REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000347
El día 27 de octubre de 2014, los Ciudadanos, ALEXIS JESUS RODRIGUEZ MORENO y FABIANA DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.336.525 y V-20.567.131 respectivamente, domiciliado el primero en Calle Petión, Nº 49, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en la Perimetral, Calle 4, Casa Nº 30, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, adscrito al programa de Tribunal Móvil, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil ocho (2.008), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 02, 03 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con cinco (05), años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 04, y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, calle Petion, casa número 49, Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009) viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos ALEXIS JESUS RODRIGUEZ MORENO y FABIANA DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con cinco (05), años de edad.
En fecha El día 27 de octubre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, acordándose instar a los solicitantes a los fines de que indicaran como se viene ejecutando el régimen de Convivencia familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 351, en fecha 07-11-2014 comparecen a los fines de hacer la corrección solicitada, en fecha 13-11-2014 se acordó librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 17-11-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, en fecha 19-11-2014 comparece el fiscal del ministerio público consignando escrito de no oposición en el presente asunto, por auto de fecha 19-11-2014 se acordó fijar para el día 03-12-2014, a las 02:30 p.m, la audiencia que contrae el artículo 521, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos ALEXIS JESUS RODRIGUEZ MORENO y FABIANA DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, la ha venido ejerciendo la madre FABIANA DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: ALEXIS JESUS RODRIGUEZ MORENO, visitar a su hija Un fin de semana cada quince días; retirándola del hogar materno a las 09:00 a.m., y retornarla el día Domingo a las 05:00 p.m.; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano ALEXIS JESUS RODRIGUEZ MORENO, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarla del hogar materno el Primero (01) de Agosto, retirándola del hogar materno a las 09:00 a.m., y retornarla el Treinta (30) de Agosto a las 05:00 p.m., con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, el día 20 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 27 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana FABIANA DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, alternándose al año siguiente con la madre; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: ALEXIS JESUS RODRIGUEZ MORENO. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano ALEXIS JESUS RODRIGUEZ MORENO, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al 25% de un salario mínimo, los cuales serán entregados personalmente a la madre de mi hija ciudadana FABIANA DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años y Diez (10) meses de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos ALEXIS JESUS RODRIGUEZ MORENO y FABIANA DEL VALLE FERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-15.336.525 y V-20.567.131 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los Folios dos (02), tres (03) y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 11:54 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000347