compareció la ciudadana ANA JOSEFINA AUMAITRE SALAZAR, asistida por la Abogada en ejercicio INEVA LUZARDO PAEZ, inpreabogado Nro. 60.179, y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente.
En fecha 29/04/2013, comparece la secretaria titular de este Tribunal y hace constar que el día 29/04/2013, compareció el ciudadano Luís Miguel Gamez, debidamente asistido por el Abg. Ermilo Dellán, inpreabogado Nº 16.293., y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente.
En fecha 02/05/2013, se dicto auto acordando cerrar pieza constante de Trescientos Ochenta y Dos (382) folios útiles y abrir una nueva pieza que se denominara pieza Nº II.
En fecha 03/05/2013, se dicto auto agregándose a los autos de la pieza II del expediente, las pruebas presentadas por la ciudadana ANA JOSEFINA AUMAITRE SALAZAR, asistida por la Abg. INEVA LUZARDO PAEZ, el día 29/04/2013 y por el ciudadano Luís Miguel Gamez, debidamente asistido por el Abg. Ermilo Dellán, el día 29/04/2013, por cuanto se encontraban reservadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/05/2013, se recibe diligencia presentada por el Abg. Ermilo Dellán, mediante el cual consigna en cuatro folios útiles instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL GAMEZ ARMAS, a los fines de que sea agregado a los autos. Previo auto se agrego al expediente.
En fecha 10/05/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por la ciudadana ANA JOSEFINA AUMAITRE SALAZAR, asistida por la Abg. INEVA LUZARDO PAEZ, en cuanto a la prueba identificada I. DOCUMENTALES, identificadas con los numerales 1 y 2 del escrito, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba identificada II. INSPECCIÓN JUDICIAL, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fija el día cuarto (4to) hábil siguiente, a las 09:.00 a.m, para la práctica de la inspección judicial. En cuanto a la prueba identificada III EXPERTICIA, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fija el día segundo (2do) hábil siguiente, a las 09:.00 a.m, para proceder al nombramiento de los expertos.
En fecha 10/05/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el ciudadano Luís Miguel Gamez, debidamente asistido por el Abg. Ermilo Dellán, en cuanto a la prueba identificada I, respecto al merito favorable de los autos promovidos como pruebas, se observa que dicho merito favorable no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, por cuanto no arroja merito alguno al promoverse… En consecuencia por lo antes expuesto y evidenciando que el merito favorable de autos no es un medio de prueba, no se admite la misma. En cuanto a la prueba identificada II., mediante el cual promueve inspección judicial, se admite salvo apreciación en la definitiva y se fija el 5to día hábil de despacho siguiente, a las 09:00 a.m, para la practica de la inspección judicial sobre la casa propiedad de la ciudadana Ana Aumaitre Salazar, ubicada en calle petion de esta ciudad, y a las 10:00 a.m, para la practica de la inspección sobre la edificación propiedad el ciudadano Luís Miguel Gamez, ubicada en la calle petion, colindante con la casa de la ciudadana Ana Aumaitre, en cuanto al particular segundo, mediante el cual se lee textualmente.”…Me reservo el derecho de señalar otros hechos al momento de practicar la inspección judicial promovida…” el Tribunal no la admite por cuanto no se pueden reservar los particulares, deben plasmarse de forma clara y precisa. En cuanto a la prueba identificada III, se admite salvo su apreciación en la definitiva y se fija el quinto día hábil a las 02:00 p.m, para la practica de la inspección judicial solicitada en la oficina donde funciona el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. En relación al particular identificado segundo, mediante el cual se lee textualmente.”…Me reservo el derecho de señalar otros hechos al momento de practicar la inspección judicial promovida…” el Tribunal no la admite por cuanto no se pueden reservar los particulares, deben plasmarse de forma clara y precisa, En cuanto a la prueba identificada IV. Mediante la cual promueve testimonial, se admite salvo su apreciación en la definitiva y se fija el tercer día hábil de despacho siguiente, a las 09.00 a.m, para la declaración del testigo promovido, MIGUEL ANGEL LACOURT. En cuanto a la prueba identificada V. Mediante la cual promueve testimonial, se admite salvo su apreciación en la definitiva y se fija el tercer día hábil de despacho siguiente, a las 10.00 a.m, para la declaración del testigo promovido, ANGEL MANUEL TIRADO MATA. En cuanto a la prueba identificada VI. Mediante la cual promueve testimonial, se admite salvo su apreciación en la definitiva y se fija el tercer día hábil de despacho siguiente, a las 11.00 a.m, para la declaración del testigo promovido, RONNIEL JOSE MARCANO MACHIZ. En cuanto a la prueba identificada VII. Mediante la cual promueve testimonial, se admite salvo su apreciación en la definitiva y se fija el tercer día hábil de despacho siguiente, a las 12.00 p.m, para la declaración del testigo promovido, FELIPE CORREA ABREU. En cuanto a la prueba identificada VIII. Mediante el cual consigna original de los planos de construcción correspondiente al edificio propiedad del ciudadano Luís Miguel Gamez Armas, se admite salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14/05/2013, oportunidad señalada por el Tribunal para el nombramiento de los expertos en la presente causa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y comparece la apoderada judicial de la parte actora, presente el ciudadano Luís Miguel Gamez y su apoderado judicial, se llevo a cabo el acto, anexa carta de aceptación de los expertos con copia de cédula de identidad.
En fecha 15/05/2013, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANA JOSEFINA AUMAITRE SALAZAR, asistida por la Abg. INEVA LUZARDO PAEZ, y consigna poder apud acta.
En fecha 14/05/2013, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo MIGUEL ANGEL LACOURT, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano antes mencionado, presente la apoderada judicial de la parte actora, presente el ciudadano Luís Miguel Gamez y su apoderado judicial, se llevo a cabo el acto.
En fecha 15/05/2013, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ANGEL MANUEL TIRADO MATA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano antes mencionado, presente la apoderada judicial de la parte actora, presente el ciudadano Luís Miguel Gamez y su apoderado judicial, se llevo a cabo el acto.
En fecha 15/05/2013, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo RONNIEL JOSE MARCANO MACHIZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano antes mencionado, presente la apoderada judicial de la parte actora, presente el ciudadano Luís Miguel Gamez y su apoderado judicial, se llevo a cabo el acto.
En fecha 15/05/2013, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo FELIPE CORREA ABREU, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano antes mencionado, presente la apoderada judicial de la parte actora, presente el ciudadano Luís Miguel Gamez y su apoderado judicial, se llevo a cabo el acto.
En fecha 16/05/2013, oportunidad señalada por el Tribunal la practica de la Inspección Judicial en la presente causa, se constituyo el Tribunal en el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre esta construida, ubicada en la calle Petión Nº 22 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicitada por la Abg. Ineva Luzardo, presente la apoderada judicial de la parte actora, presente el fotógrafo ciudadano Alejandro de los Ríos.
En fecha 20/05/2013, oportunidad señalada por el Tribunal la practica de la Inspección Judicial en la presente causa, se constituyo el Tribunal en el inmueble constituido por una parcela de terreno en la casa sobre esta construida, ubicada en la calle Petión Nº 22 de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicitada por el ciudadano Luís Miguel Gamez, asistido por el Abg. Ermilo Dellán, presente la apoderada judicial de la parte actora, presente el fotógrafo ciudadano Alejandro de los Ríos.
En fecha 20/05/2013, oportunidad señalada por el Tribunal la practica de la Inspección Judicial en la presente causa, se constituyo el Tribunal en el inmueble ubicado en esta misma Ciudad de Tucupita, colindante con el inmueble de la Sra Ana Aumaitre, solicitada por el ciudadano Luís Miguel Gamez, asistido por el Abg. Ermilo Dellán, presente la apoderada judicial de la parte actora, presente el fotógrafo ciudadano Alejandro de los Ríos.
En fecha 20/05/2013, oportunidad señalada por el Tribunal la practica de la Inspección Judicial en la presente causa, se constituyo el Tribunal en el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, presente el ciudadano Luís Miguel Gamez, asistido por el Abg. Ermilo Dellán.
En fecha 20/05/2013, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Alejandro de los Ríos, mediante el cual consigna un constante de treinta y cuatro fotografías de la Inspección Judicial en la presente causa.
En fecha 20/05/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, y consigna constante de un (01) folio útil oficio Nº 186-2013, debidamente recibido en el Colegio de Ingenieros del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente y se ordeno corregir el foliado a partir del folio ciento veinte.
En fecha 22/05/2013, se dicto auto ordenando notificar al Ing. Akram Homsi, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente después de su notificación a dar su aceptación o excusa, conjuntamente con los otros expertos designados por las partes.
En fecha 20/05/2013, se recibe diligencia del ciudadano José Montiel, mediante el cual hace entrega de dos sobre manilas contentivos de veintiún laminas con cuarenta y dos fotografías, tomadas en la inspección judicial practicada en el inmueble de la Sra. Ana Aumaitre y sobre 2: contentivo de veintiséis laminas con 52 fotografías, tomadas en la inspección judicial practicada en el edificio del Sr. Luís Miguel Gamez. En fecha 27/05/2013 se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 27/05/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, y consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación, debidamente firmada por el Ingeniero Akram Homsi. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 30/05/2013, compareció ante el Tribunal el Ingeniero Akram Homsi, quien acepto el cargo como experto en la presente causa.
En fecha 30/05/2013, se dicto auto fijando el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, a fin de que comparezcan a prestar juramento para desempeñar fielmente el cargo.
En fecha 05/06/2013, oportunidad señalada por el Tribunal para la juramentación de expertos designados en la presente causa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la Apoderada judicial de la parte actora, presente el Abg. Ermilo Dellán, presente los expertos Ronnier Marcano y Akram Homsi, dejando constancia que el experto promovido por la parte actora no compareció.
En fecha 06/06/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, quien da cuenta al Juez que una vez puestos los medios necesarios por la parte actora, se presento en la sede del Tribunal un ciudadano que dijo ser y llamarse Alvaro Martínez, quien impuesto de la boleta firmo la misma en su condición de experto designado en la presente causa, consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 12/06/2013, se dicto auto fijando el segundo día de despacho siguiente a las 09.00 a.m, para que comparezcan los expertos y manifiesten cuanto tiempo necesitan para desempeñar el cargo.
En fecha 01/07/2013, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Ronnier Marcano, Alvaro Martinez y Akram Homsi, en su condición de expertos designados en la presente causa, quienes solicitan una prorroga para la practica de la experticia.
En fecha 01/07/2013, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos Ronnier Marcano, Alvaro Martinez y Akram Homsi, en su condición de expertos designados en la presente causa, a fin de informar que el día 02 de julio del presente año, darán inicio a la experticia relacionada con la causa.
En fecha 02/07/2013, se dicto auto fijando un lapso de diez días de despacho para presentar la experticia, por cuanto fue el lapso acordado mediante acta de fecha 17/06/2013.
En fecha 16/07/2013, se recibió informe de experticia técnica en el presente expediente, en fecha 18/07/2013 se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 19/07/2013, se dicto auto acordando cerrar la pieza denominada pieza II, y se ordeno aperturar nueva pieza que se denominara pieza III.
En fecha 17/09/2013, se recibe escrito presentado por el Abg. Ermilo Dellan, mediante el cual se opone al informe de la experticia solicitada por la parte demandante, acompaña anexos al presente escrito.
En fecha 22/072013, se recibe escrito presentado por la Abg. Ineva Luzardo, apoderad judicial de la ciudadana Ana Aumaitre, mediante el cual solicita al Tribunal ordene a los expertos a ampliar el dictamen pericial.
En fecha 23/07/2013, se dicto auto acordando librar boleta de notificación a lo expertos designados en la presente causa, para que comparezcan ante el Tribunal al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a,m, a fin de aclarar el dictamen presentado como resaltado de la prueba de la experticia.
En fecha 25/07/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. Ronnier Marcano. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 25/07/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. Alvaro Martínez. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 25/07/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. Akram Homsi. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 05/08/2013, oportunidad señalada por el Tribunal para que comparezcan los expertos designados en la presente causa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció ninguno de los expertos, se declaro desierto el acto.
En fecha 16/09/2013, se recibe diligencia presentada por la Abg. Ineva Luzardo, apoderada judicial de la ciudadana Ana Aumaitre, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva citar a los expertos para la declaratoria de la experticia.
En fecha 17/09/2013, se dicto auto acordando librar boleta de notificación a lo expertos designados en la presente causa, para que comparezcan ante el Tribunal al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a,m, a fin de aclarar el dictamen presentado como resaltado de la prueba de la experticia.
En fecha 23/09/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. Alvaro Martínez. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 23/09/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. Ronnier Marcano. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 24/09/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. Akram Homsi. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 25/09/2013, se recibe del Ing. Akram Homsi, mediante el cual informa la imposibilidad de continuar como experto designado en la causa.
En fecha 30/09/2013, se dicto auto mediante el cual se acuerda la renuncia y ordenando realizar una nueva experticia y para tales efecto se designara otro experto.
En fecha 01/10/2013, oportunidad señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de aclaratoria de la experticia en la presente causa, compareció la Abg. Ineva Luzardo, los expertos Alvaro Martínez y Ronnier Marcano, dejando constancia que en virtud de la renuncia del Ing. Akram Homsi, y del acto dictado en fecha 30/09/2013 donde se acepto la renuncia, no se va a realizar el acto de aclaratoria.
En fecha 02/10/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. Ermilo Dellán, apoderado judicial del ciudadano Luís Miguel Gamez, mediante el cual solicita al Tribunal la entrega de los documentos originales siguientes: Permiso del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro y Permiso de habitabilidad de Comercio.
En fecha 02/10/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio oficio Nº 327-2013 debidamente recibido en el Colegio de Ingenieros del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 03/10/2013, se dicto auto donde se insta al Abg. Ermilo Dellán, a indicar la pieza y los folios donde se encuentran los documentos originales, negando así la solicitud presentada por el mismo.
En fecha 08/10/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. Ermilo Dellán, apoderado judicial del ciudadano Luís Miguel Gamez, mediante el cual solicita al Tribunal la entrega de los originales de los siguientes documentos, los cuales corren insertos en la primera pieza del expediente folios 124 y 125 respectivamente: Permiso del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro y Permiso de habitabilidad de Comercio.
En fecha 09/10/2013, se dicto auto acordando devolver los documentos solicitados por el Abg. Ermilo Dellán y en su defecto dejar copia certificada de los mismos.
En fecha 15/10/2013, comparece ante este Tribunal el Abg. Ermilo Dellán, y se le hace entrega de los documento originales solicitados y dejando en su lugar copia debidamente certificada.
En fecha 04/11/2013, se recibe oficio Nº 056, emanado del Director General de CIDELTA, mediante el cual remiten terna de profesionales de ese Colegio para el nombramiento de un experto.
En fecha 05/11/2013, se dicto auto insaculando los nombres de los profesionales señalados en el oficio Nº 056, resultando elegido el Ing. Felipe Correa, a quien se ordena notificar para que comparezca ante el Tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente a fin de dar su aceptación o excusa para el cargo que fue designado.
En fecha 20/11/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. Felipe Correa. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 22/11/2013, oportunidad señalada por el Tribunal para que comparezca el Ing. Felipe Correa a dar su aceptación o excusa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado ciudadano, realizando el Tribunal un sorteo de otros Ingenieros que quedan en la lista enviada, siendo elegido el Ing. Edgar López, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a dar su aceptación o excusa.
En fecha 26/11/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. Edgar López. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 28/11/2013, oportunidad señalada por el Tribunal para que comparezca el Ing. Edgar López a dar su aceptación o excusa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado ciudadano, se ordena oficiar nuevamente al Colegio de Ingenieros del Estado Delta Amacuro para que envíen una terna para realizar la experticia relacionada en la presente causa.
En fecha 02/12/2013, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio oficio Nº 377-2013 debidamente recibido en el Colegio de Ingenieros del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 06/12/2013, se recibe oficio Nº 061, emanado del Director General de CIDELTA, mediante el cual remiten terna de profesionales de ese Colegio para el nombramiento de un experto.
En fecha 09/12/2013, se dicto auto insaculando los nombres de los profesionales señalados en el oficio Nº 056, resultando elegido el Ing. Abigail López, a quien se ordena notificar para que comparezca ante el Tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente a fin de dar su aceptación o excusa para el cargo que fue designado.
En fecha 28/01/2014, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. Abigail López. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 30/01/2014, oportunidad señalada por el Tribunal para que comparezca el Ing. Abigail López a dar su aceptación o excusa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció el mencionado ciudadano, realizando el Tribunal un sorteo de otros Ingenieros que quedan en la lista enviada, siendo elegido el Ing. Carlos Figueiras, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a dar su aceptación o excusa.
En fecha 05/02/2014, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. Carlos Figueiras. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente
En fecha 11/02/2014, se recibió escrito presentado por la Abg. Ineva Luzardo, donde deja constancia que de persistir la situación planteada se oficie al Colegio de Ingenieros solicitando se garantice que los miembros de la terna que remitan aceptaran el cargo en el caso de ser escogidos.
En fecha 13/02/2014, se dicto auto ordenando oficiar nuevamente al Colegio de Ingenieros solicitando una terna de cinco Ingenieros o Arquitectos para la designación de un experto en la presente causa, haciéndole saber que es obligación de los mismos prestar el apoyo necesario a los organismos jurisdiccionales.
En fecha 24/02/2014, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, quien expone que una vez puestos los medios necesarios por la parte actora, consigna en este acto constante de un (01) folio útil, oficio Nº 38-2014, debidamente recibido en el Colegio de Ingenieros de este Estado. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 26/02/2014, se recibe oficio Nº 005, emanado del Director General de CIDELTA, mediante el cual remiten terna de profesionales de ese Colegio para el nombramiento de un experto.
En fecha 05/03/2014, se dicto auto de Abocamiento de la Jueza Temporal Abg. Roilena Azugaray en la presente causa.
En fecha 10/03/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg, Ineva Luzardo, mediante el cual solicita la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 10, 11, 12 y 13 dejando copia de los mismos.
En fecha 10/03/2014, agregando a los autos del presente expediente oficio Nº 005 emanado del Colegio de Ingenieros de este Estado y a su vez insaculando los nombres de los profesionales señalados en el oficio Nº 005, resultando elegido el Ing. José Rodríguez, a quien se ordena notificar para que comparezca ante el Tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente a fin de dar su aceptación o excusa para el cargo que fue designado.
En fecha 11/03/2014, se recibió diligencia presentada por la Abg, Ineva Luzardo, mediante el cual solicita la devolución de los documentos originales contenido en la primera pieza en los folios 10, 11, 12 y 13 dejando copia de los mismos.
En fecha 12/03/2014, se dicto auto negando lo solicitado en la diligencia presentada por la Abg. Ineva Luzardo, por cuanto no señala en cual de las tres piezas que conforman el expediente se encuentran los mencionados originales, y en relación a la diligencia de fecha 11/03/2014, se acuerdas devolver el documento solicitado y dejar en su lugar copia certificada.
En fecha 19/03/2014, comparece ante este Tribunal la Abg. Ineva Luzardo, y se le hace entrega de los documento originales solicitados y dejando en su lugar copia debidamente certificada.
En fecha 24/03/2014, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, quien expone que una vez puestos los medios necesarios por la parte actora a fin de cumplir la notificación del ciudadano José Rodríguez, le fue imposible encontrarlo, consigna en este acto constante de dos (02) folios útil, boleta de notificación. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 03/04/2014, se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva nombrar a otro Ingenieros designado en la terna, ya que el anterior fue imposible encontrarlo.
En fecha 07/04/2014, se dicto auto de Abocamiento del Juez Provisorio Abg. Luís Marcano en la presente causa.
En fecha 14/04/2014, se dicto auto insaculando los nombres de los profesionales señalados en el oficio Nº 056, resultando elegido el Ing. Sabed el Nimer, a quien se ordena notificar para que comparezca ante el Tribunal al segundo día hábil de despacho siguiente a fin de dar su aceptación o excusa para el cargo que fue designado.
En fecha 05/05/2014, comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal y consigno constante de un (01) folio boleta de notificación debidamente firmada por el Ing. Sayed el Nimer. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 12/05/2014, oportunidad señalada por el Tribunal para que comparezca el Ing. Sayed el Nimer a dar su aceptación o excusa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, se procedió a tomar juramento de ley.
En fecha 14/05/2014, se dicto auto fijando el tercer día de despacho siguiente para que comparezcan ante el Tribunal cada uno de lo expertos a fin de ser consultados con respecto al tiempo que necesitan para desempeñar el cargo que le fue asignado.
En fecha 19/05/2014, oportunidad señalada por el Tribunal para que comparezcan los ciudadanos Sayed el Nimer, Ronnier Marcano y Alvaro Martínez expertos designados en la presente causa, a fin de ser consultados con respecto al tiempo para desempeñar el cargo que les fue asignado, comparecieron los mencionados expertos, concediéndole el ciudadano Juez un lapso de 30 días solicitado por las partes.
En fecha 21/05/2014, se recibió diligencia presentada por los expertos designados en la presente causa, mediante el cual informan que el día 26/05/2014, a partir de las 10:00 a.m, darán inicio a la inspección relacionada en la causa. En fecha 22/05/2014, se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 18/06/2014, se recibió diligencia presentada por los expertos designados en la presente causa, mediante el cual solicitan una prorroga para la practica de la experticia.
En fecha 19/06/2014, se dicto auto acordando la prorroga para la practica de la experticia, otorgando un lapso de 30 días continuos, los cuales comenzaran a partir del primer día de despacho siguiente.
En fecha 22/04/2014, comparecen ante este Tribunal los expertos designados en la presente causa, y consignan informen de experticia.
En fecha 30/07/2014, se dicto auto fijando el lapso de informes, los cuales se presentaran al décimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 19/09/2014, se recibió escrito de informes presentado por la Abg. Ineva Luzardo, apoderada Judicial de la ciudadana Ana Aumaitre.
En fecha 19/09/2014, se recibió escrito de informes presentado por el Abg. Ermilo Dellán, apoderado Judicial del ciudadano Luís Gamez
En fecha 06/10/2014, se recibió escrito de observaciones a los informes presentado por la Abg. Ineva Luzardo, apoderada Judicial de la ciudadana Ana Aumaitre.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La ciudadana ANA JOSEFINA AUMAITRE SALAZAR, plenamente identificada en autos, en su carácter de atora, debidamente asistida por la abg. INEVA LUZARDO PAEZ, Inpreabogado Nº 60.179, en su carácter de propietaria en comunidad con los ciudadanos MANUEL VICENTE AUMAITRE SALAZAR y HECTOR EDUARDO AUMAITRE SALAZAR, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre esta construida, ubicada en la Calle Petión nº 22 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, anexa documento registrado en fecha 10 de Diciembre de Dos mil Doce, ante la oficina de Registro Publico de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y demanda por Indemnización de daños y perjuicios materiales, al ciudadano Luís Gamez, quien es propietario de una parcela contigua al inmueble de su propiedad ya identificado, por el lindero norte de su inmueble, ubicado también en la Calle Petión de Tucupita, la cual le pertenece al mencionado ciudadano por compra que le hizo al Municipio conforme a instrumento registrado en fecha 30 de Diciembre de 2002 ante la Oficina de Registro Publico del Estado Delta Amacuro, el ciudadano antes mencionado empezó a construir sobre la parcela de su propiedad lo que posteriormente seria y fue efectivamente un Local Comercial en la planta baja mas dos niveles superiores que actualmente sirven de hotel o posada, alega que de dicha construcción del edificio no se tomaron las mas elementales cautelas o previsiones con relación a las edificaciones aledañas y es así que la casa de la que es co-propietaria con sus comuneros comenzó desde el mismo principio de la construcción del local contiguo, y con motivo de la misma construcción a sufrir daños, los cuales en el transcurso del tiempo lejos de aminorarse, se agravan ocasionando además los consabidos y naturales daños colaterales, también alega que los daños ocasionados al inmueble de su propiedad por la construcción son los siguientes: adosamiento y uso indebido de paredes de su propiedad que sirven de medianeras, invasión del área vertical, es decir, incursionamiento en vía que impide que sus condóminos y ella puedan en un futuro realizar una construcción o edificación que se proyecte hacia arriba, agrietando y filtrando todas las paredes, techo y cielo raso, daños estructurales genéricos, colocación de aparatos de aire acondicionado por encima de la edificación de su propiedad y que desaguan hacia y sobre esta, descarga de aguas de lluvia sobre el inmueble, afectando un área aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 Mts2), razón por la cual demanda por indemnización de Daños y Perjuicios Materiales al ciudadano LUIS MIGUEL GAMEZ ARMAS, y que cancele por concepto de los expresados daños la cantidad de Trescientos Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 305.885,56).
Por su parte el demandado de autos ciudadano LUIS MIGUEL GAMEZ, en su contestación de la demanda alega que tanto los hechos invocados y narrados como el derecho que pretende instituirse, la temeraria e infundada demanda, por ser falsos, desconoce totalmente por ser incierto lo afirmado por la parte demandante de que por motivo de la construcción del inmueble de su propiedad que colinda por el lindero sur con el inmueble de la demandante, haya ocasionado los daños y perjuicios que pretende le sean resarcidos por su persona, niega, rechaza y contradice que en la construcción del inmueble de su propiedad no se tomaron las mas elementales cautelas o previsiones con relación a las edificaciones aledañas, y que desde la construcción se le han causado daños, esta afirmación es inconsistente por parte de la actora, lo que denota es el desconocimiento de los trámites que deben hacerse ante los organismos competente para obtener la perisología para la construcción de este tipo de inmueble mas en el casco de la ciudad, alega que en la construcción cumplió con todas las condiciones y requisitos exigidos por la ordenanza sobre el plan de desarrollo urbano local de Tucupita y con el correspondiente permiso de la ingeniería Municipal, lo cual descarta algún vicio en la construcción, es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Debemos tener presente para que sea procedente la acción por indemnización de daños y perjuicios, deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: 1) el daño; 2) la culpa y 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Lo relativo al daño, este debe originarse como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede forzada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
En cuanto a la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa, en consecuencia la relación entre el hecho y el daño debe estar bien explicada, deben ser concurrente estos tres elementos, de no ser así desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción, por lo que deben ser obligatorio demostrar estos tres elementos. En el caso concreto que nos ocupa se procede a valorar las pruebas de las partes para determinar si el actor logro determinar o no que los daños anunciados en el libelo de demanda, como son: adosamiento, uso indebido de las paredes que sirve de medianeras, invasión del área vertical, es decir incursionamiento en vía aérea que impide que sus condóminos y ella, puedan realizar una construcción o edificación que se proyecte hacia arriba, agrietamientos y filtraciones en todas las paredes techo y cielo raso, daños estructurales genéricos, colocación de aires acondicionados por encima de la edificación de la propiedad de la actora y que desaguan hacia y sobre esta, y que afecta un área aproximada de ciento seis cuadrados (106mts2).
Este Juzgador de turno pasa a VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, la cual en su escrito de pruebas que cursa a los folios tres (03) al cuatro (04) de la pieza Nº II, promovió:
Al capitulo I, documentales: 1) a los fines de probar la propiedad que ostenta sobre el inmueble al que se refiere la demanda que encabeza estas actuaciones, como su ubicación, linderos, medidas, conformación, distribución, estructura y demás, así mismo promovió todos los instrumentos que acompaño al libelo de demanda; este Juzgador pasa analizar estas pruebas documentales las cuales se acompañaron al libelo de la demanda, en cuanto al documento que cursa a los folios 05 al 09 de la pieza Nº I, se evidencia del mismo que los ciudadanos Ana Josefina, Manuel Vicente y Héctor Eduardo Aumaitre Salazar, compraron la parcela de terreno ubicada en calle Petión Nº 22, del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, constante de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con un centímetros (230,01 M2), cuyos linderos son: Norte: Propiedad que es o fue de Juana Marcano, con veintinueve metros lineales con noventa centímetros (29,90 M.L); SUR: Propiedad que es o fue de Petra Marcano, con veintinueve metros lineales con noventa centímetros (29,90 M.L); ESTE: Propiedad que es o fue de los hermanos López Marcano, con siete metros lineales con cuarenta y nueve centímetros (7,49 M.L) y OESTE: Calle Petión con ocho metros lineales con veintitrés centímetros (8, 23 M.L), a la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y es un documento público debidamente registrado por ante el Registro Público del estado Delta Amacuro, en fecha 10/12/2012, anotado bajo el Nº 2012-486, asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.1.213 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, considera este Juzgador que debe aplicarse la norma tarifada en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, siendo fidedigno y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que de él se presume la propiedad que tienen la ciudadana Ana Aumaitre en comunidad con los ciudadanos Manuel Vicente Aumaitre Salazar y Héctor Eduardo Aumaitre Salazar, sobre el inmueble antes descrito, y por cuanto no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que se demuestra quienes son los propietarios y la ubicación del mismo, Y ASI SE DECIDE.
El documento anexo marcado con la letra “B” el cual cursa a los folios 10 al 11, de la pieza Nº I del presente expediente, este Juzgador constata que del mismo se desprende que fue una donación que le hiciera la ciudadana VICTORIA LUISA GIL DE AUMAITRE a los ciudadanos Ana Josefina, Manuel Vicente y Héctor Eduardo Aumaitre Salazar, sobre una casa-quinta denominada “Manvic” ubicada en la Calle Petión Nº 12, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y el cual fue reconocido en fecha 09/04/1964 ante el entonces Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio federal Delta Amacuro, y registrado posteriormente en fecha 10/04/164, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el Nº 02, folios 3, 4 vueltos y 5 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1964, y debido a que estamos en presencia de un documento público, y el mismo no fue impugnado ni tachado y conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Documento de venta marcado con la letra “C” el cual cursa a los folios 12 al 13, de la pieza Nº I del presente expediente; este Juzgador procede a valorar dicha documental de la cual se evidencia que la ciudadana Victoria Luisa Gil de Aumaitre, en representación de sus menores hijo ciudadanos Eddy Bladimir Aumaitre Gil, July Victoria Aumaitre Gil, Yhajaira Victoria Aumaitre Gil, Gine Cristina Aumaitre Gil, Jaqueline del Carmen Aumaitre Gil y Marvic Aumaitre Gil, le vendieron a la ciudadanos Ana Josefina, Manuel Vicente y Héctor Eduardo Aumaitre Salazar, los derechos hereditarios, el cual fue reconocido en fecha 09/04/1964, por el entonces Juzgado del Departamento Tucupita de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, y registrado en fecha 11/04/1964, ante la oficina Subalterna de Registro Público, asentado bajo el Nº 3, folios 5,6 vueltos y 7 del Protocolo Primero, segundo trimestre del mencionado año, por cuanto estamos en presencia de un documento público que no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Documento marcado con la letra “D” que cursa a los folios 14 al 17 de la pieza Nº I del presente expediente, este Juzgador constata que se trata de un documento donde se evidencia que el demandado LUIS MIGUEL GAMEZ, plenamente identificado en autos, compró una parcela de terreno al Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Calle Petión, entre Calle la Paz y Av. Arismendi, constante de doscientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y cinco metros (293,85 mts2) de superficie, cuyos linderos son: NORTE: Elías Freites; SUR: Josefina Aumaitre; ESTE: Eufemia López y OESTE: Calle Petión, el cual quedo Registrado bajo el Nº 48, Tomo 3, del Protocolo Primero, del cuarto trimestre del año 2002, en fecha 30 de diciembre de 2002, en consecuencia y conforme el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado se le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Respecto al documento marcado con la letra “E”, el cual cursa al folio 18, de la pieza Nº I, este Juzgador constata que es un oficio dirigido al Ing. ANGEL TIRADO, ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, por parte de la ciudadana ANA AUMAITRE, donde ella acusa recibo de comunicación Nº 065-2003, con relación al informe levantado por ese despacho en relación a los inmuebles ubicados en calle Petión, donde ella considera y solicita en cuanto a si son previsibles y/o existe riesgo peligro inminente de desplome del inmueble que se encuentra agrietado y así mismo participa que esta dispuesta a acudir ante ese despacho a fin de conciliar la situación presentada, con el inmueble del demandado y ha consignar los documentos referidos a los detalles de la construcción denominada “Quinta Manvic” en el que funciona su laboratorio, mas de la misma solicitud, no se desprende o aporta nada al presente proceso respecto al origen o causas de los daños y perjuicios que demanda, solo esta dirigiendo una solicitud y manifestando estar dispuesta a conciliar, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, porque nada aporta al proceso, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al oficio Nº 061-03, fechado 16 de Junio de 2003, marcado con la letra “F” que cursa al folio 19, este Juzgador constata del contenido de dicho oficio que se invito a una reunión a la demandante para el día martes 17/06/03, a las 09:45 a.m, dicha prueba no aporta nada relevante al presente proceso por indemnización y daños y perjuicios materiales, y ASI SE ESTABLECE.
Anexo oficio marcado con la letra “G”, cursante al folio 20, de la pieza Nº I, del presente expediente, este Juzgador pasa a valorar el mismo, y de su contenido se desprende que el criterio de el departamento de Ingeniería Municipal, sigue manteniéndose el criterio en el informe laborado en fecha 16/06/2003, donde se detallan la situación general del inmueble propiedad de la actora, y ellos sugieren un acto de conciliación, y también le informan de que no existe riesgo inminente de colapso de la estructura, y que dicha área presentan grietas menores y pueden ser reparadas, mas en ningún momento se lee en dicho oficio que estas grietas menores las haya producido o sean consecuencias de la construcción del demandado de autos, y ASI SE ESTABLECE.
Respecto a la prueba marcada con la letra “H”, el cual cursa al folio 21 de la pieza Nº I, del presente expediente, se puede constatar que el mismo consigna el informe derivado de la inspección realizada el 01/04/2003, a su residencia ubicada en la calle Petión de ésta Ciudad, esto es lo que se deduce de este oficio, seguidamente este Juzgador pasa a valorar el informe marcado con la letra “I” el cursa a los folios 22 al 39 de la pieza Nº I del presente expediente, en la cual la parte actora aduce que de dicho informe se evidencia que los daños ocasionados por la construcción aledaña a su inmueble son reales y efectivamente ocasionados con motivo de dicha construcción, se desprende del contenido del informe, elaborado por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Ing. Angel Tirado, que existe grieta en la pared lateral izquierda del inmueble de la ciudadana Ana Aumaitre, así mismo se dejo sentado que los agrietamientos en el piso de concreto, rustico y pulido aparentan ser producto de asentamiento de vieja data, ya que cuando golpearon con un objeto contundente produce sonidos huecos, también se observa que en dicho informe se dejo constancia que existe un retiro entre ambas edificaciones de 10 cm., haciendo notar que la ordenanza sobre el plan de desarrollo urbano local, no prevee retiros laterales, es decir se pueden usar paredes medianeras, puede constatar también este Juzgador que del contenido de dicho informe que el demandado Luis Miguel Gamez, presentó proyecto para la construcción del local comercial, ante el Departamento de Ingeniería Municipal, los cuales fueron revisados y remitidos al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) para su revisión, y dicho ministerio una vez revisado dicho proyecto comunicó que no encontró limitaciones técnicas para la ejecución del proyecto, y se le otorgó permiso de construcción Nº 04-2002, es decir que la construcción del local comercial por parte del demandado de autos cumplió con todos los requisitos de ley y fue debidamente autorizado. Respecto al inmueble de la parte actora, se desprende de que no existe en los archivos del departamento de Ingeniería Municipal, ningún tipo de documentación concerniente a como está estructurada dicho inmueble, haciendo la acotación que es una construcción de vieja data con recientes remodelaciones, y lo que sugieren al final del informe es que ambas partes concilien, mas no se desprende en ninguna parte de este informe que las grietas que presenta el inmueble de la actora sean producto u origen del local del demandado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo anteriormente expuesto, y ASI SE ESTABLECE.
Anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “J”, proyecto privado de demolición y reconstrucción parcial de quinta Manvic, ubicada en la Calle Petión Nº 22, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fechado febrero 2013, elaborado por el Ingeniero de Construcción Civil Luis Freddys Velásquez, cedula de identidad Nº V-4.347.888, a solicitud de la ciudadana Ana Aumaitre; este Juzgador al revisar esta prueba emanada de un tercero, constata que la misma debe cumplir con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En el mismo orden la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia fechada 25/02/2004, Ponente-Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G, Juicio Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros la Seguridad C.A, exp. Nº 01-0464, al respecto ha establecido lo siguiente:
“…la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios .Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el articulo 508 C.P.C…” .
Dicha sentencia ha sido reiterada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18/04/2006, Ponente-Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Juicio SihamAbdelbaki Kassem Vs. Riyade Ali Abou Assali El Catib, exp. Nº 05-0622, S. RC Nº 0281.
Es decir de la anterior norma y en atención al extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, al verificar este Juzgador que el proyecto privado aquí señalado fue elaborado por un tercero como lo fue el ciudadano Luis Freddys Velásquez, y no fue ratificado tal como lo prevee la norma establecida en el articulo 431 de la norma adjetiva civil, es decir debió ser ratificada en el juicio con la comparecencia del mencionado ciudadano, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no reúne los requisitos de ley, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la promoción del principio de la comunidad de la prueba, promovió los instrumentos acompañados por el demandado en la contestación de la demanda, sólo en cuanto su contenido sea favorable a su pretensión; este Juzgador debe señalar, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie, en consecuencia es de obligatorio cumplimiento valorar todas las pruebas incorporadas al proceso, sin necesidad de que las partes así lo solicite, Y ASI SE DECIDE.
Promovió identificado como II, Inspección Judicial, en el inmueble propiedad de la actora, la cual se admitió y se evacuó en fecha 16 de Mayo de 2013, tal como consta al folio 81 de la pieza Nº II del presente expediente, este Juzgador constata de la presente inspección judicial, se dejo constancia en cuanto al particular primero, que la ubicación del inmueble es calle Petión, Nº 22, diagonal a la tipografía Tucupita, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, al segundo se dejo constancia de la estructura del inmueble, al tercero que el uso actual del mismo es laboratorio clínico y residencial, en el mismo orden al particular cuarto se dejo constancia que en la parte lateral que colinda con el inmueble de Luis Miguel Gamez, se observo que no existe obstáculo natural o artificial que impida que el inmueble de la parte actora se le construyan plantas o algún tipo de edificación que se construya hacia arriba, es importante destacar este particular, ya que se evidencio claramente que no hay obstáculo por parte del demandado para que la actora construya hacia arriba, al quinto se dejo constancia que existe agrietamientos en las paredes que colindan ambos inmuebles, así como humedad, pero no se puede identificar el origen de los mismos, se evidenció que la colocación de los aires acondicionados (se contaron nueve) tipos split, ellos tenían su caída de agua en tuberías hacia el inmueble del demandado, en cuanto al sexto particular se dejo constancia que las paredes del inmueble que esta haciendo inspeccionado son de bloques, techo draybol, con laminas de acerolit, en la parte superior del techo esta cubierto con manto luminizado, en la parte del frente el techo es de machihembrado, piso de cerámica y caico y en la parte posterior el piso es de cemento pulido, y finalmente al particular séptimo se dejo constancia que existen paredes medianeras del inmueble de la actora con sus vecinos y con respecto al inmueble del demandado existen retiros en partes y en otras paredes medianeras, respecto a este punto, teniendo en cuenta que la ordenanza sobre el plan de desarrollo urbano local, no prevee retiros laterales, es decir se pueden usar paredes medianeras, en consecuencia de esta Inspección judicial este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se desprende las grietas, y humedad de las paredes del inmueble de la actora, mas no se indican cual es el origen de las mismas, así mismo se demostró fehacientemente con esta inspección judicial que los aires acondicionados colocados en el inmueble del demandado, no están encima de la propiedad de la parte actora, y no impiden que la misma construya hacia arriba, y en cuanto los desagües los mismos se canalizan por tuberías hacia el inmueble del demandado, es decir no perturban al inmueble de la actora, Y ASI SE DECIDE.
Promovió experticia, respecto a esta prueba, es importante destacar que se ordeno hacerla en un primer momento a los expertos Ronnier Marcano, Alvaro Martínez y Akram Homsi, el cual fue consignado en fecha 16/07/2013, y consta a los folios 189 al 205 de la pieza Nº II del presente expediente, a la cual las partes tanto el demandado como la actora realizaron observaciones a dicha experticia, el Tribunal le ordeno que hicieran las aclaratorias correspondientes, pero resulta que el experto designado Akram Homsi, presento su excusa e informo la imposibilidad de continuar como experto designado en la presente causa, tal como consta al folio 34 de la pieza Nº III, dicha renuncia fue aceptada tal y como consta al folio 35, y se constata que según auto fechado 30/09/2013, que en virtud de la renuncia de ese experto y conforme el articulo 470 de la norma adjetiva civil, por cuanto es una falta absoluta se ordeno realizar nueva experticia, y se designo como experto al ciudadano SAYED EL NEMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.701, quien acepto y se juramento el día 12/05/2014, tal como consta al folio 95 de la pieza Nº III, para la experticia se designo al ciudadano antes mencionado conjuntamente con los expertos Ronnier Marcano y Alvaro Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.336.603 y V-16.216.617 respectivamente. En consecuencia respecto a la valoración de la primera experticia, a la misma no se lo otorga valor probatorio, por cuanto no fue concluida, y en virtud de la renuncia del experto Akram Homsi, se ordeno realizar nueva experticia, Y ASI SE DECIDE.
Se procede a valorar la experticia presentada por los ciudadanos SAYED EL NEMER, RONNIER MARCANO Y ALVARO MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, el cual fue presentado en fecha 22/07/2014, y cursa a los folios 103 al 157 del presente expediente, se evidencia de dicha experticia, que cada uno de los expertos presento sus conclusiones, en el caso del experto Sayed El Nemer, el mismo manifiesta que en base a las observaciones in situ, de las dos edificaciones evidencia que existe un asentamiento en el sub-suelo del edificio del demandado el cual origina una grieta a lo largo de losa del piso y observo grietas en la parte izquierda de la demandante, en cuanto a los daños de la propiedad de la demandante, indica que estos solo se observan del lado izquierdo, y del lado derecho no se observa ningún daño, por el contrario esa sección de la casa se ha mantenido intacta, también indica que la pared del demandado esta totalmente pegada a la casa de la demandante en el área correspondiente a los clóset de las habitaciones, lo que según él ocasiona golpeteo y lo basa en gráficos, fotos y recomendaciones del manual para el calculo de estructuras de concreto armado de Henrique Arnal, editado por Mindur, después manifiesta en el punto 4, que existen contradicciones en cuanto a las dimensiones de las fundaciones de la propiedad del demandado, ya que el plano presentado difiere del informe de fecha 11/03/2013 expuesto por el Ingeniero Marcano, y también es diferente a las dimensiones de la zapatas señaladas por el Sr. Miguel Lacourt, quien construyo la edificación, las dimensiones presentadas en el plano presentado recientemente son mayores a las que indica Marcano y a las declaradas por el sr. Lacourt, y relación al ensayo del suelo presentado por el demandado tiene fecha octubre 2008, y la edificación se inició en el año 2002, manifestando que dicho ensayo no se vincula con la edificación es decir, no es posible realizar un estudio de suelo en un espacio ya ocupado por una infraestructura; en cuanto a las conclusiones presentadas por el experto Ingeniero RONNIER MARCANO, estableció primero que la ubicación del inmueble de la demandante, ubicado en calle Petión, casa Nº 22, de la zona del casco central (ZCC) con el Registro Catastral “01-07-17-05” Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, terrenos ejidos municipales, con una superficie de (235,01 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Juana Marcano con (29,00m), actualmente propiedad del seño luis Gamez; Sur: propiedad que es o fue de Petra Marcano con (29,00m); Este: Propiedad que es o fue Hermanos López Marcano con (7,49m) y Oeste: Calle Petión con (8,23m), la distribución de las bienhechurias es: dos (02) habitaciones, 1 cocina, y un anexo , 1 baño, un fregadero y un porche, y el uso comercial se distribuye de la siguiente manera: un salón de laboratorio, 1 salón de bacteriología, un deposito, un toma de muestra y una oficina para la atención al público, en cuanto al tipo de material utilizado en la construcción del inmueble de la demandante observó paredes de bloques cruzados de concreto, frisos lisos, piso acabado de cemento pulido con algunas reconstrucciones de cerámicas nacionales sobre el acabo original, estructura de madera con refuerzos de tubular metálico, la cubierta del techo está construida por laminas de zinc-acerolit revestidas con manto asfáltico, instalaciones eléctricas exteriores, puertas de madera y ventanas celosía, el inmueble fue construido en el año 1958, entre los meses de agosto y noviembre, según titulo supletorio, aun cuando el Consejo Municipal le había prohibido la construcción del mismo, por la presencia de un drenaje de agua natural por donde escurren las aguas de lluvias de cierto sector del casco central que atraviesa a la construcción transversalmente, la construcción de la vivienda se realizó clandestinamente hasta su culminación, destaca que cada edificación tiene su vida útil y a través de los años se ha ido deteriorando, y en algunos casos originando agrietamientos en paredes, ya que no existen columnas ni vigas de concreto que soporte los movimientos sísmicos de la zona, seguidamente en su informe establece que puede afirmar que no ha detectado la presencia de bajantes de aguas de lluvias que descargue a la propiedad del demandante, ya que las aguas de lluvias descargan dentro de su lindero, las aguas de lluvias que provienen de la terraza del edificio del demandado descargan en unas tanquillas que va directamente a la red principal de la calle, la presencia de humedad en las paredes y pisos de la demandante se debe al escurrimiento del agua de lluvia de las paredes de ambos muros colindantes pertenecientes a los propietarios involucrados, esto lo que muestra es que existen paredes perimetrales laterales en ambas edificación, en algunas partes existe separaciones mínimas entre paredes laterales, los daños detectados en el inmueble de la demandante como son grietas en las paredes verticales, lateral izquierda y fisuras en algunos tramos del piso, el cual presentan sonoridad hueca, que da la impresión que su soporte(suelo) se ha desplazado, quedando este sin apoyo, resalta que la edificación fue construida sobre un canal de drenaje de aguas de lluvias sin ningún tipo de permisologia, destaca que la modificación que se le ha venido haciendo en su estructura y sometiéndolas a nuevas cargas se transmiten directamente a las paredes, porque esta edificación no cuenta con vigas de cargas y columnas adecuadas que repartan uniformemente sus nuevas cargas, lo que conlleva a su colapso, presentando fisura y grietas, también señala que el estado Delta Amacuro ha tenido un crecimiento poblacional, tanto humano como vehicular, esto quiere decir que las cargas trasmitidas a el subsuelo era menor a nivel de carretera con los vehículos, estos inmuebles están ubicados en una calle principal en donde el flujo vehicular es mayor y por consiguiente están sometidas a vibraciones vehiculares mas frecuentes que hace 15 años, que para el tipo de edificación de la demandante su estructura no tiene los elementos estructuras (columnas, vigas de carga y vigas antisísmica) que absorban estas vibraciones por vehículos automotor o movimientos sísmicos que el suelo de esta edificación pueda soportar, concluye su informe con que el inmueble del demandado en ningún momento ha afectado la estructura de la demandante, resaltando que le han realizados trabajos, tanto en pisos, paredes y techos, sometiéndolas a nuevas cargas, sin realizarle ningún tipo de reforzamiento en su estructura, que puedan equilibrar y distribuir uniformemente estas nuevas cargas. Por su lado el experto Ingeniero ALVARO MARTINEZ, en su informe manifiesta, en cuanto a los primeros cuatro puntos de la experticia, el mismo hace referencia que esos puntos quedan resueltos y comprobados en el informe de experticia anterior (homsi, Marcano y Martínez) de fecha 15 de Julio de 2013, y respecto al punto Nº 5, los daños del inmueble propiedad de la demandante, manifiesta que son evidentes a simple vista, principalmente las grietas en las paredes colindantes con la edificación del demandado, y en cuanto al origen, informa que hay contradicciones con respecto a las dimensiones de las zapatas de la edificación del demandado, haciendo referencia a las declaraciones del sr. Miguel Lacourt quien dirigió la obra desde el inicio, las zapata construidas en la edificación del demandado son cuadradas con un área de 2.00x2.00ml, en un informe realizado por el Ing. Ronnier Marcano de fecha 11-03-2013, el experto señala que las dimensiones de las zapatas de la edificación del demandado son 3.00x3.00ml, y en los planos presentados recientemente, han sido plasmadas fundaciones rectangulares con un área de 4.00x3.00ml, y establece que teniendo en cuenta que la parte demandada, ha presentado al sr. Lacourt como testigo creíble ante éste Tribunal, entonces asume como ciertas las dimensiones de las zapatas señaladas por Lacourt, y en base a esto fundamenta su experticia, reconoce que es imposible señalar ensayos de suelo en una superficie ya construida, y recurrió a la observación directa de los daños, la característica de ambas construcciones y el testimonio de la persona que dirigió la obra, y que para determinar las dimensiones de las zapatas (ya construidas) se requiere de ensayos destructivos que ameritan equipos cuyos costos son elevados y de difícil acceso como dispositivos para pruebas de ultrasonido y termografía infrarroja, y el análisis de carga toma como base el primer informe presentado, y los materiales de construcción del inmueble de la demandante insiste en el primer informe presentado, que los materiales son: paredes de bloque de concreto, piso acabado de cemento pulido con algunas reconstrucciones de cerámica nacional sobre el acabado original, la cubierta del techo esta constituida por laminas de zinc revestidas de manto asfáltico, las características arquitectónicas del inmueble son propias de las instauradas en la urbe de Tucupita para esa época, y fue construido en el año 1958 entre los meses de agosto y noviembre según titulo supletorio registrado en la oficina Subalterna de Registro del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 11 de Abril de 1964, quedo registrado bajo el Nº 3, folio 5,6 vuelto y 7 del protocolo primero del segundo trimestre del año en curso.
Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la presente prueba de experticia, es importante agotar que el artículo 1427 del Código Civil, da la facultad a los jueces de desestimar el dictamen de los expertos cuando su convicción se opone a ello, en el caso concreto que nos ocupa es evidente que cada uno de los expertos presento un dictamen distinto, es decir existen diferencia de opiniones, en la experticia se le ordeno que dejaran constancia:
1) la ubicación exacta del inmueble propiedad de la actora, con indicación precisa de sus linderos, medidas, superficie, distribución y demás determinaciones.
2) El tipo de material utilizado en la construcción de la superficie construida y de la antigüedad del inmueble de la actora.
3) La ubicación relativa del inmueble en referencia respecto al inmueble contiguo propiedad del demandado, y que al efecto los expertos levanten un plano que contenga esta información y lo consignen con su dictamen.
4) De la existencia de los drenajes de aguas de lluvia que caen sobre el inmueble propiedad de la demandada y hacia donde descargan tales aguas
5) De todos y cada uno de los daños que se observen en el inmueble copropiedad de la actora, y los que pudieran estar ocultos, con indicación precisa de su entidad o gravedad, origen o causa de los mismos y costo aproximado de la reparación de dichos daños.
Ahora teniendo claro lo que se ordeno se realizara en la experticia, y visto el dictamen pericial de los expertos, este Juzgador, observa que los expertos en sus conclusiones, cada uno establecieron un dictamen diferente y algunos ni siquiera se ajustaron a lo solicitado en la experticia, tal fue el caso del dictamen pericial presentado por el Ingeniero Sayed El Nimer N, C. I. V 49.887, plenamente identificado en autos, no estableció la ubicación del inmueble propiedad de la actora, ni el tipo de materiales utilizado en su construcción, ni la ubicación relativa respecto a los inmuebles objeto de la presente controversia, y tan poco indico la existencia de los drenajes de aguas de lluvias, es decir no indico lo solicitado en los puntos 1, 2, 3 y 4 de la experticia antes indicados, y de manera genérica, hasta imprecisa, solo se limita a señalar en su dictamen que cursa a los folios 103 al 104 de la pieza III del presente expediente, que existen unas grietas en la pared izquierda de la demandante, mas no señala de manera clara y precisa de donde se originan las grietas que presentan el inmueble de la actora, y establece la presunción de que al existir movimiento ocasiona golpeteo y basa esta indicación en un manual para el calculo de estructuras de concreto armado de Henrique Arnal, y respecto a las dimensiones de las fundaciones de la propiedad del demandado, manifestó que hay contradicción en cuanto a las medidas de la mismas, pero no logra él determinar cuales son las dimensiones exactas de las fundaciones, así mismo en manifiesta en cuanto al estudio por cuanto se realizo en el año 2008 y la construcción inicio en el año 2002, no es vinculante, en consecuencia este Juzgador desestima este dictamen pericial presentado por el ing. Sayed El Nimer N, antes identificado, porque no indica de manera determinante de donde se originan los daños que presenta el inmueble de la actora, ni tampoco la gravedad de estos, y mucho menos indico el costo aproximado, Y ASI SE ESTABLECE.
Seguidamente este Juzgador en cuanto al dictamen pericial presentado por el Ingeniero RONNIER MARCANO, la cual cursa a los folios 115 al 131 de la pieza Nº III, del presente expediente, el mismo se ajusto a lo solicitado en la experticia, e indico que el inmueble de la demandante esta ubicado en calle Petión, casa Nº 22, de la zona del casco central (ZCC) con el Registro Catastral “01-07-17-05” Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, terrenos ejidos municipales, con una superficie de (235,01 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Juana Marcano con (29,00m), actualmente propiedad del seño luis Gamez; Sur: propiedad que es o fue de Petra Marcano con (29,00m); Este: Propiedad que es o fue Hermanos López Marcano con (7,49m) y Oeste: Calle Petión con (8,23m), y que esta distribuido de la siguiente manera: dos (02) habitaciones, 1 cocina, y un anexo , 1 baño, un fregadero y un porche, y el uso comercial se distribuye de la siguiente manera: un salón de laboratorio, 1 salón de bacteriología, un deposito, un toma de muestra y una oficina para la atención al público, y este hecho fue constatado por este Juzgador cuando se realizo la Inspección judicial. Respecto al segundo punto de la experticia, resulta importante destacar por este Juzgador que el experto determino que las paredes son de bloques cruzados de concreto, frisos lisos, piso acabado de cemento pulido con algunas reconstrucciones de cerámicas nacionales sobre el acabo original, estructura de madera con refuerzos de tubular metálico, la cubierta del techo está construida por laminas de zinc-acerolit revestidas con manto asfáltico, instalaciones eléctricas exteriores, puertas de madera y ventanas celosía, el inmueble fue construido en el año 1958, entre los meses de agosto y noviembre, según titulo supletorio, aun cuando el Consejo Municipal le había prohibido la construcción del mismo, por la presencia de un drenaje de agua natural por donde escurren las aguas de lluvias de cierto sector del casco central que atraviesa a la construcción transversalmente, la construcción de la vivienda se realizó clandestinamente hasta su culminación, destaca que cada edificación tiene su vida útil y a través de los años se ha ido deteriorando, y en algunos casos originando agrietamientos en paredes, ya que no existen columnas ni vigas de concreto que soporte los movimientos sísmicos de la zona, así mismo explano que no detecto la presencia de bajantes de aguas de lluvias que descargue a la propiedad de la demandante, y que las aguas de lluvias que provienen de la terraza del edificio del demandado descargan en unas tanquillas que va directamente a la red principal de la calle, y así mismo lo evidenció este Tribunal cuando practico la inspección judicial, que cursa al folio 81 de la pieza II del presente expediente, y en cuanto a los daños detectado en el inmueble de la actora, se puede deber a que la edificación fue construida sobre un canal de drenaje de aguas de lluvias sin ningún tipo de permisologia, y que la modificación que se le ha venido haciendo en su estructura y sometiéndolas a nuevas cargas se transmiten directamente a las paredes, porque esta edificación no cuenta con vigas de cargas y columnas adecuadas que repartan uniformemente sus nuevas cargas, lo que conlleva a su colapso, presentando fisura y grietas, y que el inmueble de la actora no tiene los elementos estructuras (columnas, vigas de carga y vigas antisísmica) que absorban estas vibraciones por vehículos automotor o movimientos sísmicos que el suelo de esta edificación pueda soportar, y en su conclusión manifiesta que el inmueble del demandado en ningún momento ha afectado la estructura de la demandante, resaltando que le han realizados trabajos, tanto en pisos, paredes y techos, sometiéndolas a nuevas cargas, sin realizarle ningún tipo de reforzamiento en su estructura, que puedan equilibrar y distribuir uniformemente estas nuevas cargas, en consecuencia este Juzgador comparte plenamente el dictamen pericial presentado por este experto ya que fu claro y preciso al señalar que el inmueble del demandado no ha sido el agente causante de las grietas del inmueble de la actora, Y ASI SE DECIDE.
Respecto al dictamen pericial presentado por el Ingeniero ALVARO MARTINEZ, C.I.V 155.110, plenamente identificado en autos, el cual cursa a los folios 132 al 157 de la pieza Nº III del presente expediente, observa este Juzgador, que este experto en cuantos a los puntos solicitados en la experticia, el mismo manifestó que los primeros cuatro (04) puntos de la experticia fueron reflejados en la experticia presentada en fecha 15/07/2013, siendo que este Juzgador, ha aclarado que debía realizarse una nueva experticia en virtud de la falta absoluta del experto Homsi, y ordeno realizar una nueva experticia tal como consta al auto fechado 30/09/2013 y el cual cursa a los folios 35 al 36 de la presente pieza, en efecto debió realizar la nueva experticia tal como se le ordeno que hiciera, y no reflejar una que no fue concluida, y en cuanto al punto 5 de la experticia señala que los daños del inmueble de la demandante son evidentes a simple vista, en lo que se refieren a las grietas en las paredes colindantes con la edificación del demandado, y el origen lo basa en el hecho de que toma las dimensiones señaladas por el sr.Lacourt, es decir por referencia, siendo que tenia él que comprobar con sus conocimientos el origen de estos daños, y reconoce que no se puede hacer el estudio de suelo porque se necesitan equipos para realizar pruebas de ultrasonido y termografia infrarroja, es decir no logra demostrar cual es el origen de los daños, en consecuencia este Juzgador por lo anteriormente señalado, desecha este dictamen pericial, Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente se pasa a VALORAR LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: el ciudadano LUIS MIGUEL GAMEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Dr. Ermilo José Dellán, Inpreabogado Nº 16.293, promovió pruebas tal como consta a los folios 5 al 8 de la pieza Nº II del presente expediente, este Juzgador pasa a valorarlas de las siguiente manera:
Al capitulo I, promovió el merito probatorio de autos en cuanto favorezca a su representado, la misa no se admitió por no constituir medio de prueba alguno, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo II, promovió Inspección Judicial, sobre la casa propiedad de la ciudadana Ana Aumaitre, y sobre la casa del demandado, a los fines de dejar constancia del sistema de construcción de ambas edificaciones o inmuebles; este Juzgador constata se evacuó en fecha 20/05/2013, tal como consta a los folios 82 y 83 de la pieza Nº II, del presente expediente, en cuanto a la Inspección judicial realizada sobre el inmueble de la demandada, se dejo constancia que el sistema constructivo de la casa, es paredes de bloques, piso de caico, protectores de hierro y ventanas de vidrio en la parte del frente, la parte posterior piso de cemento pulido, el techo laminas de zinc, en la parte del frente de dicho techo tiene un manto luminizado no así en la parte posterior, este Juzgador constata que en la presente inspección no se dejo constancia de los daños causados a la parte actora, se dejo constancia de cómo estaba construida la casa de la demandada, pero a través de esta no se demuestra el origen de los daños que alega la actora, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Inspección judicial realizada en el inmueble del demandado, la cual cursa al folio 83, de la pieza Nº II del presente expediente, el Tribunal dejo constancia que el inmueble del demandado consta de tres pisos, tiene paredes de bloques, parte de abajo local comercial, techo de draybol, piso de granito, dos baños y una oficina, el primer piso tiene diez habitaciones, cada una con su respectivo baño, dos depósitos, piso de porcelanato, escaleras con barandas de acero inoxidable y el piso de la escalera de mármol, un área de recepción, en el piso dos se observó que posee diez habitaciones cada una con su baño, techo de draybol, dos depósitos, piso de porcelanato, una sala de star, y en el piso tres existe una terraza, con piso de porcelanato, techo machambrado, en la parte posterior piso de baldosa, una barra de granito, estante de madera, dos baños y un deposito con una escalera en la parte posterior, desagüe de agua en canales de fibra de vidrio con dos bajantes, este Juzgador de la presente inspección constata que no existen daños en el inmueble del demandado, y tan poco se determina el origen de las grietas en el inmueble de la actora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que se observó antes descrito, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Al capitulo III, promovió Inspección Judicial a la oficina donde funciona el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, ubicada en la Calle Amacuro de esta ciudad, a los fines de dejar constancia de la existencia en el archivo de ese despacho de la documentación de construcción del edificio del ciudadano Luis Miguel Gamez, ubicado en la calle Petión de esta ciudad de Tucupita, que tiene los siguientes linderos: Norte: Casa que o fue de Elías Freites; Sur: casa que es o fue de josefina aumaitre; Este: casa que es o fue de Eufemia López y Oeste: calla Petión; este Juzgador de turno, verifica que dicha inspección judicial se evacuó en fecha 20/05/2013, tal como consta al folio 84 de la pieza Nº II del presente expediente, y efectivamente se dejo constancia que existe solvencia municipal para permiso de construcción Nº 433-01, de fecha 10 de Abril del año 2.001, y permiso de construcción Nº 04-2002, de fecha 07 de Marzo del año 2.002, del inmueble propiedad del demandado, así mismo se constata que dicho permiso de construcción fue renovado, y se hizo un cambio de uso, ya que inicialmente era construcción de local comercia y apartamento y se cambio para servicio de hospedaje, e igualmente se le otorgaron sus respectivos permisos de construcción, consta en el expediente que lleva esa oficina municipal además de lo señalado anteriormente que también están los planos de la construcción, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la presente inspección judicial, ya que al verificar plenamente que el demandado cumplió con todos los tramites de la ley para la construcción de su edificio tal como se visualizo de la misma, es evidente que cumplió con los tramites exigidos por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo IV, promovió al testigo MIGUEL ANGEL LACOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.381.677, el cual rindió su declaración tal como consta a los folios 72, 73 y 74 de la pieza Nº II del presente expediente; este Juzgador respecto a la declaración de este testigo, se desprende de su manifestación que conoce tanto al demandado como a la actora, y también la ubicación de los inmuebles objeto del presente litigio, ya que fue quien construyo la casa de la demandada y para ese entonces le trabajo al ciudadano Vicente Aumaitre, así como también afirma que debajo de la casa de la actora se encuentra un desagüe, que se construyo cuando Pérez Jiménez, y lo construyo Rodolfo de Torres, y el testigo trabajó como albañil en ese desagüe, por eso es que tiene conocimiento de lo que depuso, y de las repreguntas se desprende que él fue maestro de obra en la construcción del inmueble del ciudadano Luis Gamez, y así mismo ante la repregunta de cual era el interés en declarar, el testigo respondió que no tenia ningún interés, y por cuanto fue el que construyo el edificio lo llaman como testigo, y cuando se le repregunto si el caño en referencia pasaba por el edificio donde esta construido actualmente el edificio del señor Luis Gamez, el mismo respondió que pasaba por la parte de atrás y cruza calle la paz, afirmo que el recomendó que no se construyera una casa pesada, donde esta la casa de la sra. Ana Aumaitre, porque estaba sobre un desagüe y por cualquier movimiento la casa sufre, una vez revisada por este Juzgador la declaración de este testigo, el mismo hablo con conocimiento de causa ya que laboro en la construcción de los dos inmuebles, y sabe la ubicación de ellos, así mismo por su edad de 87 años, permite lograr la convicción a este juzgador que si conoce que pasa por debajo del inmueble de la actora un desagüe y que también laboro en él, que fue construido en la época de Marcos Pérez Jiménez en los años cincuenta, fue congruente en sus respuestas, y no se contradijo en ningún momento, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Al capitulo V, promovió al testigo ANGEL MANUEL TIRADO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.866.248; este Juzgador pasa a revisar la declaración de este la cual cursa a los folios 75 y 76 de la pieza Nº II del presente expediente, de la misma se desprende que el testigo trabajó como jefe del departamento de ingeniería municipal Alcaldía de Tucupita, en los años 2002 y 2003, y que dicho ente aprobó el proyecto con los planos de construcción del ciudadano Luis Miguel Gamez, así mismo se desprende específicamente a la respuesta a la pregunta numero seis, que el testigo manifestó que en base a la inspección ocular que realizó el departamento de ingeniería municipal, en ningún momento aseguro que el edificio del sr. Gamez, haya ocasionado tales daños al inmueble de la sra. Ana Aumaitre, así mismo de las repreguntas el testigo declaró que no tenia ningún interés en declarar en el presente juicio, y manifestó que se aprobó sin problema el proyecto de y planos del edificio del señor Luis Gamez, porque fue él que dio los permisos cuando era jefe del departamento de ingeniería municipal, por lo que le da a este Juzgador, certeza al evidenciar que el testigo Angel Tirado, trabajaba para esa época en el departamento de ingeniería municipal como jefe de esa oficina, y concuerda sus dichos con los oficios consignados por la parte actora y los cuales ya fueron valorados que cursan a los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la pieza Nº I del presente expediente, en consecuencia este testigo es conteste y concatenados con las demás pruebas ya indicadas, resulta procedente otorgarle pleno valor probatorio a su declaración, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo VI, promovió al testigo RONNIEL JOSE MARCANO MACHIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.336.603; Este Tribunal constata que su declaración cursa a los folios 77 y 78 de la pieza Nº II del presente expediente, y se desprende que el mismo ratifica que le realizo al demandado un informe técnico, y manifiesta que la ordenanza sobre el plan de desarrollo urbanístico local, no deben haber retiros en las partes laterales de los inmuebles, y que el sr. Luis Gamez, dejo un retiro de 0.10 cm. de la construcción de la sr. Aumaitre, este Juzgador establece que el testigo conoce ambos inmuebles objeto de la presente causa, se desprende que elaboro un informe técnico, y en su condición de ingeniero en construcción civil, trabajó en las obras públicas municipales de la Alcaldía de Tucupita como jefe del departamento de catastro, y al ser conteste el mismo en su declaración, se le otorga pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Al capitulo VII, promovió al testigo FELIPE CORREA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.048.83, rindió su declaración tal como se desprende de los folios 79 y 80 de la pieza Nº II del presente expediente, el mismo manifestó que elaboró el proyecto y planos para la construcción del edificio del demandado, y que para la construcción del mismo se cumplieron con las normativas de arquitectura e ingeniería, y que trabajó como proyectista y calculista en la obra; este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que se constata que de la declaración del testigo, que fue quien realizo los planos del inmueble del sr. Luis Gamez, y asegura que dicha obra cumplió con todas las normativas, y así se evidencia de los planos consignados y que cursan a los folios 10 al 55 de la pieza Nº II del presente expediente, que quien elaboro dicho memoria descriptiva fue este testigo, en consecuencia al concatenar sus dichos con las demás pruebas, es fiable y conteste este testigo y así lo determina este Juzgador conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo VII, promovió en original planos de construcción correspondiente al edificio propiedad del ciudadano LUIS MIGUEL GAMEZ, los cuales cursan a los folios 9 al 55 de la pieza Nº II del presente expediente; este Juzgador al analizar estas documentales observa que los planos anexos, fue elaborado por el ingeniero Felipe Correa, antes identificado y el mismo fue ratificado, cumpliendo así con el contenido del articulo 431 del Código de procedimiento Civil, y al verificarse que dichos planos todos están debidamente sellados y firmados por la Dirección de Gestión Urbana y Rural Departamento de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, consta plenamente de su memoria descriptiva, que esta bien especificado, el nombre del proyecto, que es Construcción de local comercial y hotel Tucupita Suite, C.A, Calle Petión Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y el propietario es Luis gamez, y el cual consta de un local comercial en planta baja, y hotel en los niveles 1 y 2 y el nivel 3 terraza, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, y de los mismos se desprende que no indica si se han causado daños al inmueble co-propiedad de la actora, Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador, una vez analizado todas las pruebas aportadas por la partes a los autos del presente expediente, determina que no existen elementos que indiquen que los daños que tiene inmueble de la parte actora, tal como agrietamientos y filtraciones en algunas paredes, sean como consecuencia u originados por la construcción del inmueble del demandado, no logró la parte actora traer a los autos elementos de convicción que permitan indicar que esos daños fueron causados por el demandado, mas bien se evidenció del contenido del informe, elaborado por el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Ing. Angel Tirado, el cual fue debidamente valorado ut-supra, que las grieta en la pared lateral izquierda del inmueble de la ciudadana Ana Aumaitre, aparentan ser producto de asentamiento de vieja data, ya que cuando golpearon con un objeto contundente produce sonidos huecos, y aunado a la declaración testimonial del Ing. Angel Tirado, donde concuerda lo establecido el informe con las respuestas dadas en el interrogatorio, se desprende que estas grietas, no son producto de la construcción del edificio del demandado, es decir no se determina cual es el origen de las mismas, o por quien fueron causadas, en consecuencia debe desecharse este pedimento, y así se decide.
Así mismo, se evidenció de las pruebas a portada y evacuadas en el proceso que no existe invasión del área vertical, es decir incursionamiento en vía aérea que impida a la parte actora y a sus condóminos, puedan realizar una construcción o edificación que se proyecte hacia arriba, y específicamente en la prueba de inspección judicial promovida por la actora y evacuada en fecha 16 de Mayo del año 2.013 y la cual cursa al folio 81 de la pieza Nº II, del presente expediente, y la cual la cual fue valorada anteriormente y se le otorgo pleno valor probatorio, se observa específicamente al particular cuarto de dicha inspección judicial, se dejó constancia que en la parte lateral que colinda con el inmueble del demandado, se observó que no existe obstáculo natural o artificial que impidan en un futuro que el inmueble de la actora se le construyan algún tipo de edificación hacia arriba, lo que indica contundentemente que no se le esta obstruyendo y no existe invasión o incursionamiento vía aérea por parte del demandado, es por lo que este pedimento no debe prosperar y así se decide.
En el mismo orden de ideas en cuanto a los daños estructurales genéricos, tan poco logro determinar cuales eran estos, simplemente índico que se le causaron daños genéricos, cuando debió señalarlos de manera precisa cuales eran y su origen, el Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso, es decir no puede realizar un petitum de forma genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por la actora, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos, debió especificar dichos daños materiales y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandante en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general, en consecuencia lo procedente es desechar este pedimento de daños estructurales genéricos, y así se decide.
Este Juzgador, no evidencia que exista relación de causalidad entre los daños demandados por la actora con respecto al inmueble del demandado, es decir no hay material suficiente en las actas que demuestren que el inmueble del demandado es el agente responsable de las desmejoras encontradas en el inmueble de la actora, por lo que no aportar la parte actora prueba demostrativa alguna que la parte demandada haya ocasionado los daños materiales enunciados, siguiendo lo establecido en el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños y perjuicios que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial, y al no hacerlo y conforme lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la presente demanda y así se hará constar en la parte dispositiva del fallo, todo conforme los artículos 1354, 1357, 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, concordancia con los artículos 12, 242, 243, 247, 248, 472, 506, 507, 508, 509 y 510 de la ley adjetiva civil, y artículos 2, 26, 49, 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR La demanda interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA AUMAITRE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.489.900, domiciliada en la Calle Petión Nº 22, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio INEVA LUZARDO PAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.179, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL GAMEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-8.624.698, debidamente asistido por el abogado ERMILO JOSÉ DELLÁN ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.047.948, abogado, Inpreabogado Nº 16.293., por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Tres (03) del mes de Diciembre del año 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA.

ABG. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
La suscrita secretaria hace constar que en esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03: 00 p.m., agregándose al expediente. Conste.

Secretaria.
LAMS/gb.-