REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000423

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos HORACIO JOSE ARRIETA RAMIREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.291, residenciado en 02 DE marzo, calle principal, casa s/n, punto de referencia cerca de santa cruz, de esta ciudad, profesión u oficio docente, y DHEYLIAN NAILETH BERMUDEZ VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.055.776, residenciada en la avenida Arismendi, casa nº 89, de esta ciudad teléfono 0414-9985919, profesión u oficio ama de casa, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscal Cuarto provisorio (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 08 de diciembre de 2014, en beneficio de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con siete (07), cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a sus hijos, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijos, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.240,00) mensuales. Así como complemento a dicha obligación, el padre, se compromete para el 15 de diciembre de cada año a entregarle la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) destinados a la compra de calzados, vestidos y juguetes.

SEGUNDO: dicha obligación será descontada del sueldo que devenga de la Zona Educativa del Estado Delta Amacuro, a partir del 25 de diciembre de 2014. De igual manera se ordena el descuento del 20% por concepto de bonos, bono vacacional, prestaciones sociales en caso de retiro o despido y otros beneficios.
TERCERO: el padre, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de facturas, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre.

CUARTO: el padre, se compromete a comprar el (50%) de los útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año.

QUINTO: El padre incrementara el monto de la obligación de manutención en un 20% anual.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Fiscal Cuarto provisorio (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli

El Secretario
Hora de Emisión: 2:38 PM
Asistente que realizo la actuación: