REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000394
El día 18 de noviembre de 2014, los Ciudadanos RENNY JOSE LICCIEN MARCANO y DALYS DEL VALLE ESTEVES PARAGUACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.905.147 y V-18.386.061 respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Villa de los Ángeles, Calle 5, Casa Nº 153, Maturín Estado Monagas, la segunda de las nombradas domiciliada en la Urbanización delfín Mendoza, carrera 1, Casa Nº 31, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.024; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan: Que en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 05, 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con siete (07) años de edad, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que riela al folio 08 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Urbanización delfín Mendoza, carrera 1, Casa Nº 31, punto de referencia por la calle Pedernales, Parroquia Argimiro García de Espinoza, Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 07 de octubre del año dos mil ocho (2008) viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos RENNY JOSE LICCIEN MARCANO y DALYS DEL VALLE ESTEVES PARAGUACUTO. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con siete (07) años de edad.
En fecha El día 18 de noviembre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 26-11-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 28-11-2014 se acordó fijar para el día 09-12-2014, a las 10:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 521, en fecha 03-12-2014 comparece el fiscal del ministerio público consignando escrito de no oposición en el presente asunto, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Solicitamos al Tribunal que las instituciones familiares en beneficio de nuestra hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 07 años de edad, sean homologadas tal como las acordamos en el escrito de demanda, es todo” en consecuencia de acuerdo a lo solicitado se procede a fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: RENNY JOSE LICCIEN MARCANO y DALYS DEL VALLE ESTEVES PARAGUACUTO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña STHEFFANY PAOLA DEL VALLE LICCIEN ESTEVES, quien en la actualidad cuenta con siete (07) años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre DALYS DEL VALLE ESTEVES PARAGUACUTO, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: En cuanto a la obligación de manutención, esta se viene cumpliendo y así se seguirá cumpliendo, tal y como fue acordado por las partes en convenimiento de obligación de manutención, Homologado por este Despacho Judicial según asunto YP11-J-2014-000237, PRIMERO: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención, para su hija, la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales a partir del 30-07-2014 y ofrece un bono para el 20 de diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00) para compras de calzados y vestidos. SEGUNDO: el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos. TERCERO: el padre se compromete a comprar la totalidad de los útiles escolares, para el 15 de septiembre de cada año. CUARTO: El padre, incrementara el monto de la obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) anual. Y desde la separación se ha venido ejerciendo en los según lo señalado. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, este se cumplirá tal y como fue acordado por las partes, en el convenimiento de régimen de convivencia familiar homologado por este Despacho Judicial según asunto YP11-J-2014-000238, PRIMERO: El padre se llevara a su hija, un fin de semana cada 15 días, la buscara el día viernes a las 2:00 p.m., y la entregara el día domingo a las 05:00 p.m. SEGUNDO: El padre se llevara a su hija en la semana santa del año que viene y se alternara con la madre el año siguiente con la semana de carnaval. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre se llevara a su hija el 23 de agosto de cada año y la entregara el 15 de septiembre de cada año. CUARTO: En cuanto a las vacaciones de diciembre, el padre se llevara a su hija en la semana del 24 de diciembre y se alternara con la madre para el próximo año con la semana del 31 de diciembre. En beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Durante el tiempo de separación de los padres el régimen de convivencia se ha venido ejerciendo en los términos señalados. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez revisadas las Instituciones familiares en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 07 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: RENNY JOSE LICCIEN MARCANO y DALYS DEL VALLE ESTEVES PARAGUACUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.905.147 y V-18.386.061 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) inclusive y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario





Hora de Emisión: 11:20 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000394