REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000395
El día 19 de noviembre de 2014, los Ciudadanos JOSE MIGUEL LACOURT GONZALEZ y HERMAN ANTONIA MALAVE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.954.109 y V-8.367.104 respectivamente, domiciliado el primero en Terrazas del Norte, Condominio el Cigarral, Casa Nº 108, Sector Tipuro, de la ciudad de Maturín Estado Monagas y la segunda de las nombradas domiciliada en la Calle Tucupita, Nº 88, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.348; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Estado Monagas, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 05 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle Tucupita, Nº 87, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el mes de mayo del 2007 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JOSE MIGUEL LACOURT GONZALEZ y HERMAN ANTONIA MALAVE MIRANDA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos: MIGUEL ANTONIO LACOURT MALAVE Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad.
En fecha El día 19 de noviembre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2014, acordándose librar boleta a los fines de notificar a la Ciudadana fiscal (E) del Ministerio Publico, en fecha 26-11-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación de la fiscal, por auto de fecha 28-11-2014 se acordó fijar para el día 10-12-2014, a las 11:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 521, en fecha 03-12-2014 comparece la fiscal del ministerio público consignando escrito de no oposición en el presente asunto, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Solicitamos al Tribunal que la Instituciones Familiares sean homologadas tal como las acordamos en el escrito de Solicitud de Divorcio en beneficio de nuestra hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, en consecuencia este despacho judicial previo acuerdo de las partes se pronuncia en los siguientes términos y procede a fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos JOSE MIGUEL LACOURT GONZALEZ y HERMAN ANTONIA MALAVE MIRANDA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre HERMAN ANTONIA MALAVE MIRANDA, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano JOSE MIGUEL LACOURT GONZALEZ, plenamente identificado, desde la separación ha suministrado a sus hijos la adolescente y el joven adulto, MIGUEL ANTONIO LACOURT MALAVE Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad, venido aportando las siguientes cantidades DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) mensuales a partir de todos los 5 días de cada mes, dos bonos, el primero a ser cancelado los 30 de septiembre de cada año por la cantidad equivalente al 50% por concepto de inscripción escolar y universitaria. Y el segundo, para ser cancelado los 15 de diciembre de cada año por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) por concepto de gastos de calzados y vestidos, adicionales a la mensualidad. Así mismo el 50% de los gastos médicos y de medicina, aumento del 35% de las cantidades antes señaladas anualmente. Esas cantidades de dinero serán entregadas directamente a la madre a través de depósito bancario en la cuenta corriente signada con el numero 01020470430000107259 de la entidad bancaria banco de Venezuela. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en relación al régimen de convivencia familiar, siempre ha sido ejercido por el ciudadano JOSE MIGUEL LACOURT GONZALEZ, desde la separación, y que por acuerdo entre las partes seguirá siendo ejercida por el mismo en los siguientes términos; cada quince (15) días el ciudadano JOSE MIGUEL LACOURT GONZALEZ, padre de la adolescente visitara y pasara un fin de semana con la adolescente, en vacaciones escolares se acuerda que la mitad de las vacaciones la pase con la madre y la mitad restante con el padre, así mismo en fechas no escolares, tales como carnavales, semana santa y fechas decembrinas se acuerda que sean de manera intercalada a los fines de que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda compartir con ambos progenitores dichas fechas, todo con la salvedad que no interrumpa con las horas de descanso y actividades educativas de nuestra adolescente hija; las vacaciones, tomando en cuenta lo más conveniente para la adolescente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez revisadas las Instituciones Familiares y visto que las mismas están acorde a la Ley y en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JOSE MIGUEL LACOURT GONZALEZ y HERMAN ANTONIA MALAVE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.954.109 y V-8.367.104 respectivamente, domiciliado el primero en Terrazas del Norte, Condominio el Cigarral, Casa Nº 108, Sector Tipuro, de la ciudad de Maturín Estado Monagas y la segunda de las nombradas domiciliada en la Calle Tucupita, Nº 88, de esta ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio Cinco (05) y su vuelto, del presente asunto. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 9:54 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000395
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