REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726
ASUNTO : YP01-R-2013-000189

JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, ISAEL PIÑA DIAZ, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO Y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ.
RECURRENTE: ABGS. CRUZ RAMON PINO y ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU.
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. (S). RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el Abg. RAMÓN ANTONIO TORRES ESPINOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Abg. CARMEN MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en el Estado Delta Amacuro.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ILEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 07 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los abogados, CRUZ RAMON PINO y ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, 04 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó La Admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA apartándose del delito de ILEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. La admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, Se acordó a favor del ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 el sobreseimiento de la causa por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. Se acordó a favor de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta y la presentación de dos (02) personas con caución económicas consistente en cincuenta (50) unidades tributarias cada una, Por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa privada en lo que concierne al acuerdo Reparatorio por cuanto no reúne los requisitos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó el Pase a Juicio Oral y Público a OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 238 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El recurrente ejerce su fundamento a favor de los tres imputados pero de manera separada, en primer término, a favor de la ciudadana, VERENIS ARTEAGA DE ROMERO, cita:
En cuanto a la causal numero tres (03) del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta corte se permite efectuar los siguientes planteamientos,
La defensa en su encabezamientos señala: “…Vista la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se permite esta defensa plantear Recurso de Apelación de Autos, bajo las siguientes Consideraciones…”
Posteriormente señala: “…Esta defensa considera que la Decisión Dictada en la Audiencia Preliminar realizada el 4 de Diciembre de 2013 por el Tribunal Primero en Funciones de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, vulnera el debido proceso Legal de la ciudadana VERENIS ARTEAGA DE ROMERO, en el sentido de que se vulneró el Principio de Tipicidad y por consiguiente la presunción de inocencia de su persona, porque de los 36 elementos presentados por la Vindicta Pública no existe 1 que comprometa la responsabilidad penal de nuestra defendida, por cuanto ella fue diligente en el cumplimiento de sus funciones, valiéndose de la Buena Fe, creyendo en un Acta de Asamblea Extraordinaria aparentemente Legal porque precisamente estaba avalada por el Sello de una Institución del Estado Venezolano, como lo es el Registro Mercantil. Por ello, ratificamos en esta oportunidad que las Leyes de la República son cónsonas en afirmar que siempre se presume la buena Fe, y quien Alegue la mala Fe debe probarla, y esto no fue evidenciado ni en el Acto Conclusivo ni en su exposición en Audiencia Preliminar…”
Tal como se observa de la relación antes transcrita la defensa efectúa un planteamiento alejado de los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 439 de nuestra norma procesal penal, que se refieren exclusivamente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, exponiendo argumentos cuyo peso y sentido debieron ser expuestos en la audiencia misma o en su defecto, sujetos al control de las partes mediante el principio de inmediación.
Sigue esbozando el defensor, que no se evidencia algún indicio que haya permitido a la representación Fiscal y al honorable Tribunal desvirtuar el Principio de Presunción de inocencia de VERENIS ARTEAGA DE ROMERO, según la defensa y puntualiza, que específicamente en la parte denominada como Capítulo III “Elementos De Convicción” que se encuentran a partir del Folio 6 de la Pieza N°6 del expediente YPO1-P-2013- 004726, de los 36 elementos no se desprende que VERENIS ARTEAGA DE ROMERO haya cometido algún hecho punible, según la defensa, cuestión que fue argumentada en el escrito de excepciones y ratificada en la Sala de Audiencia, porque no se puede atribuir a una persona tipos penales por simples presunciones injustificadas, por simples manifestaciones o declaraciones sin asidero probatorio, según la defensa.
Continua señalando que pide para su Defendida VERENIS ARTEAGA DE ROMERO se le acuerde un SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de los elementos de convicción que aparecen en el Acto Conclusivo presentado por la Vindicta Pública no se desprende según el defensor, uno que comprometa la presunta responsabilidad penal siendo desproporcionado de acuerdo al defensor, que el Tribunal de Control le haya ordenado el pase a Juicio con una medida Cautelar a sabiendas de que no existen Elementos que justifiquen tal decisión.
En este sentido cuestiona la defensa los elementos de convicción existentes en el asunto, y pide el sobreseimiento, pero estos elementos solo son desvirtuables si son llevados al contradictorio en juicio, y en todo caso esta corte no puede asumir la competencia funcional para valorarlos en esta instancia, en otro sentido se solicita el sobreseimiento cuando la presunta base legal del recurso se sustentó en el numeral 4 del artículo 439 del código orgánico procesal penal, lo cual es totalmente infundado de pleno derecho. Además la defensa cuestiona el pase a juicio, (negrillas de la ponente) decisión que es inimpugnable a tenor del último aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En relación a la ciudadana, GONZALEZ PEASPAN, OLSERY BARMIRA, La Defensa Recurre de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a su a defendida GONZALEZ PEASPAN, OLSERY BARMIRA, porque de la revisión exhaustiva de los 36 “Elementos de Convicción” que sustentan la Acusación Fiscal se desprenden 2 elementos que podrían llegar a comprometer penalmente a dicha ciudadana, los cuales son los siguientes:
“34.- Dictamen Pericial Documentológico N° 9700-030-3332 de fecha 14/10/2013... En lo referente a las Conclusiones de dicha prueba inserta en el Folio 47 al 49 de la Pieza N° 6 se expresa que: “La muestra manuscrita identificadas como B, C y E, no son suficientes por cuanto las mismas son exiguas, se recomienda que un experto grafotécnico adscrito a esa división recabe nuevas muestras concernientes a los ciudadanos, ANABEL BELISARIO, DECXI CERRANO y GONZALEZ PEASPAN ORSELIS BALMIRA. Esto con el Objeto de plasmar conclusiones confiables y categóricas con respecto al material cuestionado suministrado para el cotejo.
36.- Dictamen Pericial Documentológico N°9700-03-3521 de fecha 30-10-2013. Conclusiones: “Esas Rubricas pertenecientes a \J\ GONZALEZ PEASPAN ORSELIS BALMIRA en el adverso de, los cheques de Gerencia identificados como 1 y 2 presentan, en la gráfica con el carácter de depositante firma las cuales... Son suscritas parcialmente... “Y la imputada ORSELIS BALMIRA GONZALEZ PEASPAN fue la persona que ENDOSÓ los cheques de Gerencia a nombre de distribuidora Quintana 55.C.A. Asimismo como la persona que firma como la ciudadana ANABEL BELISARIO”...
Dice la defensa que Respecto a estos medios probatorios se opone a su admisión porque si se revisa el Escrito Acusatorio se evidencia que la Fiscalía no ofreció las pruebas documentales en el cual se sustentan esas experticias realizadas, siendo que esos 2 elementos de pruebas son impertinentes y por lo tanto, insuficientes para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia Previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir de la defensa.
Nuevamente señala el defensor el articulo 439 numeral 4 de nuestra norma procesal, pero su sustento no va en armonía con dicho dispositivo, por cuanto insiste que de los 36 elementos de prueba, tan solo dos la señalan, y además, que los medios probatorios, no debieron admitirse, señalando además, que el Tribunal de Control, supuestamente no cumplió a cabalidad con el control de las Garantías procesales, con la revisión de la pertinencia o no de los medios probatorios que aparentemente sustenta la acusación Fiscal.
En este sentido es importante advertir que la admisión de pruebas no tiene recurso, su argumento contrario sí, pero en este caso la defensa se opone a su admisión, nuevamente tomando como sustento el artículo 439 numeral 4.
Ya nuestra Sala Constitucional ha señalado mediante sentencia número 1768, del 23 de noviembre de 2011, que la admisión de la acusación , la admisión de las pruebas y la orden de apertura de juicio por parte del juzgado de control, son inimpugnables, señalando:
“…Resuelto lo anterior, esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 ( ahora 313) del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”

Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público….”
De tal forma que a esto se deben sujetar los órganos superiores como esta corte,
En relación al ciudadano WILMER TOVAR, se manifiesta que el contexto en que se desarrolla la Acusación Fiscal es confuso e impreciso, porque se refiere a distintos hechos en diversos espacios de tiempo, modo y lugar, que no guardan relación con la presente investigación o que a juicio de la defensa crea ciertas dudas que exigen el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Jurisprudencia constante de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, tal y como se señalara sucesivamente, según el defensor.
Que en todo el paginado que conforma el asunto YPO1-P-2013-004726, no se desprende que se hayan configurado los delitos de Peculado Doloso Proprio y mucho menos de Asociación para Delinquir, porque no concurren los elementos de esos delitos, que de los hechos y los preceptos legales invocados por la representación Fiscal no se subsumen en la conducta desplegada por WILMER TOVAR, pidiendo que se revise la función motivadora de la representación fiscal, todo esto en el contexto del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Por lo tanto, Solicita la defensa que la corte Revise la Calificación Jurídica de Peculado Doloso Propio y Asociación para Delinquir que admitió el Aquo en contra de WILMER TOVAR, y para el mayor esclarecimiento de la verdad se realice el pase a Juicio pero con una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin pedir la revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Señala que el Tribunal debió Acordar el Acuerdo Reparatorio Propuesto en audiencia, toda vez que con ello se garantiza la reparación, la satisfacción, indemnización y garantías de no repetición a esas Comunidades Indígenas.
Sin embargo se aprecia que de la dispositiva del A-quo, los imputados no admitieron los hechos, una vez admitida la acusación, razón por la que dicho tribunal no tenía que pronunciarse si no existía en primer plano, tal admisión de los hechos, por lo tanto puede impugnarse una decisión como no existente si la conducta procesal por parte del interesado no se ha verificado, en todo caso, la admisión de los hechos. Por el contrario expresaron de forma clara e inequívoca, que NO ADMITIAN LOS HECHOS DE LOS CUALES ERAN ACUSADOS.
Ante este argumento, la defensa pidió, sin sustento claro ni preciso que esta corte declare un efecto extensivo, y por otra parte el sobreseimiento, decisión improcedente en esta etapa y en estas circunstancias.
Por último en su petitorio en su particular primero expresa que de conformidad a lo establecido en los artículo 2, 3, 21, 25, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo Dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 13, 22, 300.1, 308.2, 242 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Apela de la Decisión que en Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de Diciembre de 2013 dictó el Tribunal Primero en Funciones de Control Estadales y Municipales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por las razones indicadas precedentemente, pero dicha decisión contiene la orden de apertura a juicio lo cual es inapelable, pero tampoco es claro con respecto al artículo 439 ya que no menciona en que numeral se fundamenta.
En relación a los demás particulares nuevamente menciona el articulo 439 numeral 4, pero pide como fundamento, el sobreseimiento y el efecto extensivo a favor de sus defendidos cuyo supuesto no se adecua a la referida norma.
Por estas razones, tomando como base el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su último aparte, y visto como no se recurrió de forma expresa sobre la medida de privación de libertad, por el contrario se solicitaron aspectos impertinentes a dicho fundamento tales como, el efecto extensivo, y el sobreseimiento, además de ello, visto como se pidió que no se admitieran determinados elementos probatorios, en este sentido de forma imprecisa, lo cual es inimpugnable a todo evento, se debe declarar inadmisible el presente recurso por cuanto la decisión que se recurre no es objeto de recurso, conforme el numeral 3 del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuando en sede penal, de conformidad con los artículos 428 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por los abogados, CRUZ RAMON PINO y ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, 04 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó La Admisión parcial de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, plenamente identificados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA apartándose del delito de ILEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 35 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. La admisión de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, Se acordó a favor del ciudadano ISAEL PIÑA DIAZ, titular de la cedula de identidad 16.672.929 el sobreseimiento de la causa por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA, de conformidad a lo previsto en el articulo 300 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. Se acordó a favor de la ciudadana VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones cada 30 días por ante la Ofician de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Delta y la presentación de dos (02) personas con caución económicas consistente en cincuenta (50) unidades tributarias cada una, Por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en grado de Cooperador en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Se declaró sin lugar la solicitud de la Defensa privada en lo que concierne al acuerdo Reparatorio por cuanto no reúne los requisitos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó el Pase a Juicio Oral y Público a OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262. VERENIS COROMOTO ARTEAGA DE ROMERO titular de la cedula de identidad 15.457.798, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio de los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA. Y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OSWALDO JOSE CHEREMO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad 14.854.398, WILMER ANTONIO TOVAR THOMAS, titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BARMIRA PEASPAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.535.262, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 238 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014).

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte (Ponente)


DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte




La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO