REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000416
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JESSICA PAOLA JAIMES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.187, número telefónico 0424-9200167, domiciliada en Hacienda del medio, vereda 14, casa s/n, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y el ciudadano JHONATAN JOSE GIL MARCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.140.035, número telefónico 0287-7212848, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, de esta misma Ciudad; convenimiento éste suscrito por los ciudadanos ante la Defensora Publica Segunda Auxiliar para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) meses de nacido. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:
UNICO: El padre buscara a su hija los días martes, jueves y sábado a las 09:00 a.m, en el hogar materno y la retornara a las 06:00 de la tarde dándose comienzo a partir de esta semana, expone; acepto lo propuesto anteriormente por el progenitor en beneficio de su identificada hija. Finalmente ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento por ante el Juzgado competente.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensora Publica Segunda Auxiliar para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:45 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000416
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