REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000377
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por la ciudadana JUANA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.009.396, domiciliada en la Comunidad Indígena de Playa Sucia, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, actuando en su propio nombre y en representación del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanas ISAIAS MARTINEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.009.538, domiciliado en la Comunidad Indígena de Playa Sucia, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y RUTILIO JUBENAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.009.493, domiciliado en la Comunidad Indígena de Playa Sucia, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la solicitante ciudadana: JUANA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.009.396, en su condición de Cónyuge; el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad y los ciudadanos: ODALIA MARIA MALAVE MORILLO Y NAIDA SULEIMA MALAVA MORILLO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.159.981 y V-24.579.560, en su condición de hijos, la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de: BERTHO MALAVE, venezolano, Casado, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.335.974, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 12:11 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000377
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