REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008276
ASUNTO : YP01-R-2013-000186
En fecha 17 de diciembre del 2013, se recibió ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, un cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Romelys Malpica, actuando como Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, de fecha 03 de diciembre del mismo año. Asignándosele este asunto a la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien actúa como jueza suplente ante este Tribunal
En fecha 19 de diciembre de 2013, fue admitido el presente recurso
En fecha 06 de enero de 2014, él Abogado DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, se reincorpora a sus labores en esta Corte de Apelaciones, luego de un reposo médico y se aboca al conocimiento de este asunto.
Apelación de la parte recurrente
“Yo, ROMELYS ROSALIA MALPICA…, actuando en mi carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos, 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: 111 numeral 13 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de interponer y fundamentar FORMAL RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 03 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa seguida a los ciudadanos: ANTOIMA FERNANDO, titular de ¡a cedula de identidad Numero 13,403.306, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, MORENO MARTINEZ ALEXIS, titular de la cedula de identidad Numero 20.840.127, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad. SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Numero 2.649.140, de nacionalidad venezolana, de 77 años de edad y HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Numero 20.251.650, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad; por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDÓ AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en relación con el articulo 26 numeral 2 de la Ley de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la ley penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
1. “De los hechos
El jueves 03 de diciembre de 2013, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia de presentación para oír a los imputados: ANTOIMA FERNANDO, MORENO MARTINEZ ALEXIS, SALAZAR EDUARDO JOSE y HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS. supra identificado, en la cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, les imputó la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral .24 en relación con el articulo 26 numeral 2 de la Ley de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la ley penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que los imputados fueran aprehendidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 911 del Estado Delta Amacuro; siendo dicha imputación expuesta, según se dejo constancia en acta, de la siguiente manera:”
“Por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 911 del Estado Delta Amacuro el día domingo 01/12/2013 en horas de la tarde, (aproximadamente a la 01:15 pm), quienes se encontraban en labores de patrullaje Fluvial por el sector Boca de las pavas Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro donde avistaron a una embarcación de Hierro Tipo gabarra, les hicieron para que se detuvieran y al hacerlo subieron a la embarcación y al hacerlo se cuatro personas de sexo masculino a quienes se le identificaron como guardia Bolivariana, se les indico que se le realizaría una inspección de personas de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se les indico que exhibieran cualquier objeto de interés dentro de la embarcación, los mismos manifestaron que poseían combustible a bordo de la embarcación aproximadamente 35.000 mil litros de gasoil, por los cuales se les indico que se realizaría una inspección a la embarcación quienes manifestaron no tener problemas, al hacerlo se constato una embarcación tipo gabarra de hierro de color azul con blanco de nombre Amanda Miguel, matrícula ARSHK-2958, propulsada por dos motores centrales, marca Detroit Allison, Modelo HH1serial 0910060225 y 091005885 y que la misma consta de dos tanques de combustible llenos de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante de la denominada gasoil se le pregunto a los ciudadanos por la capacidad de los tanques manifestaron que los mismos eran de 15000 litros pero al medir los mismos avistaron que tenían aproximadamente 35.000 mil litros se le solicito el permiso quienes manifestaron no poseerlo y en vista de la situación presumimos estar en presencia de uno de los delitos de Contrabando y se les informo que quedarían detenidos por lo que se les leyeron sus derechos , se deja constancia de las actuaciones realizadas. Acta de diligencia policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 01/12/2013 donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 377, reseña fotográfica cursante al folio 13 del presunto asunto, inspección Técnica Criminalística N° 1222, (Se deja expresa constancia que en este acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción nos e encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en relación Con el articulo 26 numeral 2 de la Ley de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la ley penal del Ambiente; en relación a los ciudadanos: ANTOIMA FERNANDO, MORENO MARTINEZ ALEXIS, SALAZAR EDUARDO JOSE y HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS. Solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretado el Procedimiento en Flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo’”
“Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, los mismos manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia acogerse al precepto constitucional.
Concedido el derecho de palabra al Defensor Público, en representación de sus defendidos FERNANDO, MORENO MARTINEZ ALEXIS, SALAZAR EDUARDO JOSE y HERNANDEZ SANCHEZ, según se dejo constancia en acta expuso:
2.- Del auto recurrido.
Está constituido por el auto dictado en fecha O3 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el cual es del siguiente tenor:
(Omissis). ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se Decreta el Procedimiento en Flagrancia. se evidencia que falta diligencias por practicar, así mismo el ciudadano Juez de manera clara y extensiva explica los hechos y circunstancias del hecho Primero: se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se declara sin Lugar la solicitud hecha por la Representación Fiscal en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los imputados. Cuarto: Se acuerda a favor de los ciudadanos: ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Numero 13.403.306, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, MORENO MARTINEZ ALEXIS, titular de la cedula de identidad Numero 20840127, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Numero 2.649.140, de nacionalidad venezolana, de 77 años de edad y HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Numero 20.251650, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad por la presunta comisión de los delitos: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en relación con el articulo 26 numeral 2 de la Ley de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la ley penal del? la libertad sin restricciones,.. (OMISIS) Sexto: se acuerda oficiar a la guardia a que entrega de la embarcación debidamente señalada up supra En consecuencia este Declara la Libertad sin Restricciones a los ciudadanos: ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Numero 13.403.306. de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, MORENO MARTINEZ ALEXIS. titular de la cedula de identidad Numero 20.840.127. de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad. SALAZAR EDUARDO JOSE titular de la cedula de identidad Numero 2.649.140, de nacionalidad venezolana, de 77 años de edad y HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Número 20.251.650, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad por la presunta comisión de los delitos: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABA NDO A GRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en relación con el articulo 26 numeral 2 de la Ley de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la ley penal del Ambiente, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. .. (Omissis)”
3.- Del Derecho,
“Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que. la decisión recurrida le causa un Gravamen Irreparable a los fines del Proceso; toda vez que el a quo, teniendo en sus manos las actuaciones policiales que reflejan la aprehensión flagrante de unos justiciables. así como la incautación de la embarcación, tipo gabarra de hierro de color azul con blanco de nombre Amanda Miguel. Matrícula ARSHK-2958. compulsada por dos motores centrales, marca Detroit Allison, Modelo HH1serial0910060225 y 091005885...(Omissis los cuales constituyen evidentes elementos objetivos y subjetivos que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos A NTOIMA FERNA NDO. titular de la cedula de identidad Numero 13.403.306. de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, MORENO MARTINEZ ALEXIS, titular de la cedula de identidad Numero 20.840.127. de nacionalidad venezolana. de 33 años de edad, SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Numero 2.649,140. de nacionalidad venezolana, de 77 años de edad y HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad mero 20.251.650, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad pudo encuadrar los hechos y la conducta desplegada por estos, dentro del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ‘e. contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en relación con el articulo 26 numeral 2 de la Ley de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la ley penal del Ambiente; sin embargo no fue así, considerando la recurrida solo el dicho del Defensor Público cuando argumenta y afirma que a sus defendidos presentaron la documentación requerida: “... (Omissis)... otorgando libertad plena a los imputados, invocando que: . . . (Omissis)... Por cuanto en la misma no existen suficientes elementos de convicción para la comisión de los delitos antes señalados En consecuencia este Juzgador Declara la Libertad sin Restricciones a los ciudadanos: ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Numero 13.403.306, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, MORENO MARTINEZ ALEXIS, titular de la cedula de identidad Numero 20.840.127, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Numero 2.649.140. de nacionalidad venezolana, de 77 años de edad y HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Numero 20.251.650, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, de acuerdo a lo previsto y sancionado en 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.. Considerando la recurrida, (Omissis)..., tal como se desprende de lo arriba trascrito; pasó por alto que los imputados no declararon en la audiencia, que es para oírlos; cabe entonces preguntarse y consiste en ello el gravamen irreparable alegado y que motiva el presente recurso ¿por qué se otorga libertad plena a los imputados?. ¿por ice la entrega de embarcación incautada?, ¿acaso los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizan labores de pesquisa. Tendrán que hacer oídos sordos a las manifestaciones en las actas espontáneas de los imputados que así lo hagan?, ante tal razonamiento asaltan las preguntas, ¿por qué no se dictó la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público? ultima ratio, o bien ¿por qué no se dictó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad?, tal como es deber según lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LAS PRUEBAS
“A los fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso, ofrezco como prueba Honorables Magistrados, Copia Certificada de todo el asunto distinguido con el Nro. YPO1-P-2013-008276, particularizando el texto de las Actas de Audiencia de fecha 03 de Diciembre de 2013, y del auto motivado de, pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.”
PETITORIO
“Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO recurrido, de fecha 03 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. REVOQUE el auto recurrido así como la Libertad sin restricciones acordada a favor a los ciudadanos ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Numero 13 403,306, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad. MORENO MARTÍNEZ ALEXÍS, titular de la cedula de identidad Numero 2.84Q.127, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, SALAZAR EDUARDO JOSE titular de la cedula de identidad Numero 2.649.140, de nacionalidad venezolana, de 77 años de edad y HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS rular de la cedula de identidad Numero 20.251.650. de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad pudo encuadrar los hechos y la conducta desplegada por estos, dentro del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DÉLINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en relación con el articulo 26 numeral 2 de la Ley de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la ley penal del Ambiente: ORDENE medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se proceda a la INCAUTACION PREVENTIVA de la embarcación tipo gabarra de hierro de color azul con blanco de nombre Amanda Miguel. Matrícula ARSHK-2958, propulsada por dos motores centrales, marca Detroit Allison, Modelo HH1 serial 0910060225 y 091005885 y puesta a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. –“
Contestación al Recurso de Apelación
“LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN
TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO”
(Art. 49, Ord. 1°, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Quién suscribe ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ…, Defensor Público Segundo Penal.
adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: ANTOIMA FERNANDO; JOSE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ; ALEXIS JOSE; EDUARDO JOSE SALAZAR, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V13.403.306; 20.251.650; 2.649.140 respectivamente, con el debido respeto y acatamiento de Ley, procedo a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha 05-12- 2013 por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 03- 12-2013 por el Tribunal Tercero en funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndome dado por notificado en fecha 09-12-2013 y estando dentro del lapso legal, por ello, ocurro ante Ustedes a fin de exponer: En fecha 03/12/2013, se llevo a cabo la Audiencia de presentación de los imputados up supra señalados por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado, oportunidad en donde la Fiscal 2da del Ministerio Publico precalifico los delitos de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y MANEJO SE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el artículo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, peticionando el Procedimiento de Flagrancia de conformidad a lo previsto en le artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es proseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad y solicito la incautación de la embarcación Amanda Miguel, matrícula ARSHK-2958 representada por el ciudadano Calos Luís Becerra Cabarela, titular de la Cedula N° V- 5.592.295, lo cual figura como Director Gerente de la Empresa Transtramar- Orocoima. C.A Rif. J31729919-1. Solicito copia del acta de la presente audiencia y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior Del Ministerio Público.
Honorables Jueces Superiores la modesta empresa legalmente constituida por integrantes de un grupo familiar de 05 personas, un Buque tipo Chalana “Amanda Miguel”, Tripulación de 04 marineros profesionales y quien suscribe, que como objeto nos dedicamos al servicio de transporte fluvial (BUQUE DE SERVICIO), como es identificado en su Licencia de Navegación, actualmente suscrita y vigente, fuimos objeto de un procedimiento de detención por parte del CVF 911 de la GNB, por presunto tráfico de combustible (GASOIL). Anexo “M”
Honorables Jueces Superiores ante la solicitud del Ministerio Público considera esta defensa que la misma no se encontraba ajustada a derecho, y fueron las razones por las cuales el Tribunal de Control 03 ejerció un efectivo control judicial y una tutela judicial efectiva, toda vez que no hay modo de probar algo que no ha ocurrido, por cuanto quedo demostrado en sala con los documentos de operatividad o funcionabilidad de la embarcación en originales vigentes y en completa reglamentación, que la embarcación de nombre Chalana Amanda Miguel, Matrícula ARSK-2.958, presta servicios laborales de trasporte, para la Empresa Básica del Estado Venezolano “FERROMINERA DEL ORINOCO”, sirviéndoles de transporte o trasladándoles combustible, alimentos, lencerías, repuestos, etc..., a la Estación Piloto de Ferrominera del Orinoco, ubicada en Punta de Barina.
Para aclarar un poco alguna posible mal imaginación o interpretación que pudiera existir; en primer lugar todos esos elementos que son transportados por la embarcación in comento son propiedad del Estado Venezolano, porque pertenecen a la Empresa Básica “FEERROMINERA DEL ORINOCO”; y son utilizados por la misma empresa en otra zona ubicada en la Estación de Pilotos Punta Barima, para generarle producción económica al país. Dicho de otro modo mis defendidos no tienen ningún interés por el producto que transportan simplemente porque no es de su propiedad y mal pudiera pensarse que lo iban a utilizar con fines de un interés ilícitos de contrabando.
En este sentido debe derivarse por fuerza igualmente que para haber sido contratada y mantenerse durante un tiempo de tres (3) años hasta la fecha prestándole servicio de transporte la empresa TRANTRAMAR - OROCOIMA C.A., RIF-J-31729919-1, a la Empresa Básica del Estado venezolano “FERROMINERA DEL ORINOCO”, debió con toda seguridad haber cumplido con los requisitos legales que se deben exigir a una empresa a los fines de que pueda activarse para realizar el respectivo servicio laboral de transporte marítimo que presta.
Y fueron estas las razones que sumadas a las previsiones que se tomaron en fecha 29-11-2013 antes del zarpe de la embarcación, es decir, la embarcación antes de partir a la Estación de Pilotos Punta Barima con la carga, fue revisada y controlada por: La División de Control Anterior SENIAT (Documentación); División de Control Anterior SENIAT (Unidad de Control de Carga); Resguardo Aduanero Guardia Nacional y Antidrogas Guardia Nacional, tal cual se evidencia en Anexo “J”.
¿.... Será Costumbre de los contrabandistas y delincuentes exigir a las autoridades que los controlen y revisen antes de cometer sus delitos
En realidad con el debido respeto Honorables Jueces Superiores, me atrevo a decir que suena algo irónico pero es lo que el Ministerio Público trata de hacer ver luciendo totalmente incongruente, pues, si la embarcación tiene toda su documentación en regla y fue revisada antes de partir por todos los organismos de seguridad competentes, entonces:
¿Cual es la insistencia o el interés en tratar el Ministerio Publico de causarle un perjuicio irreparable al Estado Venezolano a través de la empresa Básica “FERROMINERA DEL ORINOCO CVG?
Y digo esto con todo respeto porque se perdió una gran cantidad de alimentos perecederos que eran para el personal de obreros que labora en la Planta ubicada en la Estación de Pilotos Punta Barima, corriéndose el riesgo de un “posible e inminente derrame de combustible tipo: GASOIL”, en las riveras del Rio Orinoco, Canal de Navegación del “Caño Macareo”, específicamente en el Sector de Volcán, Estado Delta Amacuro, y a su vez se corre el riesgo de paralizarse la planta por un plazo determinado por falta del combustible, con lo cual los únicos perjudicados somos todos los venezolanos, todo por causa de un mal procedimiento de la GNBV, que insiste en avalar el Ministerio Público, estando todo en regla.
Honorables Jueces Superiores, es de destacar que se le hizo igualmente del conocimiento al Comandante de Vigilancia Fluvial N° 911, Tcnel. JUBBY RENE SUÁREZ MATHEUS, internacionalmente en un procedimiento de este tipo, sólo debe desembarcarse al Capitán del Buque y no a toda la Tripulación, como en efecto así lo exigieron los funcionarios de la Guardia Nacional y ahora las consecuencias son que:
“Inundación de la Sala de Máquinas y consecuente llenado de agua del rio, los Motores Propulsores (Estribor y Babor) y sus respectivas Cajas Reductoras, además la Varadura del Buque a las orillas del Rio Orinoco”.
Honorables Jueces Superiores, no cabe duda alguna que la acción y conducta desplegada por los ciudadanos imputados se encuentra estrictamente apegada a la ley, toda vez que han cumplido con todos los requisitos que el estado venezolano les exige para que puedan realizar la actividad laboral que desempeñaban, y siendo así las cosas fueron los motivos por los cuales el Honorable Tribunal de Control Nro. 03 consideró que lo ajustado a derecho era decretar una libertad sin restricciones a favor de los imputados y la inmediata entrega de la embarcación a los ciudadanos tripulantes, simplemente porque no se había cometido ningún delito, a los fines de que continuaran su misión prestando su servicio al estado venezolano como lo han venido haciendo, en ocasión de no causarle un perjuicio a la empresa básica ferrominera.
Honorables Jueces Superiores, del Auto apelado, se puede apreciar que el mismo está lo suficientemente fundamentado del mismo se hizo en atención a lo que la ciudadana juez pudo percibir atreves de sus sentidos, durante el discurrir de la Audiencia de Presentación apartándose en consecuencia de la petición Fiscal de Medida Privativa de Libertad e incautación de la embarcación, en virtud de haber tomado el Tribunal para su decisión elementos importantes que le permitieron considerar la absoluta deficiencia de pruebas para comprometerlos en los presuntos delitos precalificados. Como ya dijimos para fortalecer nuestra Razón fueron consignados en original y confrontados por el Tribunal los siguientes Documentos que se anexan en Veintinueve (29) Folios:
A.- Solicitud de combustible de Ferrominera tramitado ante PDVSA.
B. - Control Interno de Ferrominera para Imputaciones presupuestarias.
C.- Correo interno donde se solicita el combustible Ferrominera a PDVSA
D.- Guía de Traslado del Combustible (Nominación del Combustible)
E.- Correo interno de PDVSA / Ferrominera.F.- Autorización para el Transporte del combustible de Ferrominera
37.000 Litros.
G.- Autorización por parte de Capitanía de Puertos para el Trasporte del combustible de Ferrominera 37.000 Litros.
H.-Despacho del combustible dentro de las instalaciones de ferrominera específicamente del muelle.
1.- Factura de compra a PDVSA hecha por Ferrominera.
J.- Planilla de Autorización de Suministros nacionales que indica que la Embarcación fue revisada por los siguientes organismos públicos de seguridad: La División de Control Anterior SENIAT (Documentación); División de Control Anterior SENIAT (Unidad de Control de Carga); Resguardo Aduanero Guardia Nacional y Antidrogas Guardia Nacional. Demostrándose la solvencia legal de la embarcación Chalana Amanda Miguel, Matrícula ARSK-2.958, para poder transportar los elementos pertenecientes a la empresa Ferrominera del Orinoco.
k.- Factura de Alimentos para los Trabajadores de la Planta de Ferrominera
M.- Documento de constitución de la Empresa.
N.- Certificado de arqueo n° ccg-815
O.- Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos”.
P.- Licencia de navegación.
Q.- Registro de Buques AC1O-00911
Analizado el Recurso de Apelación Up Supra identificado, observa esta Defensa que la Representante del Ministerio Público se muestra completamente confundida, pues, bajo sus argumentos se puede apreciar claramente que la misma centra sus observaciones sobre bases inciertas e ilógicas, por cuanto considera esta Defensa que en ningún momento se ha extralimitado en el ejercicio de su potestad el Tribunal en la decisión dictada en fecha 03-12-2013, todo lo contrario el Tribunal decidió apegado a la ley y esta defensa comparte y ratifica el criterio del Tribunal de control por cuanto no hubo acciones ni conductas delictuosas y la embarcación tenía toda la documentación en regla para prestar el servicio de transporte fluvial. Consecuentemente, asistido por la razón, no puedo pasar por alto, las aseveraciones expuestas por mis defendidos, las cuales suscribo:
1. Venezuela está constituida Internacionalmente como MIEMBRO SIGNATARIO de la IMO (Siglas en inglés, Organización Marítima Internacional OMI), suscribiéndose en el Convenio MARPOL 73/78 (MARITIME POLLUTION), Abreviatura de Polución Marítima y años 1.973 y 1.978), Aprobación Inicial en 1.973 y Protocolo Modificado de 1.978, entrando en vigor el 02 de Octubre de 1.983, Ratificado por 119 Países, entre ellos Venezuela, su Hermenéutica Jurídica está constituida en siete (07, 1 — VII) ANEXOS PRINCIPALES, con sus respectivas y distintas REGLAS para cada uno de los ANEXOS, Contaminación: por Hidrocarburos, Sustancias Nocivas Líquidas, Sustancias Perjudiciales (Mercancías Peligrosas), Aguas Sucias, Basuras y por Atmosféricas. Permiso que Legalmente tenemos Constituido para el Buque Amanda Miguel: “CERTIFICADO INTERNACIONAL DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS”. Anexo “O”; Se hace la Pregunta:
¿Será que éste Permiso otorgado por el Estado de la República Bolivariana de Venezuela, a un Buque de Bandera Nacional, esté Restringido solo para Transportar Combustible en los 118 Países Signatarios restantes y No en el Suyo Propio? O ¿nos obligarán a realizar un EXEQUATUR?
2. De comparar la Licencia de Navegación, el Registro Naval u otro documento legalmente autorizado, con el CERTIFICADO DE ARQUEO N° CCG-815, podrán observar en el frente superior, que este CERTIFICADO conserva el nombre del Propietario inmediato-anterior “CLS 01, CLS STEVEDORING AND TRANSPORT, C.A.”, significa que no se ha modificado el Buque. Seguidamente, Léase debajo de Neto 41,03 toneladas, toneladas de 2.83 metros cúbicos (Factor Marítimo Internacional para medir el Espacio Físico de la Nave en M3 por parte de los Inspectores Navales), significa: 41,03 x 2.83 = 116 Metros Cúbicos de Espacio Físico Neto debajo de la Cubierta (Piso primario donde se camina), a esos 116 M3 les restamos los Espacios Físicos de: Sala de Máquinas, Tanques de Lastre, Pañol Inferior y Tanques de Proa (delanteros de la Nave, no se usan por la Estiba y seguridad de Abordaje “Choque, Colisión”) y como resultado nos da Disponible Cuatro (04) Tanques de Combustibles con Capacidad para 15.000 Litros Cada Uno (Entiéndase que los Ingenieros Navales, para la dimensión de estos Buques, no construyen Tanques Perfectos de 3.750 Litros para que multiplicado por cuatro 04, obtengan una total de 15.000 litros).
3. Es Pues, que derivado de los dos (02) documentos antes mencionados, a través de Ferrominera del Orinoco, el MENPET Y PDVSA autorizaron el embarque y traslado del mencionado combustible, en el Buque Amanda Miguel hasta la Estación de Pilotos de Punta Barima, tal como se demuestra en los documentos anexos. “quisiera decir única y exclusivamente, pero suena como arrogante”, toda vez que cumplía con los mínimos estándares técnicos marítimos y legales para tal fin.
4. El mencionado CERTIFICADO DE ARQUEO N° CCG-815, por excelencia es el documento principal, en que se fundamenta el MENPET para otorgar el Permiso denominado, REGISTRO DE BUQUES N°: AC1O-00911, fechado O5MAY2O11, donde nos autorizan la Compra, Adquisición y Embarque de: “Cupo Anual de 264.384 litros de Diesel” Véase Registro de Buques, por tanto, legalmente en tres (03) años lográbamos Adquirir 793.152 litros de Gasoil, no obstante, Véase Control de Despacho del Registro de Buque, y podemos demostrar irrefutablemente que sólo Adquirimos 170.000 litros de Gasoil, necesarios para trabajar, concluyendo: 793.152 - 170.000 = 623.152 Litros de Gasoil que de haberlos percibidos, y no poder demostrar contablemente su uso, Con o Sin Flagrancia (como Propietarios Directos del Combustible) nos hubiera convertido en “Sujeto Activo para Delinquir, Contrabandistas y Traficantes de Combustibles”, como resultado a ello, mis defendidos tuvieron la precaución de Proyectar su Propia Auto-Auditoria. Como así lo manifestaron: “Un chime será efectivo y eficaz, siempre que no lo repitas y logres convertirlo en una información para tu utilidad”, y como éste ha sido el común vociferador en los tres (03) Estados Fronterizos y Rivereños al Orinoco: Bolívar, Monagas (Barrancas y alrededores) y el Resto de Delta Amacuro, en cuanto al mencionado Tráfico de Combustible, es por lo que mis defendidos proyectaron esa Estrategia de Auto-Auditoria.
5. Finalmente, uno de mis defendidos, ciudadano Carlos Luis Becerra Cabarela (Director-Gerente de la empresa) quien se sintió Aludido por presunta extorsión, por parte de funcionarios actuantes en el procedimiento, paso a detallar dos (02) situaciones explicadas por él:
PRIMERO, ese Domingo 01/12/2013, intercambió llamadas telefónicas con los números: 0426-3960170, 0416-0934864 y 04262938002, sobre la detención de la mencionada embarcación, que lo conminaban a que fuera hasta Caraipo con la Propietaria-Armadora de la embarcación con los papeles que faltaban, caso contrario, no liberarían la Chalana, por lo que respondió en todo momento “allí están todos los permiso y si consideran que alguna falta o violación, que hagan el Acta de Retención y Boleta de Citación, que todo lo que transportamos es propiedad de Ferrominera Orinoco”.
Es preciso señalar Honorables Jueces Superiores que además de las Instituciones antes mencionadas, existían Permisos, Autorizaciones,
Dispensas, Aprobaciones, Conformaciones, Visados y Otros, por: Capitanía de Puertos INEA, Instituto Nacional de Canalizaciones INC, MENPET, PDVSA, Destacamento del Comando Fluvial 912 de Puerto Ordaz, Con Copia al mismo Destacamento del Comando Fluvial 911 de Tucupita (LEASE contenido de ZARPE). Igualmente nos crea mucha suspicacia el hecho de que de las Constancias de Actuaciones realizadas, como Acta de Diligencia Policial, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, etc., dos (02) detalles, que la Tripulación manifieste que poseían 35.000 Litros de Gasoil y que a su vez sólo tenían capacidad de 15.000 litros.
¿Cómo caben 35.000 Litros en un tanque de 15.000?,
En efecto será que los Funcionarios Actuantes no leyeron la parte posterior del CERTIFICADO DE ARQUEO, lo Otro es que corren en el tiempo de 12 horas de más en la actuación cuando subieron al Buque, puesto que indican que fue (aproximadamente a la 01:15 p.m.), subrayo nuestro: en la tarde del día domingo a las 13:15 horas (método utilizado en el Sector Marítimo y Militar), cuando en efecto esto ocurrió alrededor de la 01:00 a.m. de la madrugada y demostraremos el porqué así fue: Las Instituciones involucradas en este hecho, son las Oficinas de Seguridad Radiotelefónicas por Canal 16, Capitanía de Puerto INEA, Base Marina INC y FOCA Muelle de Ferrominera, quienes están obligados a mantener comunicación permanente las 24 horas del día, en lapsos de cada media hora, con cumplimiento de Anotación y/o Registro de cada Movimiento, en la Bitácora de Movimientos (Control de Navegación) Fluviales, esto por motivos de Seguridad Marítima y Control de las Tasas que cobran a los Buques de Bandera Nacional o Extranjera. Ahora bien, si se examina el Documento indicado “J”, se podrá verificar que la embarcación estaba Disponible para Zarpar alrededor de las 11:00 a.m. (11:00 horas) del sábado, como en efecto así lo hizo quedando Registrado en las Oficinas antes indicadas, toda vez que es obligatorio por la Ley general de Marina y Actividades Conexas, Anunciar el ZARPE por Radio Canal 16, si verificamos el Boletín de Navegación del INC, EL Muelle de Ferrominera está ubicado en la Milla 183,1 y Curiapo en la Milla 54,1 donde se escenificaron los hechos, 183,1 — 54,1 = 129,0 Millas de distancia a recorrer por la Chalana Amanda Miguel.
Por otra parte examinando el CERTIFICADO DE ARQUEO por detrás, se observa que la Velocidad de Crucero de Navegación es de 10 Nudos (Nudos es Terminología Internacional Acuática y Aérea, reconocida para medir la velocidad, lo mismo que decir: 1 Milla Náutica = 10 Cables = 100 Brazadas = 1.852 metros y adoptado Internacionalmente en 1.929 metros por ser más aproximadamente 1 minuto de Un Grado, que contiene 60 minutos), por tanto, si el Río Orinoco Tiene una Velocidad estimada de entre 3 y 8 Nudos, y si a los 10 Nudos de Velocidad de la Amanda Miguel (con Potencia de 3/4 de Máquinas), le sumamos el mínimo de 3 Nudos de Corriente a favor, podemos proyectar que la embarcación hizo el recorrido de las 129,0 Millas en 10 horas aproximadamente, que por defecto diremos que fueron dos (02) horas más, es decir en 12 horas, estaría alrededor de las 11:00 p.m. (23:00 horas) de la Noche del Sábado en el Sector de Curiapo, y no como se pretende hacer ver que fue en la tarde del día Domingo.
“... Cuando estoy dentro del marco de la Ley, para Mí no hay imposibles” Huno Rafael Chávez Frías
PETITORIO
Por las razones antes expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que no sea admitido el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Ministerio Público sobre la decisión de fecha 03-12-2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03 Del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y a tal efecto que sea el referido Recurso declarado SIN LUGAR, asimismo, solicito respetuosamente la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha concordancia con lo estipulado en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las actuaciones de la presente Causa por cuanto no existe delito alguno que pueda subsumirse en la ley penal para comprometer a mis defendidos por sus conductas y acciones realizadas; y que se mantenga firme la decisión antes señalada de Libertad sin restricciones de los ciudadanos: ANTOIMA FERNANDO; JOSE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ; ALEXIS JOSE; EDUARDO JOSE SALAZAR, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V- 13.403.306 ; 20.251.650; 2.649.140 respectivamente plenamente identificados en autos, y la entrega material formal de la embarcación, que por cierto todavía no ha sido entregada por desacato a la orden del Tribunal, destacándose que la misma se está perjudicando por inundaciones que han afectado el sistema mecánico de la misma.”
DECISION RECURRIDA
“Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, se desprende que los hoy imputados resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cuando eran aproximadamente las 01:45 p.m. se deja constancias de la diligencia realizada, funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de patrullaje fluvial por el Sector Boca de las Pavas, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, avistaron a una embarcación de hierro tipo gabarra, le hicimos seña para que se detuviera al hacerlo, subimos a la embarcación, dentro de la misma se encontraban cuatro (04) personas de sexo masculino, a quienes se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se le indico a las persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando do tener problemas, no en centrando ningún objeto de interés criminalisticos, se le pregunto a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico que tuvieran oculto dentro de la embarcación, los mismo manifestaron que poseían combustible a bordo de la embarcación aproximadamente 35.000, litros de gasoil, por los que se le indico que de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedió a una inspección de la embarcación , quienes manifestaron no tener problemas, al hacerlo se constante una embarcaron tipo Gabarra de Hierro, de color azul con blanco, de nombre Amanda Miguel, matrícula ARSHK-2958, propulsada por dos (02) motores centrales, marca Detroit Allison, modelo HH1 serial, 0910060225 y 091005885, y que la misma consta de dos tanque de combustible llenos de sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante de la denominada gasoil, se le pregunto a los ciudadanos por la capacidad de los tanques manifestaron que los mismo eran de 15000 litros pero al medir los mismos avistamos que tenían aproximadamente 35.000 mil litros, se le solito el permiso quienes manifestaron no poseerlo, y en vista de la situación presumimos estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Contrabando, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las actuaciones realizadas, Acta de Diligencia Policial Suscrita Por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 01/12/2013. Donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, Actas de Lecturas de los Derechos de los Imputados. Registro de Cadena y Custodia de evidencia Física Nº 377, reseña Fotográfica cursante en el folio 13 del presente asunto, Inspección Técnica Criminalistica Nº 1222. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo y en virtud de los documentos lo cuales son copia fiel de los originales consignados por parte de la defensa, en el cual quien aquí decide a podido verificar que existe una Autorización de Embarque de Combustible (Gas Oíl) a Bordo de la Gabarra Amanda Miguel, cuya cantidad permitida se evidencia que son 37.000Litros, asimismo se evidencia que toda la documentación es legal. En virtud de los anterior expuestos se acuerda a los ciudadanos ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942 la Libertad sin Restricción de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalia Segunda del Ministerio en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados y no están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud hecha por parte del representante del ministerio público en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados y no están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se acuerda a favor de los ciudadanos ANTOIMA FERNANDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.403.306, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1976, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en La Comunidad del Consejo Municipio, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.251.650, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-05-1987, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Puerto Ordaz, castillito, urbanización Orinoco Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-9197693, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , titular de la cedula de identidad Nº V- 20.840.127, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-07-1989, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en San Félix, parroquia de la Costa, casa numero 43, Estado Bolívar, teléfono de ubicación, 0424-944-6470, hijo de Egler Martínez (v) Pastor Moreno (v) y SALAZAR EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.649.140, venezolano, de estado civil soltero, de 77 años de edad, nacido en fecha 12-08-1938, de profesión u oficio Marinero, Residenciado en Barranca Del Orinoco, Leonardo Luis Pineda, avenida Negro Primero, casa de rejas en el porche, teléfono de ubicación, 0287-4150942. Libertad sin Restricción de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando y MANEJO SE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el artículo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que haga entrega de la embarcación Amanda Miguel, matrícula ARSHK-2958 al ciudadano Calos Luís Becerra Cabarela, titular de la Cedula Nº V- 5.592.295, lo cual figura como Director Gerente de la Empresa Transtramar- Orocoima. C.A Rif. J-31729919-1. Séptimo Se acuerda consignar al asunto principal la documentación presentada por parte de la Defensa constante de 14 folios útiles. Octavo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-“
DECISON DE LA CORTE DE APELACIONES
En este recurso de apelación de auto, se observa que la representante fiscal, Abogada ROMELYS MALPICA, presentó ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal de este Estado, a los ciudadanos : ANTOIMA FERNANDO, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, , MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ y SALAZAR EDUARDO JOSE, antes identificados; precalificándoles los delitos de : ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando y MANEJO SE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el artículo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente y le solicitó la medida privativa judicial de la libertad.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal: señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La Fiscalía del Ministerio Público les imputó estos hechos.
“Por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 911 del Estado Delta Amacuro el día domingo 01/12/2013 en horas de la tarde, (aproximadamente a la 01:15 pm), quienes se encontraban en labores de patrullaje Fluvial por el sector Boca de las pavas Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro donde avistaron a una embarcación de Hierro Tipo gabarra, les hicieron para que se detuvieran y al hacerlo subieron a la embarcación y al hacerlo se cuatro personas de sexo masculino a quienes se le identificaron como guardia Bolivariana, se les indico que se le realizaría una inspección de personas de acuerdo a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se les indico que exhibieran cualquier objeto de interés dentro de la embarcación, los mismos manifestaron que poseían combustible a bordo de la embarcación aproximadamente 35.000 mil litros de gasoil, por los cuales se les indico que se realizaría una inspección a la embarcación quienes manifestaron no tener problemas, al hacerlo se constato una embarcación tipo gabarra de hierro de color azul con blanco de nombre Amanda Miguel, matrícula ARSHK-2958, propulsada por dos motores centrales, marca Detroit Allison, Modelo HH1serial 0910060225 y 091005885 y que la misma consta de dos tanques de combustible llenos de una sustancia de color rojiza de olor fuerte y penetrante de la denominada gasoil se le pregunto a los ciudadanos por la capacidad de los tanques manifestaron que los mismos eran de 15000 litros pero al medir los mismos avistaron que tenían aproximadamente 35.000 mil litros se le solicito el permiso quienes manifestaron no poseerlo y en vista de la situación presumimos estar en presencia de uno de los delitos de Contrabando y se les informo que quedarían detenidos por lo que se les leyeron sus derechos , se deja constancia de las actuaciones realizadas. Acta de diligencia policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 01/12/2013 donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 377, reseña fotográfica cursante al folio 13 del presunto asunto, inspección Técnica Criminalística N° 1222, (Se deja expresa constancia que en este acto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción nos e encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en relación Con el articulo 26 numeral 2 de la Ley de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS o MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2 de la ley penal del Ambiente; en relación a los ciudadanos: ANTOIMA FERNANDO, MORENO MARTINEZ ALEXIS, SALAZAR EDUARDO JOSE y HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS. Solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretado el Procedimiento en Flagrancia y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo’”
La defensa presentó copia de los originales de los siguientes documentos :
A.- Solicitud de combustible de Ferrominera tramitado ante PDVSA.
B. - Control Interno de Ferrominera para Imputaciones presupuestarias.
C.- Correo interno donde se solicita el combustible Ferrominera a PDVSA
D.- Guía de Traslado del Combustible (Nominación del Combustible)
E.- Correo interno de PDVSA / Ferrominera.F.- Autorización para el Transporte del combustible de Ferrominera
37.000 Litros.
G.- Autorización por parte de Capitanía de Puertos para el Trasporte del combustible de Ferrominera 37.000 Litros.
H.-Despacho del combustible dentro de las instalaciones de ferrominera específicamente del muelle.
1.- Factura de compra a PDVSA hecha por Ferrominera.
J.- Planilla de Autorización de Suministros nacionales que indica que la Embarcación fue revisada por los siguientes organismos públicos de seguridad: La División de Control Anterior SENIAT (Documentación); División de Control Anterior SENIAT (Unidad de Control de Carga); Resguardo Aduanero Guardia Nacional y Antidrogas Guardia Nacional. Demostrándose la solvencia legal de la embarcación Chalana Amanda Miguel, Matrícula ARSK-2.958, para poder transportar los elementos pertenecientes a la empresa Ferrominera del Orinoco.
k.- Factura de Alimentos para los Trabajadores de la Planta de Ferrominera
M.- Documento de constitución de la Empresa.
N.- Certificado de arqueo n° ccg-815
O.- Certificado internacional de prevención de la contaminación por hidrocarburos”.
P.- Licencia de navegación.
Q.- Registro de Buques AC1O-00911
El Tribunal de primera instancia tomó la siguiente decisión:
“ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud hecha por parte del representante del ministerio público en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que no existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad de los imputados y no están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se acuerda a favor de los ciudadanos ANTOIMA FERNANDO, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , y SALAZAR EDUARDO JOSE,. Libertad sin Restricción de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando y MANEJO SE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el artículo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que haga entrega de la embarcación Amanda Miguel, matrícula ARSHK-2958 al ciudadano Calos Luís Becerra Cabarela, titular de la Cedula Nº V- 5.592.295, lo cual figura como Director Gerente de la Empresa Transtramar- Orocoima. C.A Rif. J-31729919-1. Séptimo Se acuerda consignar al asunto principal la documentación presentada por parte de la Defensa constante de 14 folios útiles. Octavo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-“
Luego de observar tanto los elementos traídos por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia de presentación de los imputados : ANTOIMA FERNANDO, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ , y SALAZAR EDUARDO JOSE, donde en base a ellos se les imputan los delitos de : ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando y MANEJO SE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el artículo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente, como la documentación consignada por su defensa, este Tribunal colegiado concluye que la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 03 de diciembre de 2013, en no acordarle la detención privativa judicial de libertad, solicitada por la representación fiscal, estuvo ajustada a derecho, debido a que no se cumplían con ninguno de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indican que debe existir : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Con respecto de asistir al proceso en estado de libertad, los siguientes artículos establecen lo siguiente :
Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, pero como aquí los elementos traídos al proceso por la representación fiscal, presuntamente no se ajustaron a la conformación de un hecho punible y si este no existe , no existirán culpables.
Igualmente, se aprecia en la decisión que el Tribunal le da continuidad al proceso por la vía ordinaria, no lo paraliza, cuestión que al ser aprovechada por la Fiscalía del Ministerio Público, podrá realizar todas las investigaciones que hagan falta.
Con relación a la solicitud fiscal, de que esta alzada proceda a la incautación preventiva de la embarcación tipo gabarra de hierro de color azul con blanco de nombre Amanda Miguel, matricula ARSHK-2958, propulsada por dos motores, marca Detroit Allison, Modelo HH1serial 0910060225 y 091005885 y ponerla a la orden de la Oficina Nacional Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin ninguna motivación. De conformidad con los artículos 285, numeral 3º, constitucional y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía del Ministerio Público es la actora de la acción penal, y es la encargada del aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, se procede a dejar sin efecto el numeral sexto de la parte dispositiva de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 03 de diciembre de 2013, donde se oficia a la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de entregar esa embarcación al ciudadano : Carlos Luis Becerra Cabarela, titular de la cedula de identidad Nº 5.592.295, y se ordena su entrega a la Fiscalía del Ministerio Público. Por todo lo indicado, esta Corte de Apelaciones, acuerda declarar parcialmente con lugar el referido recurso de apelación de auto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, actuando en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 03 de diciembre de 2013, donde se le concedió libertad plena a los ciudadanos : ANTOIMA FERNANDO, HERNANDEZ SANCHEZ JOSE LUIS, , MORENO MARTÍNEZ ALEXIS JOSÉ y SALAZAR EDUARDO JOSE, a quienes les precalificaron los delitos de : ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando y MANEJO SE SUSTANCIAS Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado el artículo 102 numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente y le solicitó la medida privativa judicial de la libertad. se procede a dejar sin efecto el numeral sexto de la parte dispositiva de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 03 de diciembre de 2013, donde se oficia a la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de entregar esa embarcación al ciudadano : Carlos Luis Becerra Cabarela, titular de la cedula de identidad Nº 5.592.295. y se acuerda poner a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, la referida embarcación. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 10 días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,
ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,
MARJORYS MENDEZ CENTENO
|