REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000123
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NELLYS ARACELIS CASTELLANO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.280.816, residenciada en los Cocos, calle Principal, casa s/n, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, representada por sus apoderados Judiciales, Abogados OMAR RAMON PATRIZ JIMENEZ y JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 165.574 y 162.149, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO MORENO PANDEIRADA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-81.164.605 residenciado en la Urbanización 19 de abril, calle Nº 01, casa Nº 07, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en Ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 162.148, en su carácter de Defensor Ad-litem.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.
En fecha 10-06-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana NELLYS ARACELIS CASTELLANO DE MORENO, asistida por el Abogado OMAR RAMON PATRIZ JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 165.574, quien manifestó que en fecha 21 de diciembre de 1990 contrajo matrimonio con el Ciudadano ERNESTO MORENO PANDEIRADA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 26, folio, 79 a 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Distrito Maturín Estado Monagas durante el año 1990, fijamos nuestra primera residencia conyugal en Santa Bárbara, en la calle Buena Vista Nº 171, Distrito Maturín, Estado Monagas de dicha unión procrearon cinco hijos que llevan por nombres EDUARDO ENRIQUE, NESTOR DANIEL, MAURICIO JESUS, CESAR AUGUSTO y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 23, 21, 18, 20 y 12 años de edad, respectivamente (…). Expuso además que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien (…) desde hace un año se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del Ciudadano ERNESTO MORENO PANDEIRADA (…). El día 28 de mayo del año 2008, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales (…)es por lo que demanda al Ciudadano ERNESTO MORENO PANDEIRADA, por divorcio, en base a la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (…)”.
En fecha 12-06-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la solicitud, se ordenó despacho saneador.
En fecha 18-06-2014, se recibió mediante diligencia escrito de corrección de la demanda, por la parte demandante.
En fecha 20-06-2014, se dictó auto instando a la parte demandante a realizar corrección.
En fecha 30-06-2014, se recibió mediante diligencia escrito de corrección de la demanda, riela al folio 31.
En fecha 02-07-2014, se dictó auto acordando notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 04-07-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 10-07-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó Medidas Provisionales en relación a las Instituciones Familiares.
En fecha 14-07-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandante, la cual fue imposible localizar.
En fecha 22-07-2014, se dictó auto salvando la enmendadura en el foliado existente.
En fecha 25-07-2014, se recibió mediante diligencia escrito por la parte demandante, solicitando la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 28-07-2014, mediante auto se acordó librar cartel de notificación a la parte demandada Ciudadano ERNESTO MORENO PANDEIRADA.
En fecha 28-07-2014, se libró cartel de notificación al Ciudadano ERNESTO MORENO PANDEIRADA.
En fecha 11-08-2014, se recibió mediante diligencia escrito por la parte demandante, consignando ejemplar del Diario de circulación Nacional Ultimas Noticias, contentivo del cartel de notificación librado a la parte demandante, que riela al folio 50.
En fecha 12-08-2014, el secretario de este Circuito dejó constancia de la consignación del cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha 03-10-2014, se dejó constancia que transcurrió el lapso previsto en el cartel que se ordenó publicar y se designó Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 03-10-2014, se libró boleta de notificación al Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS, como Defensor Ad-litem.
En fecha 14-10-2014, la secretaria del Circuito dejó constancia de la notificación librada al Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS.
En fecha 17-10-2014, se dejó constancia de la aceptación y juramentación al cargo de Defensor Ad-litem del Abogado ORLANDO OSORIO SEIJAS.
En fecha 17-10-2014, se fijó para el día 29-10-2014, el inicio de la Audiencia Única de Reconciliación.
En fecha 29-10-2014, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso y que las instituciones familiares se mantuvieran tal como fueron decretadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito.
En fecha 29-10-2014, se fijó para el día 25-11-2014, el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar.
En fecha 13-11-2014, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 13-11-2014, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, otorgando poder Apud-acta a los Abogados OMAR RAMON PATRIZ JIMENEZ y JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR.
En fecha 25-11-2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-11-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito.
En fecha 27-11-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 12-12-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparezca la adolescente de autos, en compañía de su progenitora a los fines de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12-12-2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se expresó el dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
La Ciudadana NELLYS ARACELIS CASTELLANO DE MORENO, demandó al Ciudadano ERNESTO MORENO PANDEIRADA, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
- De los testimonios en la Audiencia de Juicio:
En relación al testimonio del Ciudadano ANGEL BENITO ROMERO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.049.685, en la Audiencia de Juicio, no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar que el acto que configura el abandono voluntario del cónyuge ERNESTO MORENO PANDEIRADA, fue realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del testimonio de la Ciudadana MARIANELA DE LOURDES BRUZUAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.517.038, en la Audiencia de Juicio, no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar que el acto que configura el abandono voluntario por parte del cónyuge ERNESTO MORENO PANDEIRADA, fue realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ERNESTO MORENO PANDEIRADA y NELLYS ARACELIS CASTELLANO DE MORENO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
• Copias Certificadas y simples de las Actas de Nacimientos de los Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE, NESTOR DANIEL y MAURICIO JESUS MORENO CASTELLANO, del joven adulto CESAR AUGUSTO MORENO CASTELLANO y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 23, 21, 20, 18 y 12 años de edad, respectivamente, a las que se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose además la filiación de las mismas, siendo su padre el Ciudadano ERNESTO MORENO PANDEIRADA y su madre la Ciudadana NELLYS ARACELIS CASTELLANO DE MORENO.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE:
La adolescente compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitora, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juzgadora procedió a oírla.
En este sentido, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expresó lo siguiente: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “.
De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte del Ciudadano ERNESTO MORENO PANDEIRADA, en consecuencia, la causal fue alegada y probada por la Ciudadana NELLYS ARACELIS CASTELLANO DE MORENO. Y así se establece.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana NELLYS ARACELIS CASTELLANO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.280.816, en contra del Ciudadano ERNESTO MORENO PANDEIRADA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-81.164.605, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de diciembre de 1990, entre los referidos Ciudadanos, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el bajo el Nº 26, folio 79 a 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho, durante el año 1990. SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres EDUARDO ENRIQUE, NESTOR DANIEL, MAURICIO JESUS, CESAR AUGUSTO y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 23, 21, 18, 20 y 12 años de edad, respectivamente, esta Juzgadora, procede a los fines de garantizar las instituciones familiares a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: TERCERO: Se mantienen las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante resolución de fecha 10-07-2014, respecto a los siguientes aspectos: PRIMERO: De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos NELLYS ARACELIS CASTELLANO DE MORENO y ERNESTO MORENO PANDEIRADA, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga la custodia de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, a su progenitora, ciudadana: NELLYS ARACELIS CASTELLANO DE MORENO. TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, será ejercido por el Ciudadano ERNESTO MORENO PANDEIRADA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-81.164.605, quien podrá retirar a su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del domicilio de la Ciudadana NELLYS ARACELIS CASTELLANO DE MORENO, domiciliada en los Cocos, calle Principal, casa s/n, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, un fin de semana cada quince días, el día sábado a las 08:00 a.m, y retornarla al hogar materno el día domingo a las 4:00 p.m., durante las vacaciones escolares el padre podrá retirar del hogar materno por el lapso de un mes a partir del primero de Agosto y retornarlos al hogar materno el 30 de Agosto, en navidad, carnaval, y semana santa las vacaciones serán compartidas de manera alterna cada año, es decir un año lo pasara con la madre y el siguiente con el padre, en cuanto a los cumpleaños de la hija, uno lo pasara con el padre o la madre, tomando en cuenta la opinión de la misma, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el progenitor Ciudadano ERNESTO MORENO PANDEIRADA debe proporcionar en beneficio de su hija, la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fija en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales deberán ser remitidos en cheque de gerencia a nombre de este Despacho Judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta de ahorros correspondiente, en beneficio de la adolescente. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez ejecutada la presente sentencia, remítase oficio al Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Distrito Maturín del Estado Monagas, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Temporal,
ABOGº MARIA ENCARNACION SARABIA
La Secretaria Temporal,
ABOGº SAYNINY CABRERA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _____________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 8:44 AM
Jueza que realizo la actuación: Maria Sarabia
ASUNTO: YP11-V-2014-000123
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