REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
EXPEDIENTE Nº 9172-2013.
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.553.462, domiciliada en la Urbanización dos de Marzo, calle 02, casa Nº 07 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO OSORIO SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.631.595, Inpreabogado Nº 162.148.
DEMANDADO: Ciudadano ORLANDO JOSE SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.348, domiciliado el la calle Principal Doña Menca de Leoni, al lado de Sobica, casa Nº 06, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: Ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPTA, abogado, Inpreabogado Nº 52.582.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 18/01/2013, se recibió libelo de demanda presentada por la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.553.462, domiciliada en la Urbanización dos de Marzo, calle 02, casa Nº 07 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el abg. ORLANDO OSORIO SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.631.595, Inpreabogado Nº 162.148 y demando al ciudadano ORLANDO JOSE SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.348, domiciliado el la calle Principal Doña Menca de Leoni, al lado de Sobica, casa Nº 06, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por divorcio basado en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario.
En fecha 22/01/2013, se admitió la demanda, ordenado citar al demandado y notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/02/2013, compareció el alguacil de este Tribunal y consigno boleta de Notificación, debidamente firmada en fecha 20/02/2013, por el fiscal cuarto de familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25/04/2013, compareció por ante este Tribunal el alguacil del mismo, y da cuenta al juez, que le fue imposible ubicar al demandado, motivo por el cual consigna constante de cinco folios útiles, recibo orden de comparecencia y anexos.
En fecha 14/05/2013, diligencio la parte actora, y solicito por cuanto el alguacil no pudo lograr la citación del demandado, la citación conforme el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto fechado 15/05/2013, se acordó lo solicitado anteriormente.
En fecha 27/05/2013, se le hizo entrega a la actora de los carteles de citación, los cuales fueron consignados mediante diligencia.
En fecha 23/07/2013, comparece por ante este Tribunal la secretaria del mismo, da cuenta que fijo cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 14/08/2013, diligencio la parte actora y solicito se nombre defensor ad-litem del demandado, mediante auto se designo al abg. HERNAN TRUJILLO, a quien se le ordeno librar boleta para su aceptación o excusa.
En fecha 08/10/2013, compareció por ante este Tribunal el alguacil del mismo y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.
En fecha 01/11/2013, diligenció la parte actora, y solicito por cuanto no compareció el defensor ad litem designado, se nombre a otro, seguidamente se dicto auto acordando designar al abogado Carlos Zambrano, a quien se ordeno notificar para que aceptara o no.
En fecha 09/01/2014, compareció por ante este Tribunal el alguacil del mismo y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem. Quien compareció a juramentarse en fecha 13/01/2014.
En fecha 17/02/2014, diligencio la parte actora, y solcito la notificación del defensor ad litem Carlos Zambrano, y mediante auto fechado 18/02/2014, se acordó librar boleta de citación al mencionado abogado para los actos del proceso.
En fecha 24/03/2014, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Temporal, Roilena Azugaray.
En fecha 28/03/2014, compareció el alguacil del mismo, y consigno boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad litem, designado.
En fecha 09/04/2014, se dicto auto de abocamiento, de quien suscribe la presente decisión.
En fecha 21/05/2014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente todas las partes, la actora insistió en continuar con la demanda, se emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 07/07/2014, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, estando presente todas las partes, la actora insistió en continuar con la demanda, se emplazo a las partes para la contestación de la demanda.
En fecha 14/07/2014, se llevo a caco el acto de contestación de la demanda, presente la parte actora.
Se deja expresa constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente juicio de Divorcio, fue intentado por la ciudadana Iramides del Valle Méndez González, contra el ciudadano Orlando José Suárez, y lo fundamentó en el Artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir en el abandono voluntario, se realizaron los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, sin embargo ninguna de las partes promovió pruebas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Antes de proceder a sentenciar la presente causa, estima este Juzgador necesario realizar unas consideraciones previas, la familia en sus distintas versiones a través del tiempo, ha sido considerada como fenómeno social y es tan antigua como la humanidad misma, con la cual es consustancial siendo su origen, la conjugación de los sexos y como institución jurídica derivada del matrimonio, que viene a ser la unión sancionada por la Ley, aunque como veremos mas adelante, existe en contrario la familia concubinaria que no esta signada por las formalidades a que debe obedecer el matrimonio.
Ahora bien, para al gran mayoría se asocia familia con matrimonio. Pero lo cierto es que, son instituciones distintas. El matrimonio interesa al Estado por que es una forma, la forma legal, la única admitida hasta ahora, para integrar una familia, para generarla; pero sépase, el matrimonio, no es la única forma de nacimiento de la familia y que, la unión Concubinaria lo es también, lo que la diferencia, cuando hablamos de legal es que jurídicamente, legalmente, es la admitida por la Ley y por ende, sujeto a las formalidades.
El vínculo matrimonial en comento puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. Se entiende por divorcio la disolución de los vínculos judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).
Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos. En que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vínculo matrimonial.
El divorcio latu sensu consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial. La acción solo corresponde a los cónyuges. Ningún cónyuge puede fundar el divorcio en hecho propio.
En el caso concreto que nos ocupa, se fundamentó el divorcio en el artículo 185 ordinal 2º, de la norma Sustantiva Civil, dicha causal es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil, es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Este juzgador, observa que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa, siguiendo lo establecido en la norma referente al hecho de quien alega prueba, articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación que la parte actora es quien debió probar su alegato, que fue objeto de abandono por parte del demandado, no habiendo sido probado este hecho en el transcurso de este proceso, mas sin embargo al evidenciar que fueron acompañadas al libelo de la demanda acta de matrimonio marcada con la letra “A”, y partidas de nacimiento marcada con las letras “B” y “C”, este Juzgador procede a valóralas.
En cuanto al acta de matrimonio acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “A” y la cual cursa al folio dos (02) del presente expediente, de la misma se desprende que los ciudadanos ORLANDO JOSE SUAREZ e IRAMIDES DEL VALLE, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el día 20/01/1999, por cuanto estamos en presencia de un documento emanado de un funcionario Público competente, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio, solamente en cuanto a que demuestra que existe el vinculo matrimonial, Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador en cuanto a las partidas de nacimiento marcada con las letras “B” y “C” que cursan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, de las mismas se desprende que las ciudadanas ORLIANYS DEL VALLE y GRISLIANNYS YISMAR, son hijas de la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ GONZALEZ, y fueron reconocidas por su padre ORLANDO JOSE SUAREZ, mas no aportan nada al presente proceso de divorcio, ya que no coadyuvan a demostrar la causal en la cual fundamento el divorcio la parte actora, como lo fue el abandono voluntario, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Juzgador, al verificar que las pruebas documentales acompañadas al libelo de la demanda, no arrojan o demuestran lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, como es el hecho de que el ciudadano ORLANDO JOSE SUAREZ, abandono el hogar, por lo que es forzoso para declarar sin lugar la presente demanda y se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana IRAMIDES DEL VALLE MENDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.553.462, asistida por el abg. ORLANDO OSORIO SEIJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.631.595, Inpreabogado Nº 162.148, contra el ciudadano ORLANDO JOSE SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.867.348, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, siendo las 09:08 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria.
LAMS/gb.-
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