REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
EXPEDIENTE Nº 9166-2012.
DEMANDANTE: Ciudadano ELY ANTONIO VALDERREY MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.671, domicilio procesal calle 8 de Delfín Mendoza, Posada los Manglares, oficina 01, escritorio jurídico Hernández González&Asociados del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ciudadano PABLO HERNANDEZ, abogado, Inpreabogado Nº 92.871.
DEMANDADA: Ciudadana DEIRYS BRIGITTE MEDINA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.860, domiciliada en Hacienda del Medio, vereda Nº 06, casa sin numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 13/11/2012, presento demanda el ciudadano ELY ANTONIO VALDERREY MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.671, debidamente asistido por el abg. PABLO HERNANDEZ, abogado, Inpreabogado Nº 92.871, y demando a la ciudadana DEIRYS BRIGITTE MEDINA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.860, por Divorcio basado en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 14/11/2012, se admitió la demanda y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico y citar a la demandada.
En fecha 13/02/2013, compareció por ante este tribunal el alguacil del mismo, consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y en fecha 21/03/2013, el alguacil manifiesta que no pudo conseguir a la demandada, motivo por el cual no logro la citación personal.
Mediante diligencia fechada 18/04/2013, el abg. Pablo Hernández, consigna poder que le otorgó la parte actora.
En fecha 22/04/2013, se dicto auto, ordenado librar carteles conforme el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados en fecha 23/04/2013.
En fecha 07/05/2013, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y consigna la separata de las publicaciones de los diarios NOTIDIARIO Y EL NACIONAL, los cuales se agregaron a los autos del presente expediente.
En fecha 10/06/2013, la secretaria de este Juzgado, deja constancia que se traslado al domicilio de la demandada y fijo cartel tal como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/07/2013, diligenció el ciudadano PABLO HERNANDEZ, apoderado judicial de la actora, solicito se designe defensor ad litem a la demandada. Lo cual se acordó mediante auto que cursa al folio treinta y seis del presente expediente.
Se designo al abg. ANGEL LUIS SARABIA, a quien se notifico tal como consta de la consignación realizada por el alguacil de este tribunal en fecha 23/09/2013.
En fecha 09/04/2014, se dicto auto de abocamiento, de quien suscribe ya que estaba de vacaciones.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es importante destacar que la normativa adjetiva civil, castiga inexorablemente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada a establecido, que los procesos puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. En este sentido existen varias instituciones una de ellas la perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, por que así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendenciad de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de Junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresado que el solo transcurso, del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el referido término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del Ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil”…
Aparte, de las consideraciones expresadas, es bien sabido que tales circunstancias aparejan una falta evidente de interese en el proceso, lo que ha sido definido por el Tribunal Supremo de justicia en data reciente como;
Sentencia N° 38 de la Sala Constitucional del 29 de enero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 01-1755
Mediante escrito presentando ante la Secretaría de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en 11 de mayo de 1964, el ciudadano Robert Prather Case, titular de la cédula de identidad N° 556562, actuando en su carácter de Presidente de la C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, asistido por los abogados Julio A. Blanco G. y Rafael Ruiz Carrillo, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio promulgada por el Consejo Municipal del Distrito Valencia del Estado Carabobo y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria (S/N) del referido Distrito, el 7 de enero de 1960…
… Sobre la noción del interés procesal como elemento de la acción, vinculado al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, que legitima a su titular a llevar a la consideración del órgano jurisdiccional competente la infracción constitucional detectada, “El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, que por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demandada o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”. (negrillas propias del tribunal).
Es importante aclarar del mismo modo, el concepto de acto procesal, hechos estos únicos capaces de poner en marcha la administración de justicia en todas sus fases, ahora bien, no toda actuación ante el órgano jurisdiccional, es susceptible de hacerlo marchar o impulsarlo, hacia la consecución del fin ultimo del proceso, en este sentido el Tribunal Supremo de justicia estableció la siguiente máxima:
Sentencia N° 00021 de la Sala Político-Administrativa del 14 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 13437.
En efecto, sobre este punto señala el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, siguiendo la concepción de Chiovenda que: “el acto procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”…
…(Omisis…)
Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenido en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)”.
En el caso concreto que nos ocupa se puede evidenciar que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 25/07/2013, donde diligencio solicitando se designará un defensor ad-litem, y el Tribunal en fecha 29/07/2013, designo como defensor al abg. ANGEL LUIS SARABIA, Inpreabogado Nº 113.017, quien fue notificado, pero no compareció a juramentarse, siendo esa notificación en fecha 23/09/2013, y del análisis concatenado, de las máximas descritas, constituyen el silogismo aplicable al caso de marras, lo que debe interpretarse de la forma siguiente, el quejoso debe incitar al órgano jurisdiccional a dirimir sus controversias, mediante la interposición de la reclamación respectiva (libelo), debe del mismo modo, en virtud de haberse aperturado el proceso, impulsarlo hasta el final, haciendo uso para ello, de los actos procesales creados por el legislador para dilucidar todo tipo de inquisición litigiosa, en relaciones donde existan derechos controvertidos, dichos actos, no son mas que el mecanismo para obtener justicia; Ahora bien, constituye una garantía para los justiciables, el acceder a los órganos de administración de justicia y al Estado mismo, como garante de la administración de justicia, no obstante ello, los procesos deben avanzar rápidamente a su final, ya que su pendencia indefinida causa efectos negativos en el Estado, en el sentido de contrariar el espíritu propósito y razón del legislador, así como principios básicos que rigen la administración de justicia como servicio publico, a la luz de normas constitucionales tales como Art. 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido el transcurso del tiempo, sin que medie actuación procesal, es castigada severamente por las normas procedimentales que nos rigen y el caso de marras, es exactamente lo que se evidencia de los autos y ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas y revisadas minuciosamente las Actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que desde la fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, donde el alguacil consigna boleta de notificación del defensor ad-litem, el cual no compareció para aceptar el cargo para el cual fue designado, la parte demandante no impulsa el procedimiento, lo que denota falta de interés en el mismo, trayendo como consecuencia , la paralización del mismo aun punto muerto toda vez, que se constata haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha 23/09/2013 hasta la presente 05/12/2014; sin que el procedimiento avance a su final natural como lo es la sentencia definitiva, que otorgue titularidad a los derechos difusos debatidos, de conformidad con el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
Resulta forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia en la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para impulsar la presente demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial y Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, en atención al análisis concatenado del Articulado siguiente 7, 11, 12, 242, 243, 254, 267.3, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber constatado como fue el transcurrir de mas de un año en el proceso de marras, sin el impulso procesal de la parte, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de Divorcio, intentado por el ciudadano ELY ANTONIO VALDERREY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.525.671, debidamente asistido por el abg. PABLO HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 92.871, contra la ciudadana DEIRYS BRIGITTE MEDINA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.858.860, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA
La Secretaria,
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
Secretaria.
LAMS.-
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