REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000238
DEMANDANTE: JOSELYN COROMOTO ZAMBRANO URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.922.
DEMANDADOS: ROSANGELICA MEDINA DANIELS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.580.736.
BENEFICIARIOS: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
Vista la solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta, presentada por la Ciudadana JOSELYN COROMOTO ZAMBRANO URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.922, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.582, quien actúa en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 396 establece, sobre la Colocación Familiar o en entidad de atención:
“Artículo 396 Finalidad
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
De lo anterior se desprende, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, siendo así el caso in comento por cuanto la precitada niña en el caso de marras se encuentran habitando en la casa de la ciudadana demandante, quien desconoce el paradero de la madre y del abuelo de quienes tenia según sus dichos amistad con ellos, por lo que quien suscribe debe tomar primeramente en consideración que su madre, no cumple con el sagrado deber de proveerle de un trato y condiciones de ergonomía y tenerla en un ambiente digno, por cuanto vivía en condición nómada por su origen warao, por tratarse de un caso excepcional ya que la madre desapareció y el padre se desconoce y en este estado corresponde aplicar medida de colocación familiar en familia sustituta.
De las anteriores consideraciones, así como de las normas up-supra transcritas, concluye este Juzgador, en relación a la niña de autos, que si bien es cierto, la madre no se encuentra en condiciones de asumir la responsabilidad de crianza y responsabilidad de la misma en vista de que desapareció; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de todo niño, niña y adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, este Tribunal, dicte la Medida provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio de la niña de autos. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 130, 394, 397, 399, 400 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad. Se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, que estará vigente hasta tanto no exista sentencia definitiva, la presente medida de protección de carácter provisional se deberá ejecutar en la casa habitación de la Ciudadana JOSELYN COROMOTO ZAMBRANO URRIETA, residencia ubicada en casa calle 05, casa numero 42, en la Urbanización Villa Rosa sector I y II, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, cada seis (06) meses, de conformidad con el artículo 131, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:27 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000238