REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000412
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que trata de un procedimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención, y visto que riela al folio 01 del presente asunto, que la Ciudadana NELIDA DEL VALLE IGROGO OLIVARES, plenamente identificada, que tiene su domicilio en Temblador, del Municipio Libertador del Estado Monagas, y por ende las niñas de autos; residen con su madre, y corresponde en este caso remitir el presente asunto al tribunal de protección de esa jurisdicción.
Visto que manifestó, según, diligencia, –ver folio 01-
“...omissis… la Ciudadana NELIDA DEL VALLE IDROGO OLIVARES venezolana soltera mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-13.403.135, domiciliada en Temblador Avenida Principal, casa S/n, a una cuadra del cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (CICPC) del Municipio Libertador Estado Monagas, teléfono 0414-768 …omissis…
Ahora bien, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño o adolescente, en el presente asunto se trata de unas niñas, las cuales tienen como domicilio Temblador, no correspondiendo la competencia a esta Jurisdicción.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y Así Expresamente Se Decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:37 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000412
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