REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000403
Por recibido de la URDD, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha uno (01) de diciembre de dos mil catorce (2014), DÉSELE ENTRADA, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura interna de este Circuito Judicial, vista la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y sus recaudos anexos, presentados por los Ciudadanos CARMEN ELENA RODRIGUEZ MORILLO y JUAN CARLOS GIL FIGUERA, ambos plenamente identificados. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual, estando quien suscribe dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, se observa lo siguiente:
En fecha 01 de agosto del año 2.012, los ciudadanos CARMEN ELENA RODRIGUEZ MORILLO y JUAN CARLOS GIL FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.905.096 y V-14.905.473, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.582, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges CARMEN ELENA RODRIGUEZ MORILLO y JUAN CARLOS GIL FIGUERA, procrearon una (01) hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y la partida de nacimiento su hija. Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos.
El artículo 185 –A, del Código Civil señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común. …” En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo que riela a los folio 01 y 02, del presente asunto, se observa que efectivamente los ciudadanos CARMEN ELENA RODRIGUEZ MORILLO y JUAN CARLOS GIL FIGUERA, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha 22 de diciembre del 2007, lo cual se evidencia de la acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04, asimismo señalan los solicitantes haber procreado una (01) hija plenamente identificada, quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad, lo cual se constata con la copia certificada del acta de nacimiento que constan al folio 05 y su vuelto; del mismo modo se puede apreciar que indican como fecha de interrupción de la vida en común el 13 de diciembre de 2009; de lo que desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho de los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por ser contraria a la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos CARMEN ELENA RODRIGUEZ MORILLO y JUAN CARLOS GIL FIGUERA, identificados plenamente, por cuanto no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho de los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil. Y Así se decide.
SEGUNDO: vista la improcedencia declarada, se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Y así, se decide. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:21 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000403
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