REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000354
El día 29 de octubre de 2014, los Ciudadanos EDUARDO RAFAEL MEJIAS MARCANO y ELEVIC DEL CARMEN ROSAS DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.335.769 y V-13.263.577 respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Andrés Eloy Blanco, cruce con los Apamates, Casa Nº 32, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en la urbanización Ezequiel Zamora, Avenida 2, Casa Nº 151, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619; funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, urbanización Ezequiel Zamora, Avenida 2, Casa Nº 151, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 12 de agosto del 2009 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos EDUARDO RAFAEL MEJIAS MARCANO y ELEVIC DEL CARMEN ROSAS DE MEJIAS. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos:
- se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad.
En fecha El día 29 de octubre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el articulo 351 en relación al régimen de convivencia familiar, en fecha 14-11-2014 comparecen a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto de fecha 20-11-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 25-11-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 27-11-2014 se acordó fijar para el día 05-12-2014, a las 10:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 521, en fecha 27-11-2014 comparece el fiscal del ministerio público consignando escrito de no oposición en el presente asunto, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: EDUARDO RAFAEL MEJIAS MARCANO y ELEVIC DEL CARMEN ROSAS DE MEJIAS, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de los niños: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 06 años de edad respectivamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de los niños se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 06 años de edad respectivamente, la ha venido ejerciendo la madre ELEVIC DEL CARMEN ROSAS DE MEJIAS, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: EDUARDO RAFAEL MEJIAS MARCANO, visitar a sus hijos Un fin de semana cada quince días; comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el día Viernes a las 02:00 p.m., y retornarlos el día Domingo a las 05:00 p.m., con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres de por mitad, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano EDUARDO RAFAEL MEJIAS MARCANO, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas los niños se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 06 años de edad respectivamente, compartirán con su mamá la ciudadana ELEVIC DEL CARMEN ROSAS DE MEJIAS, la semana del 24, comprometiéndose el padre a pasar con los niños se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la semana del 31 de Diciembre; alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano EDUARDO RAFAEL MEJIAS MARCANO. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano EDUARDO RAFAEL MEJIAS MARCANO, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) de manera mensual, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 01020628630000026712, del Banco de Venezuela, siendo la titular la ciudadana ELEVIC DEL CARMEN ROSAS DE MEJIAS, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 06 años de edad respectivamente; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL MEJIAS MARCANO y ELEVIC DEL CARMEN ROSAS DE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.335.769 y V-13.263.577 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Cuatro (04) y Cinco (05) y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:51 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000354
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