REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000211
Visto que en la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 469 de la LOPNNA del presente asunto signado con el Nº YP11-V-2014-000211, contentivo del procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la Ciudadana NURELBYS JOHANA SOLIS CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.035.079 domiciliada en la Comunidad de Macareito, Calle principal, Casa S/N, cerca de la Bodega la Margariteña, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; en contra del Ciudadano NELSON JESUS MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.298.214, residenciado en Calle 5 de Julio, por la Calle principal, cerca de la barbería Sport, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, es por ello que este Tribunal, vista la incomparecencia de la parte demandante el ciudadana NURELBYS JOHANA SOLIS CABELLO y del Ciudadano NELSON JESUS MENDOZA GONZALEZ, en su carácter de demandado, al inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara DESISTIDO el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, igualmente se le advierte a la demandante Ciudadana NURELBYS JOHANA SOLIS CABELLO, que no podrá presentar nuevamente la pretensión antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha, en consecuencia se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Cúmplase.
La…/…
Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 12:12 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000211