REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000365
El día 29 de octubre de 2014, los Ciudadanos PABLO GABRIEL MEAÑO PEREIRA y BIANNETH LOURDES VILLARROEL PARIGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.750.994 y V-18.078.793 respectivamente, domiciliado el primero en La Casona, Calle Arismendi, Casa Nº 44, El triunfo del Municipio Casacoima del estado delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en Sector Bella Vista, Calle Guaiguagoto, Casa Nº 10, San Félix Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619; funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Casona, calle Arismendi, casa numero 44, Casacoima, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el 12 de noviembre del 2007 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos PABLO GABRIEL MEAÑO PEREIRA y BIANNETH LOURDES VILLARROEL PARIGUAN. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad.
En fecha El día 03 de noviembre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en el articulo 351 en relación al régimen de convivencia familiar, en fecha 20-11-2014 comparecen a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto de fecha 24-11-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 26-11-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 28-11-2014 se acordó fijar para el día 12-12-2014, a las 02:30 p.m., la audiencia que contrae el artículo 521, en fecha 03-12-2014 comparece la fiscal del ministerio público consignando escrito de no oposición en el presente asunto, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: PABLO GABRIEL MEAÑO PEREIRA y BIANNETH LOURDES VILLARROEL PARIGUAN, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre BIANNETH LOURDES VILLARROEL PARIGUAN, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: PABLO GABRIEL MEAÑO PEREIRA, visitar a su hijo Un fin de semana cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano PABLO GABRIEL MEAÑO PEREIRA, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlos del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, el día 22 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana BIANNETH LOURDES VILLARROEL PARIGUAN, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: PABLO GABRIEL MEAÑO PEREIRA. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano PABLO GABRIEL MEAÑO PEREIRA, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00) de manera mensual, por concepto de Obligación de Manutención Mensual; los cuales serán entregados personalmente a la madre de su hijo, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como Útiles escolares, Uniformes escolares, así como el cincuenta por ciento (50%) para cubrir los gastos de asistencia médica y medicinas que requiera nuestro hijo, previa presentación de Informes Médicos, récipes y facturas por parte de la progenitora; es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación; así mismo el ciudadano se compromete aportar para el 18 de diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para la compra de ropa propios de la época decembrina. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del niño: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: PABLO GABRIEL MEAÑO PEREIRA y BIANNETH LOURDES VILLARROEL PARIGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-17.750.994 y V-18.078.793 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Tres (03 y Cuatro (04) y sus vueltos, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 8:55 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000365
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