REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000430
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS
SOLICITANTES: EDMUNDO JOSE BERIA y CLARA MARIETI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.483.150 y V-8.483.446.
PARTE NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente asunto, consta en actas que en fecha 16 de diciembre de 2014, que comparecieron por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, los Ciudadanos EDMUNDO JOSE BERIA y CLARA MARIETI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.483.150 y V-8.483.446, debidamente asistidos por la abogada JOHANA DEL CARMEN DELGADO BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.418, mediante el cual solicitan AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, en favor del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.522.425, con destino a la Habana-Cuba, a partir del 08-01-2015 teniendo como estadía tres (03) meses, contados desde la referida fecha, con motivo de realizar entrenamiento en la disciplina de Lucha en ese País, por ser un atleta de alto rendimiento y representar a nuestro país en diferentes eventos deportivos a nivel nacional e internacional, y quien está adscrito a la Escuela Unidad Educativa Talento Deportivo Nacional Gran Mariscal Antonio José de Sucre, que funciona en el complejo deportivo Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.
La presente solicitud fue admitida por auto de esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 511 y siguientes de la mencionada Ley, por el PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA establecido en el Capítulo VI, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Con todas las consideraciones descritas, Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial, tal como lo prevén los artículos 30, 63, 392, 393, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA I
PRUEBAS
Corre inserta al folio 05 del presente asunto, copia del acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público; así las cosas y demostrada como ha sido la filiación, respecto a sus progenitores, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDMUNDO JOSE BERIA y CLARA MARIETI y el adolescente de autos.
Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales establecen:
“Artículo 392. - Viajes fuera del país.
Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”
“Artículo 393. - Intervención judicial.
En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior”.
Ahora bien, ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos EDMUNDO JOSE BERIA y CLARA MARIETI, detentan la custodia legal del adolescente, quien en el ejercicio de dicho derecho han manifestado su deseo de que su hijo viaje, con destino a con destino a la Habana Cuba, a partir del 08-01-2015 teniendo como estadía tres (03) meses, contados desde la referida fecha, con motivo de realizar entrenamiento en la disciplina de Lucha en ese País, por ser un atleta de alto rendimiento y representar a nuestro país en diferentes eventos deportivos a nivel nacional e internacional, y quien está adscrito a la Escuela Unidad Educativa Talento Deportivo Nacional Gran Mariscal Antonio José de Sucre, que funciona en el complejo deportivo Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.
Considerando esta sentenciadora que de lo expuesto en las actas procesales, se desprende la justificación de las partes solicitante del viaje de su hijo durante el período señalado, y se demuestra la falta de oposición. Éste Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, que lo procedente es conceder la autorización requerida por los ciudadanos EDMUNDO JOSE BERIA y CLARA MARIETI, para que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje con destino a la Habana Cuba, a partir del 08-01-2015 teniendo como estadía tres (03) meses, contados desde la referida fecha, con motivo de realizar entrenamiento en la disciplina de Lucha en ese País, por ser un atleta de alto rendimiento y representar a nuestro país en diferentes eventos deportivos a nivel nacional e internacional, y quien está adscrito a la Escuela Unidad Educativa Talento Deportivo Nacional Gran Mariscal Antonio José de Sucre, que funciona en el complejo deportivo Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, quedando plenamente establecido la supremacía del interés superior del Adolescente, contenido en el artículo 8 ejusdem. Y Así Se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial, incoada por los ciudadanos EDMUNDO JOSE BERIA y CLARA MARIETI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 8.483.150 y V-8.483.446, partes solicitantes, en beneficio de su hijo, el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con 15 años de edad. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se Autoriza al Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con 15 años de edad, a viajar con destino a la Habana Cuba, a partir del 08-01-2015 teniendo como estadía tres (03) meses, contados desde la referida fecha, bajo la responsabilidad de Director (E) JACKSON V. CARVAJAL R. de la Escuela Unidad Educativa Talento Deportivo Nacional Gran Mariscal Antonio José de Sucre, que funciona en el complejo deportivo Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira. Y Así Se Decide.-
En consecuencia, se ordena la devolución del original con sus resultas a la parte solicitante a los fines legales pertinentes y para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y en la Habana- Cuba; déjese copia certificada en al Archivo Sede.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:41 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000430
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