REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000336
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana EDMY JOSEFINA HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.210.331, domiciliada en la Urbanización El Torno, Avenida 2, Casa 131, de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, actuando en representación de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas YOLIMAR MARGARITA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.743.544, domiciliada en Villa Bolivariana, Calle 4, Casa Nº 16, de esta ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro y YELIMAR DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.487.774, domiciliada en el Silencio, la segunda Calle, cerca de la Licorería Ely, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-28.740.563, en su condición de hija, la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera, de quien en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ANTONIO ORTIGOSA CABRAL, venezolano, Soltero, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.744.086, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal, del mismo modo expídase por secretaria cinco (05) copias debidamente certificada del presente asunto a las partes. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:21 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000336
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