REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000168
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana EDELYS MARIA BRITO RAMOS, plenamente identificada en autos, en beneficio de su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2013-000361, y debidamente homologado según sentencia Interlocutoria, de fecha 12-12-2013, entre los Ciudadanos EDELYS MARIA BRITO RAMOS y ENRIQUE SANTIAGO MORALES VALOR.
Posteriormente, la Ciudadana EDELYS MARIA BRITO RAMOS, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano ENRIQUE SANTIAGO MORALES VALOR, había incumplido con la manutención acordada y adeuda hasta la fecha el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.608,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 08 del mes de agosto de 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación del demandado la cual se materializo y riela a los folios 19 y 20 del presente asunto, en fecha 30-09-2014, se dejo constancia que el demandado de autos compareció a los fines de solicitar la designación de un defensor y se fijara una audiencia especial, en fecha 06-11-2014 se libro oficio a los fines de solicitar la designación de defensor, en fecha 18-11-2014 se dejo constancia de la designación de defensor y se fijo para el día 02-12-2014 a las 09:00 a.m, la oportunidad para la audiencia especial, y vista la incomparecencia a la audiencia especial, quien suscribe acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha 12-12-2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano ENRIQUE SANTIAGO MORALES VALOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.222.484, el monto de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.608,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser consignado por el obligado en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de la niña precitada. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser depositado en la cuenta que será aperturada en beneficio de la niña por el obligado ENRIQUE SANTIAGO MORALES VALOR, y depositados en la cuenta que será aperturada en beneficio de la niña, la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,00), mensuales por concepto de tarjeta de alimentación, más un bono especial para el 15 de diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de gastos de ropa y calzado, el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de medicina y honorarios médicos, previa presentación de facturas, asimismo el padre se compromete a incrementar la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) cada vez que le sea aumentado su sueldo. Y así, se establece.
CUARTO: Líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del ciudadano ENRIQUE SANTIAGO MORALES VALOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.222.484, quien tiene como lugar de residencia el Triunfo II, calle La Laguna, casa s/n, a 20 mts de la bodega Chiguire, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, quien deberá consignar cheque de gerencia por el valor de las cantidades descritas, a nombre de este despacho judicial, a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de la niña precitada. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:43 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000168