REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000418

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ORLANDO MARTINEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.854.341, teléfono 04249688249, domiciliado en Calle negro primero, casa nº 08, de esta ciudad, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la ciudadana DIORANNYS DEL VALLE OCHOA RODRIGUEZ, quien es la madre, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.160.288, número de teléfono 04149977243, domiciliada en la Urbanización La Paz, calle principal, casa nº 03, de esta misma ciudad, convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con tres (03) meses de nacida. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos:

UNICO: El padre visitara a su hija en la casa de su madre la ciudadana DIORANNYS DEL VALLE OCHOA RODRIGUEZ, los domingos a partir de este fin de semana en horario comprendido de 09:00 de la mañana a las 12 del medio día. La segunda de las nombradas expuso; acepto lo propuesto anteriormente por el progenitor en beneficio de su identificada hija. Finalmente ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento por ante el Juzgado competente.

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 387, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensora Publica Segunda Auxiliar para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli


El Secretario








Hora de Emisión: 2:23 PM
Asistente que realizo la actuación: