REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002021
ASUNTO : YP01-R-2013-000126


Con ponencia del Juez Superior
Domingo Duran Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ISRRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ Y NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ
VICTIMA: ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO.

RECURRENTE: ABG.ROSMELY ROSALIA MALPICA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEGUNADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO.

CONTRARECURENTE: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11 de octubre de 2013, procedentes del Tribunal de primera instancia en función de juicio accidental del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación de sentencia, sin detenido, ejercido por la abogada ROMELY ROSALIA MALPICA, FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA ESTADO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ISRRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ Y NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, identificados en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de Julio de 2013, y debidamente publicada en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual decretó “ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos ISRRAEL JOSE BARRIOS MANRRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro donde nació en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v), con cédula de identidad número 25.398.916, de 20 años de edad, con 4º año de bachillerato el cual cursa bajo la modalidad sabatino, residenciado en el Barrio Los Almendrones, calle principal al final en una barraca de color anaranjada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0426-3106990 y NELSON JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 03-10-1973, de estado civil soltero, hijo de Alejandrina Márquez (f) y Ramón José Rojas (f), con cédula de identidad número 11.211.892, con 3º año de bachillerato, Electricista laborando en Provelca ubicada en la Av. Guasina frente a la Good Year, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, al lado de la cancha deportiva de Deltaven, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO MAYO, delito por el cual los acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto quedan ABSUELTOS del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a sus personas por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión y en consecuencia del cese de la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante esa Oficina. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 157 y 351 del Texto Adjetivo Penal. Siendo las 04:38 a.m horas de la mañana, culminó la presenta audiencia, se leyó y estando conformes firman.”

Quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez suplente PEDRO RAUSEO ZAPATA. Quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013 mediante acta llevada por esta corte de apelaciones, el juez suplente PEDRO RAUSSEO ZAPATA, LE HIZO FORMAL ENTREGA AL JUEZ SUPERIOR domingo ANTONIO DURAN MORENO, abocándose a la presente causa.

En fecha 03 de diciembre del presente año, se le concede reposo medico al Dr. Domingo Durán, y lo sustituye la Abogada Adda Yumaira Espinoza.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, ésta Corte de Apelaciones celebro audiencia oral. Estableciendo el tiempo legal para dictar la decisión, según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de diciembre del presente año, se le concede reposo medico al Dr. Domingo Durán, y lo sustituye la Abogada Adda Yumaira Espinoza.

En fecha 06 de enero de 2014, el Juez Superior Domingo Durán se aboca al conocimiento de este asunto.
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de once (09) folios útiles, la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Fiscal en la causa seguida a los ciudadanos: ISRRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ Y NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:
“… Considera esta representación del Ministerio Público y fundamenta el presente recurso en lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 27-02-2013, tuvo lugar la culminación del juicio oral y público seguido contra los referidos ciudadanos, quienes habían sido acusado por el Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano Vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del estado venezolano; en cuyas sentencias recurrida, y según lo observado por el Tribunal durante la fase de evacuación de pruebas, los hechos acreditados por el Juzgado Accidental de Juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro, fueron los siguientes:
«Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el fiscal del Ministerio Público, demostró que efectivamente los ciudadanos ISRRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ Y NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al D N° 911, en fecha 22-06-2012, siendo las 04:30 Am horas de la mañana, aproximadamente, en calle la Planta, Deltaven, luego que los funcionarios observaran a una personas de sexo masculino descalzo y corriendo hacia donde se encontraba el punto de control, manifestando que lo habían robado y que los ladrones se habían ido hacia Deltaven, por lo que la comisión se dirigió con el ciudadano denunciante al sector Deltaven donde presuntamente se encontraban los delincuentes, siendo las 04:30 am, la victima reconoció en calle la planta en el cruce con el sector Deltaven a dos personas de sexo masculino manifestando que eran las presuntas personas que lo habían robado, razón por la cual fueron detenidos e impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, sin embargo a criterio de este Juzgador, no demostró el ministerio publico que los acusados de autos, hayan sido los autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO.
Hechos éstos que no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del código Orgánico Procesal Penal”.
Exponiéndose que “La anterior afirmación se corrobora con los elementos de pruebas que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida por la Victima y Testigo Ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15,335.951, nacido en fecha 08-07-1 978, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta misma ciudad, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa numero 1,Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien el Tribunal procedió a tomarle juramento de ley y de las generalidades que sobre testigo contempla el código penal venezolano; el cual una vez cumplida esta formalidad manifestó su voluntad de rendir testimonio y seguidamente expuso: Yo estaba en una velorio de un tío, cuando yo iba para mi casa, apareció un comando de la Guardia Nacional, donde me dijeron me estacionara, donde me manifestaron que no podía circular después de la siete de la noche ,por la nueva ley, yo le dije que me encontraba en un velorio, ellos me dijeron que a el no le importa, donde me llevaron al santa cruz conjuntamente con la moto, me vine caminado desde allá, cuando estoy llegando a Deltaven y calle planta….(.OMISSIS) “
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación, nos permitiremos efectuar algunas consideraciones que son importantes destacar, como es que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se ( pasó de un sistema inquisitivo donde imperaba la oralidad y el secreto, a otro más garantista, donde lo preponderante es la oralidad y la publicidad fundamentalmente en la fase de juicio oral y público, sino que. en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, se acogió a la libre convicción razonada, que utiliza como método para hacer dicha valoración a la sana critica, que observa las reglas de la lógica (“. . Que contiene las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo…” ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición, editorial Vadell Hermanos; Caracas Venezuela-Valencia, 2010; p 94) , los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (esta última: “...como la definen varios autores: las experiencias de la vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas como se comportan o reaccionan las personas y animales, ante determinadas situaciones,... “ ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición , Editorial Vadell Hermanos; Caracas( Venezuela-Valencia, 2010; p 94) mediante las cuales el Juez debe obtener convicción ya sea sobre la culpabilidad o no del acusado, no obstante a ello, sea una u otra la conclusión a la que arribe al término del debate, está obligado en exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, que les permitieron emitir su decisión, como se dijo, ya sea absolutoria o condenatoria; por lo que el juez debe ser capaz de demostrar en el cuerpo de la sentencia, ese proceso de análisis que hizo de las pruebas incorporadas al Juicio según la naturaleza de cada una, cuyo proceso no debe hacerse de manera aislada sobre cada elemento, como aconteció con la sentencia recurrida, sino que también, adminicularlas unas con otras, todo ello, en acatamiento del principio de “Unidad de la Prueba”, lo que significa que “el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez” (ROBERTO DELGADO SALAZAR: las pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta edición, editorial Vadell Hermanos; Caracas Venezuela –Valencia 2010: pg. 46). Pues bien, del contenido del fallo recurrido, se desprende que el juez no cumplió con ese mandato legal, y que desarrolla la doctrina y la jurisprudencia, de MOTIVAR la decisión que emitió y en la que declaro a los acusados: NO CULPABLES de los cargos de la acusación, lo que causa un gravamen irreparable a esta Representación Fiscal, en representación del Estado Venezolano en su interés supremo “ la Justicia”, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto es evidente que el juez, no solo no hizo la valoración de la pruebas conforme a la sana critica, sino que tampoco dicho análisis se hizo sobre el conjunto de la pruebas, sino de manera aislada, vale decir, una por una, sin relacionarlas unas contra, y explicar porque no daba crédito a las mismas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad de los acusados, en la participación en los hechos por los que se les acuso; lo que en primer lugar cabe preguntarse esta Representación del Ministerio Publico ¿ que llevo al Juez, darle valor inculpatorio al dicho de la víctima y testigo de autos ciudadano: ERASMO MAYO BRITO, cuando este señala que dos ciudadanos con las características de los hoy acusados lo despojaron de sus pertenencias bajo amenazas de muerte con un pico de botella al fiscal quien hace uso del presente recurso?; y por ejemplo, que llevo al tribunal, a no darle valor alguno a las actas suscritas por los funcionarios actuantes los cuales fueron evacuadas por su lectura en el desarrollo del debate y a la exposición de los funcionarios actuantes, donde libre de apremio y coacción, revelo en cuanto a tiempo, modo y lugar la participación de los acusados ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, Y ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, no pudiendo desvirtuar esos dichos en la oportunidad que declaro en el juicio oral y público?
Por lo que, el Ministerio Público, a través de esta Fiscalía, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado código; al no emerger lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales considero que las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad de los acusados en autos en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto de acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas las una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de inmotivación; al limitarse el Tribunal a decir: “Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas taridas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el fiscal del Ministerio Público, demostró que... .(Omisis);
Limitándose a exponer sobre tal probanza, que: A criterio de este juzgador no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara”, cuestión que sin duda alguna, deja en indefensión al Ministerio Público como parte procesal, al no saber de que se valió al Juez, para no darlo valor probatorio a dicho elemento; como tampoco lo hizo con el resto de las probanzas, Vicio este que se patentiza al hacer una simple enumeración y transcripción de las pruebas, sobre las que hizo una observación aislada de cada una, sin relacionarlas con las otras; lo que de haber hecho, hubiese significado, con la aplicación correcta de la sana crítica, tal como lo dispone al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, a extraer indicios inculpatorios, de testimonios señalando la víctima en sala de audiencia a los acusados ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, y ROJAS MAR QUEZ NELSON JOSE como las personas que cometieron el hecho punible en contra del Ciudadano ERASMO MAYO BRITO; tonándose la decisión recurrida, en emisiva en cuanto a este aspecto, no señalando los motivos para hacer tal omisión, la cual por generar una sentencia ABSOLUTORIA, se traduce en una injustificada IMPUNIDAD.
…”(Omissis)” ninguno de los elementos, le aportan convicción, sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos, por los cuales fueron acusados; cuestión que no puede considerarse como el análisis pormenorizado y admiculado de los medios probatorios en su conjunto, por tanto, no cumple la recurrida, con ese requisito marcado con el literal “d”, por lo que debe considerarse que no hubo MOTIVACION, de las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión; viciando de nulidad absoluta la recurrida, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de carecer el mismo de los fundamentos que permitan entender las razones por las cuales dicto el juez de instancia, sentencia ABSOLUTORIA.
SEGUNDA DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444, NUMERAL 5, QUE PREVEE: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIEN POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA-
Consideramos que el fallo recurrido, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la sana crítica, implican que el Juez no solo debe valorar lo que dicen los testigos, sino también el cómo lo dicen; por lo tanto la inmediación como principio procesal, obliga al Juez, tomar esas circunstancias propias del lenguaje corporal o actitudes, y valorarlas en su integridad con las palabras o frases que se profieran, para establecer si en su apreciación los testigos mienten o por el contrario son convincentes en sus aportaciones; siendo que en el caso que nos ocupa el Juez de la recurrida, no hace mención alguna a esos aspectos, cuando por ejemplo, valora de manera aislada, vale decir, una por una, sin realizar la actividad de admicualcion probatoria; la versión aportada por la victima ERASMO MAYO BRITO, que no se responde sino mediante la lógica y las máximas de experiencias, que en el caso que nos ocupa, no aplico el juez de la causa, al momento de analizar las pruebas evacuadas, por tanto violo la ley, por haber inobservado la aplicación de una norma jurídica, en este caso el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con fundamento en todo y cada uno de los razonamientos antes expuestos, el suscrito, solicito con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el articulo 444 ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al Estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante Jueces distintos a los que presenciaron el curso del debate; y que se retrotraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se lea la dispositiva del fallo, vale decir, privados preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados, tomando en cuenta que el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, oscila entre 10 a 17 años de prisión.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que el abogado, OSWALDO PEREZ MARCANO, DEFENSOR PUBLICO TERCERO PENAL, en representación de los ciudadanos: ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE, Y ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE no contestó el Recurso de Apelación de sentencias interpuesto por la abogada: ROMELYS ROSALIA MALPICA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, y en cual se dejo constancia, corre inserto en el presente recurso en el folio (17)

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de julio de 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

En el día de hoy, viernes doce (12) de julio de 2013, siendo las 10:30 a.m. horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a puertas abiertas, en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la planta alta de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral y Público, en el Asunto Nº YP01-P-2012-002021, seguido en contra de los ciudadanos: ISRRAEL JOSE BARRIOS MANRRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro donde nació en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v), con cédula de identidad número 25.398.916, de 20 años de edad, con 4º año de bachillerato el cual cursa bajo la modalidad sabatino, residenciado en el Barrio Los Almendrones, calle principal al final en una barraca de color anaranjada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Teléf. 0426-3106990 y NELSON JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 03-10-1973, de estado civil soltero, hijo de Alejandrina Márquez (f) y Ramón José Rojas (f), con cédula de identidad número 11.211.892, con 3º año de bachillerato, Electricista laborando en Provelca ubicada en la Av. Guasina frente a la Good Year, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, al lado de la cancha deportiva de Deltaven, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO. Acto seguido el ciudadano Juez, le solicitó al Secretario de Sala, Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ verificar la presencia de las partes para la celebración del acto, de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS MALPICA; el Defensor Público Tercero, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO y los ciudadanos acusados de autos. A continuación se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera las conclusiones lo cual efectuó de la manera siguiente: “El Ministerio Público en el transcurso de este Juicio Oral y Público se evacuaron todos los medios de pruebas necesarios y se demostró que los hoy acusados son responsables del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Erasmo Mayo Brito quien manifestó que fue objeto de robo por parte de dos (2) ciudadanos quienes a través de pico de botella colocados en el cuello de la víctima le sustrajeron lo que tenía encima un celular una cantidad de dinero, los zapatos, la víctima en sala de audiencias manifestó que los ciudadanos presentes en sala eran los mismos que le habían robado y manifestó que eran dos (2) personas y que las mismas se encontraban en la sala señalando a los acusados en el presente asunto de igual forma manifestó que no se encontraba bajo los efectos del alcohol por cuanto venía de un velorio, igualmente estos ciudadanos fueron vistos por los funcionarios que realizaron el procedimiento quienes los avistaron en la esquina donde habían robado a la víctima, esta última quien manifestó que de volver a los agresores los reconocería lo cual ocurrió en las audiencias realizadas en salas de audiencia y siendo esto más que evidente se constata que fueron los acusados quienes cometieron el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por lo cual solicita el Ministerio Público demostrada su responsabilidad en los hechos solicita les sea impuesta sentencia condenatoria por la comisión del delito ya mencionado. Es todo”. A continuación se concedió el derecho de palabra al ciudadano defensor público, Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO quien expuso las conclusiones en los términos siguientes: “Buenos días a todos los presentes de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar el discurso de cierre. En fecha 25-07-2012 ciertamente la presunta víctima Erasmo Mayo, en horas de la madrugada luego de asistir a un velorio, se desplazaba en su moto en un avanzado estado de ebriedad puesto que generalmente en este tipo de actividad las personas que asisten consumen bebidas alcohólicas para estar en dichos actos y esto fue lo que hizo la victima; era tan avanzado el estado de ebriedad que los funcionarios de la GNB dispusieron retenerle el vehículo moto, según la víctima fue despojado de unos zapatos y de un teléfono celular, quien desde la Calle La Planta hasta la entrada de Pinto Salinas y es luego que se da cuenta de un punto control donde informó que dos (2) ciudadanos de quienes no dio características y que portaban un pico de botella lo despojan de dichas pertenencias y luego de más de una de transcurridos los hechos es cuando los funcionarios actuantes llegan al sitio de los hechos en compañía de la víctima y es cuando de manera circunstancial mis defendidos transitaban por allí y fueron objetos de revisión personal sin encontrárseles ningún objeto adherido a su cuerpo, no existen testigos instrumentales y es que al mismo Fiscal del Ministerio Público le llamó la atención las imprecisiones de la víctima quien era vago y evasivo en las respuestas y escuchados los funcionarios de la GNB se evidenció contradicciones en sus deposiciones. Es por ello que no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad penal para establecer un delito de Robo Calificado y como consecuencia de ello la responsabilidad de estas personas es por ello que se solicita se declare sin lugar la Condenatoria solicitada por el Ministerio Público y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte absolutoria en su favor; creo que este ciudadano que funge como presunta víctima acaba de ser presentado por ante este Circuito lo cual refleja que no es un ciudadano de buena conducta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los ciudadanos acusados de autos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes expresaron: “No sabemos nada de lo ocurrido y somos inocentes. Es todo” Acto seguido a petición de la ciudadana Jueza, tanto la representación del Ministerio Público como el ciudadano defensor público manifestaron no tener réplicas que expresar. Seguidamente la ciudadana Jueza expresó: “Evacuadas como han sido las pruebas, vista la voluntad de no admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, este Juzgado declarada terminado el debate y siendo las 11:00 a.m. horas de la mañana convoca a las partes y a los ciudadanos para las 04:00 p.m. horas de la tarde oportunidad en la cual se dictará solo la parte Dispositiva de fallo. Siendo las 04:35 p.m. horas de la tarde del día de hoy 12-07-2013 se constituyó nuevamente este Juzgado de Juicio Accidental en la sala de audiencias número 4 ubicada en la planta alta de este Circuito Judicial encontrándose las partes y acusados convocados debidamente presentes para la celebración del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza una vez en el uso del derecho de palabra expuso: “ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos ISRRAEL JOSE BARRIOS MANRRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro donde nació en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v), con cédula de identidad número 25.398.916, de 20 años de edad, con 4º año de bachillerato el cual cursa bajo la modalidad sabatino, residenciado en el Barrio Los Almendrones, calle principal al final en una barraca de color anaranjada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0426-3106990 y NELSON JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 03-10-1973, de estado civil soltero, hijo de Alejandrina Márquez (f) y Ramón José Rojas (f), con cédula de identidad número 11.211.892, con 3º año de bachillerato, Electricista laborando en Provelca ubicada en la Av. Guasina frente a la Good Year, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, al lado de la cancha deportiva de Deltaven, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO MAYO, delito por el cual los acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto quedan ABSUELTOS del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que se haya impuesto a sus personas por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión y en consecuencia del cese de la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante esa Oficina. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 157 y 351 del Texto Adjetivo Penal. Siendo las 04:38 Am horas de la mañana, culminó la presenta audiencia, se leyó y estando conformes firman.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, pasa a observar la decisión recurrida.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró que los acusados ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, con cédula de identidad número 25.398.916, y NELSON JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, con cédula de identidad número 11.211.892, haya sido autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en contra del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO.

Los Hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación no fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.951, nacido en fecha 08-07-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta misma ciudad, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa numero 1, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas expuso:

“ Buenas Tardes, Yo estaba en una velorio de un tío, cuando yo iba para mi casa, apareció un comando de la Guardia Nacional, donde me dijeron me estacionara, donde me manifestaron que no podía circular después de la siete de la noche, por la nueva ley, yo le dije que me encontraba en un velorio, ellos me dijeron que no les importaba, donde me llevaron a santa cruz conjuntamente con la moto, donde me detuvieron la moto, me vine caminado desde allá, cuando estoy llegando entre Deltaven y calle la Planta, me salieron dos hombres, donde el más alto y blanco me puso un pico de botella en el cuello que se encuentra aquí y el negrito me lo puso en la costilla, el blanco me dio con el pico de botella en la cabeza y me dijo quédate quieto y me dijo que tienes encima, y yo le dije no tengo nada, el negro soltó la botella, y me empezó a revisar y me dijo que tienes encima, yo dije un celular, después me reviso los bolsillos y me saco 150 Bolívares, el negro me dijo anda vete, el flaco dijo que más tiene encima, yo le dije mas nada, donde me dijo que me quitara los zapatos, cada vez que me decía me enterraba mas el pico, de ahí me quite los zapatos me dijo anda vete, donde salí corriendo llegue donde estaba un puesto de la Guardia Nacional por Pinto Salinas cerca donde estaban velando a mi tío, donde me acerque a los Guardia Nacional, les dije que me atracaron entre deltaven con calle la planta, donde los guardia dijeron vamos a buscarlos, donde los guardia fueron a buscarlos se dividieron unos por la parte derecha y otros parte izquierdo y nosotros nos fuimos en un carro, cuando llegue a un sitio más adelante donde me habían robaron los guardias ya tenía a los sujetos que me robaron, donde me dijeron si ellos me robaron, donde el flaco tenia los zapatos puestos, había botado sus zapatos en la esquina, donde revisaron al negrito, le encontraron un celular nokia color gris y negro…”


“El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate desarrollado en el presente juicio, y observa que la misma al ser adminiculada con la documentales y testimoniales realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que el relato de la presunta victima es discordante e improbable por lo que se concluye que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio a favor de los acusados y no en su contra, es decir, en nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que al rendir declaración el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, la misma fue totalmente contradictoria conforme a las actas procesales, específicamente los registros de cadena de custodia, con las actas de investigación penal referidas a los reconocimientos legales cursantes a los folios 14 y su Vto. y la inspección técnica del lugar del suceso cursante al folio 16, primera pieza, pues, de las mismas se desprende que los objetos encontrados como a cuatro metros de distancia de ubicación de los procesados quienes fueron acusados, conforme a las experticias realizadas y que cursan al expediente se determinó con su descripción que eran las mismas descritas por el denunciante y quien alegó la propiedad de las mismas. Razones por las cuales conllevan a esta Juzgadora quien procede conforme a la valoración de las pruebas atendiendo a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica, a determinar que no se demostró con el dicho de la víctima y las actas procesales ni con las declaraciones de los funcionarios probar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados. “

2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SARGENTO ELVYS SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.824.515, nacido en fecha 24-08--1965, estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Cabimas, Estado Zulia, residenciado en Urb. Villa Rosa, Calle 7, Nº 20 Tucupita Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“El mes de julio nos constituimos de comisión en el barrio la guardia en la plaza de la mujer, motivado se estaba efectuado operativo, mi delta segura, cuando me disponía con mi compañero se presento un ciudadano sin zapatos y nos informó que dos ciudadanos lo habían despojado de los zapatos y un celular, nos trasladamos al sitio a la altura del barrio deltaven con cruce con calle la planta estaban 2 ciudadanos sentados en la acera, el agraviado nos dijo que esos dos lo habían atracado…”


Con esta declaración se demuestra conforme a las actas que los acusados fueron las personas que efectivamente habían sido aprehendidas, por la comisión, que este declarante integraba con otros funcionarios debidamente identificados a las actas y quien a preguntas realizadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico contestó: Específicamente nos encontrábamos en la plaza de la mujer en barrio la guardia. RESPONDIO: La plaza de la mujer queda en la entrada de barrio la guardia. RESPONDIO: El agraviado nos manifestó que le prestáramos apoyo. Era como las 12:00 de la mañana, el agraviado los señalo y dijo que eran los que lo había atracado. RESPONDIO: Recuperamos todo los objetos el mismo lo señalaba que eran de el. RESPONDIO: Trascurrido un año si me acuerdo que estas personas eran las mismas que estaban en aquella oportunidad cuando los detuvimos. De igual manera indicó, que el sitio del suceso tenía una iluminación clara, indicando que los acusados No tenían pico de botella; pero si una botella de ron llena, que No habían botellas vacías en el sitio, No había más nadie en el sitio. Siendo apreciada dicha prueba y adminiculada con la testimonial rendida por el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, a los fines de determinar su eficacia en la presente causa, por lo que se valora parcialmente, pues con la misma sólo se logró determinar el lugar de los hechos, mas no para demostrar el modo como ocurrieron los mismos, ni la responsabilidad penal de los acusados, pues a éstos últimos al momento de la aprehensión tal como se refleja de las actas así como del dicho de los declarantes en el juicio no se les encontró en sus vestimentas ningún objeto de interés criminalistico que pudiera comprometer sus responsabilidades, ni se logró ubicar algún testigo que corroborara los hechos denunciados ni objetos cortantes como picos de botellas. Pues la presunta víctima, indicó que había sido amenazado con un pico de botella y de acuerdo al dicho del funcionario aprehensor en el lugar donde se encontraban los acusados el cual fue indicado por el ciudadano ERASMO MAYO indicó que no habían objetos cortantes, botellas, picos de botellas, sólo una botella llena de licor. Por lo que no arroja dicha prueba ningún indicio de culpabilidad o de participación de los acusados en los hechos denunciados y por los cuales fueron acusados.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SARGENTO/2DO. CHACON PADRON ERICK JOSE: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.991.565, nacido en fecha 27/09/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Cumana, Estado Sucre, residenciado en Urb. El Campamento, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien expuso: “Estábamos en un operativo en un punto de control en la plaza de la mujer, como a las 11:00 de la noche el ciudadano fue a poner una denuncia descalzo, dijo que lo había atracado por la zona de deltaven, estaba estos dos ciudadanos los detuvimos y los llevamos al comando de la guardia, es todo.”

“El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un funcionario quien participó en la aprehensión de los acusados, valorándose parcialmente pues al ser adminiculada con la testimonial del funcionario SARGENTO ELVYS SANCHEZ, la misma es conteste al indicar que no fue encontrado En el sitio del suceso algún pico de botella, al igual que la indicación de que había claridad en el sito de la detención, observando esta juzgadora que la misma no se corresponde con la realidad de los hechos, pues según los testimonios y de las actas procesales indica que el procedimiento realizado posterior a la denuncia formulada, fueron durante las horas de la madrugada, siendo incoherente lo dicho del funcionario al indicar había claridad, y de la inspección realizada al sitio del suceso la cual indica que la iluminación es natural, siendo las mismas totalmente contradictorias, por lo que atendiendo las máximas de experiencias, y la lógica, no se le da valor probatorio a los mismos pues no se demuestra con sus dichos la responsabilidad penal de los acusados.”

4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE 2DA. MOSQUERA GIMENEZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11084.842, nacido en fecha 07/07/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado en Urb. Delfín Mendoza, Calle 9, carrera 6, Nº 3, Tucupita Estado Deltas Amacuro, quien expuso:

“Me encontraba en el punto de control de la plaza de la mujer, a las 12 aprox. Fui relevado de mi servicio un señor Erasmo formulando una denuncia que fue objeto de robo. Le dimos vuelta y nos llevo entre deltaven y calle la planta, y se encontraban dos ciudadanos sentados en la acera. El agraviado nos dijo esos son, eso son los zapatos y un teléfono. Los detuvimos lo llevamos al comando e informo que ello lo agredieron y lo robaron, es todo

“ El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un funcionario de larga trayectoria y experiencia, pues indicó que tenía 21 años de servicio, siendo valorada esta prueba por esta juzgadora en forma parcial, pues con la misma se determinó el lugar, y tiempo del hecho denunciado por la víctima, pues indica que fue entre los sectores de Deltaven y Calle la Planta, mas no el modo de ocurrencia de tales hechos, pues A preguntas RESPONDIO: El señor Erasmo llego aproximadamente de 12:00 a 12:15 de la mañana, el agraviado dijo había sido objeto de robo en deltaven y calle la planta, Le robaron los zapatos y un teléfono celular. El dijo cuando los vio eso son mis zapatos y ese teléfono es mío. Los ciudadanos que detuvimos estaban tomados. Si son los que están en la sala (Israel Barrios y Nelson Rojas), fueron las personas que aprehendimos hace un año que fueron señalados por la victima… Y A preguntas realizadas por la Defensa Publica contestó: Porque el teléfono estaba en la acera. Si la iluminación era clara. No recuerdo si se le incauto dinero en efectivo. Si tenían una botella que se estaba ingiriendo esta persona, estaba llena la botella. No había botella partida en el sitio. No, las personas no se quedan en el sitio de los hechos. Los ciudadanos no pusieron ningún tipo de resistencia. No, ellos no intentaron huir del sitio. No se les encontró nada adherido a su cuerpo. El teléfono que tenían los ciudadanos en la acera y los zapatos. No tenían botellas rotas en el sitio. Si ellos son los ciudadanos que aprehendimos ese día, los señalo (Israel Barios y Nelson Rojas, ellos no tenían el teléfono encima; siendo comparada esta testimonial con las realizadas por los funcionarios indicados supra los mismos son contestes en indicar que a los acusados no se les incautó ningún objeto de Interés Criminalistico que pudieran comprometer la responsabilidades de los acusados en la presente causa. “

“De igual manera esta Juzgadora atendiendo a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica, observó que el funcionario es de una larga trayectoria y experiencia y donde pudo expresar que siempre cuando una persona al cometer un delito, no se queda en lugar de los hechos, y revisando las testimoniales los ciudadanos acusados de autos, en el momento que llego la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban cerca del lugar de los hechos, sentados en una acera y donde estaban ingiriendo alcohol, donde nunca trataron de huir del lugar ni tampoco pusieron ningún tipo de resistencia a la comisión, en virtud de tales circunstancias esta juzgadora considera que dicha prueba no arrojo ningún indicio de culpabilidad o de participación de los acusados en los hechos denunciados y por los cuales fueron acusados, asimismo no se configura el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal donde establece: “ Cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada……..

“Esta Juzgadora escuchada las pruebas testimoniales de la victima y de los funcionarios, plenamente analizado el articulo 458 del Código Penal, considera que la conducta de los acusados no encuadra en el delito de Robo Agravado, en virtud que ningún momento los acusados se les encontró ningún objeto de interés Criminalistico ni tampoco se resistieron a la inspección realizada por los funcionarios. Considera esta Juzgadora que no existen elementos que comprometan directamente las responsabilidades de los acusados en la presente causa.

5.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 659, suscrita por los funcionarios agente keiver Yépez y Johan Jiménez, ambos adscritos a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, realizada al sitio del suceso. Se deja constancia que se trata de un sitio del suceso abierto con buena iluminación, calle elaborada con acera de asfalto.

“Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere valor probatorio sólo para determinar el sitio de la ocurrencia de los hechos, sin embargo una vez adminiculada con el resto de las pruebas traídas al debate, la misma no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.”

6.- Reconocimiento Legal Numero 259, suscrita por agente Johan Jiménez, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, realizada a las supuestamente cosas incautada del suceso. Se deja constancia que se trata de Un (01) Par de zapatos, tipo botas, marca coleman, color marrón sin talla o serial visible y ( 01) teléfono o celular, marca nokia, provisto de una batería de color negra , serial: 357917704177584078.

“Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere valor probatorio sólo para determinar las cosas colectadas en el sitio que presuntamente fueron objetos de robo, sin embargo una vez adminiculada con el resto de las pruebas traídas al debate, la misma no compromete la responsabilidad penal de los acusados, pues con las testimoniales se verifica que se encontraban en una acera como a cuatro metros donde estaban sentados los acusados. Así se declara.”

“Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la no participación del los acusados en el delito por el cual fueron acusados.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“En el debate contradictorio los acusados libre de apremio y de toda coacción negó su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, solicito el procedimiento abreviado desde la presentación en su contra, es decir, mantuvo en todo momento su inocencia con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.”

“ Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado. Sin embargo en el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a los acusados, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal de los ciudadanos ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ y NELSON JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público e incorporados al debate oral y público, no son suficientes para adjudicarles a los acusados ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, y NELSON JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, la autoría del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlos No culpables y como consecuencia de ello, se absuelven de la comisión de dicho delito . Así se decide.”
DISPOSITIVA

“Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro donde nació en fecha 30-11-1992, de estado civil soltero, hijo de Israel Barrios (v) y Yelitza Manrique (v), con cédula de identidad número 25.398.916, de 20 años de edad, con 4º año de bachillerato el cual cursa bajo la modalidad sabatino, residenciado en el Barrio Los Almendrones, calle principal al final en una barraca de color anaranjada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0426-3106990 y NELSON JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, venezolano, nacido en Tucupita, Edo. Delta Amacuro en fecha 03-10-1973, de estado civil soltero, hijo de Alejandrina Márquez (f) y Ramón José Rojas (f), con cédula de identidad número 11.211.892, con 3º año de bachillerato, Electricista laborando en Provelca ubicada en la Av. Guasita frente a la Good Year, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, residenciado en Deltaven, al lado de la cancha deportiva de Deltaven, Municipio Tucupita, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, por tanto se le ABSUELVE del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida cautelar que haya sido impuesta en su contra por el presente proceso y se ordena su inmediata libertad, la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 Constitucional y artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese. Notifíquese a la victima de autos y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Accidental a los 31 días del mes de Julio de 2013, años 202º de la independencia y 153º de la Federación.”

Con relación al punto previo indicado por la representación fiscal, esta Corte de Apelaciones pasa a responderle :

Se observa que el Tribunal Único de Juicio del Estado Delta Amacuro, al valorar todas las pruebas que fueron evacuadas, en el juicio oral que se les realizó a los acusados : ciudadanos ISRAEL JOSE BARRIOS MANRIQUEZ y NELSON JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, por el cual los acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado , procedió a dejar asentado en la sentencia todo lo declarado por los testigos, así como las actas policiales, experticias realizadas y declaraciones aportadas para esclarecer las investigaciones por los propios acusados; no analizó cada una de estas pruebas, ni tampoco las comparó con las otras pruebas traídas al proceso, para luego llegar a una conclusión, lo que hizo fue absolver a los referidos acusados, sin analizar las pruebas. Ésta omisión por parte del Tribunal de Juicio, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, por falta de motivación como lo establece los artículos 157, 174, 175, 44 numeral 2 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como seguidamente se demuestra.

Con relación a lo expuesto por el ciudadano : ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, parte agraviada en este juicio , ante el Tribunal Accidental de Juicio, en lo Penal de éste Estado, y que la representación fiscal, también indica que no se motivó, pasamos a leerla, para luego dar nuestra apreciación.
“ Buenas Tardes, Yo estaba en una velorio de un tío, cuando yo iba para mi casa, apareció un comando de la Guardia Nacional, donde me dijeron me estacionara, donde me manifestaron que no podía circular después de la siete de la noche, por la nueva ley, yo le dije que me encontraba en un velorio, ellos me dijeron que no les importaba, donde me llevaron a santa cruz conjuntamente con la moto, donde me detuvieron la moto, me vine caminado desde allá, cuando estoy llegando entre Deltaven y calle la Planta, me salieron dos hombres, donde el más alto y blanco me puso un pico de botella en el cuello que se encuentra aquí y el negrito me lo puso en la costilla, el blanco me dio con el pico de botella en la cabeza y me dijo quédate quieto y me dijo que tienes encima, y yo le dije no tengo nada, el negro soltó la botella, y me empezó a revisar y me dijo que tienes encima, yo dije un celular, después me reviso los bolsillos y me saco 150 Bolívares, el negro me dijo anda vete, el flaco dijo que más tiene encima, yo le dije mas nada, donde me dijo que me quitara los zapatos, cada vez que me decía me enterraba mas el pico, de ahí me quite los zapatos me dijo anda vete, donde salí corriendo llegue donde estaba un puesto de la Guardia Nacional por Pinto Salinas cerca donde estaban velando a mi tío, donde me acerque a los Guardia Nacional, les dije que me atracaron entre deltaven con calle la planta, donde los guardia dijeron vamos a buscarlos, donde los guardia fueron a buscarlos se dividieron unos por la parte derecha y otros parte izquierdo y nosotros nos fuimos en un carro, cuando llegue a un sitio más adelante donde me habían robaron los guardias ya tenía a los sujetos que me robaron, donde me dijeron si ellos me robaron, donde el flaco tenia los zapatos puestos, había botado sus zapatos en la esquina, donde revisaron al negrito, le encontraron un celular nokia color gris y negro…”

El Tribunal de Juicio, valoró ésta prueba de testigo de la siguiente manera :
“El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate desarrollado en el presente juicio, y observa que la misma al ser adminiculada con la documentales y testimoniales realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo que el relato de la presunta victima es discordante e improbable por lo que se concluye que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio a favor de los acusados y no en su contra, es decir, en nada compromete la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que al rendir declaración el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, la misma fue totalmente contradictoria conforme a las actas procesales, específicamente los registros de cadena de custodia, con las actas de investigación penal referidas a los reconocimientos legales cursantes a los folios 14 y su Vto. y la inspección técnica del lugar del suceso cursante al folio 16, primera pieza, pues, de las mismas se desprende que los objetos encontrados como a cuatro metros de distancia de ubicación de los procesados quienes fueron acusados, conforme a las experticias realizadas y que cursan al expediente se determinó con su descripción que eran las mismas descritas por el denunciante y quien alegó la propiedad de las mismas. Razones por las cuales conllevan a esta Juzgadora quien procede conforme a la valoración de las pruebas atendiendo a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica, a determinar que no se demostró con el dicho de la víctima y las actas procesales ni con las declaraciones de los funcionarios probar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados. “
Al observar como el Tribunal analizó la prueba, se ratifica lo suscrito anteriormente, que lo realizado es una enumeración de pruebas, para luego desecharlas de una manera muy simple, y luego la utiliza para fundamental la decisión y no responsabilizar a los imputados en los hechos de los que se les acusa. No explica de que trata la prueba, la compara con las otras prueba traídas al proceso de una forma muy genérica, no individualizándolas ni expresando lo dicho por los otros testigo ni señalando el resultado de las experticias, pasa a desecharla y darle pleno valor probatorio a favor de los acusados. Sin primero individualizar la prueba, luego compararlas con las otras traídas al juicio, exponer lo dicho en cada prueba, para luego darle su valor probatorio.
Con esa valoración de las pruebas, el Tribunal de Juicio, violó el principio de la Sana Critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos dice, “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.”
Para el refrescamiento del conocimiento, se trae a colación el concepto de la Sana Critica
Sana crítica
“La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes"1 y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador.2 En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.3
Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.”

Con relación a lo expuesto por el ciudadano : ELVYS SANCHEZ, en este juicio , ante el Tribunal Accidental de Juicio, en lo Penal de éste Estado, y que la representación fiscal, también indica que no se motivó, pasamos a leerla, para luego dar nuestra apreciación.
2.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SARGENTO ELVYS SANCHEZ,

“El mes de julio nos constituimos de comisión en el barrio la guardia en la plaza de la mujer, motivado se estaba efectuado operativo, mi delta segura, cuando me disponía con mi compañero se presento un ciudadano sin zapatos y nos informó que dos ciudadanos lo habían despojado de los zapatos y un celular, nos trasladamos al sitio a la altura del barrio deltaven con cruce con calle la planta estaban 2 ciudadanos sentados en la acera, el agraviado nos dijo que esos dos lo habían atracado…”


El Tribunal de Juicio, valoró ésta prueba de testigo de la siguiente manera :

“Con esta declaración se demuestra conforme a las actas que los acusados fueron las personas que efectivamente habían sido aprehendidas, por la comisión, que este declarante integraba con otros funcionarios debidamente identificados a las actas y quien a preguntas realizadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico contestó: Específicamente nos encontrábamos en la plaza de la mujer en barrio la guardia. RESPONDIO: La plaza de la mujer queda en la entrada de barrio la guardia. RESPONDIO: El agraviado nos manifestó que le prestáramos apoyo. Era como las 12:00 de la mañana, el agraviado los señalo y dijo que eran los que lo había atracado. RESPONDIO: Recuperamos todo los objetos el mismo lo señalaba que eran de el. RESPONDIO: Trascurrido un año si me acuerdo que estas personas eran las mismas que estaban en aquella oportunidad cuando los detuvimos. De igual manera indicó, que el sitio del suceso tenía una iluminación clara, indicando que los acusados No tenían pico de botella; pero si una botella de ron llena, que No habían botellas vacías en el sitio, No había más nadie en el sitio. Siendo apreciada dicha prueba y adminiculada con la testimonial rendida por el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, a los fines de determinar su eficacia en la presente causa, por lo que se valora parcialmente, pues con la misma sólo se logró determinar el lugar de los hechos, mas no para demostrar el modo como ocurrieron los mismos, ni la responsabilidad penal de los acusados, pues a éstos últimos al momento de la aprehensión tal como se refleja de las actas así como del dicho de los declarantes en el juicio no se les encontró en sus vestimentas ningún objeto de interés criminalistico que pudiera comprometer sus responsabilidades, ni se logró ubicar algún testigo que corroborara los hechos denunciados ni objetos cortantes como picos de botellas. Pues la presunta víctima, indicó que había sido amenazado con un pico de botella y de acuerdo al dicho del funcionario aprehensor en el lugar donde se encontraban los acusados el cual fue indicado por el ciudadano ERASMO MAYO indicó que no habían objetos cortantes, botellas, picos de botellas, sólo una botella llena de licor. Por lo que no arroja dicha prueba ningún indicio de culpabilidad o de participación de los acusados en los hechos denunciados y por los cuales fueron acusados.”


Acá, el Tribunal de Juicio, primero coloca en la decisión un párrafo muy pequeño de todo de lo expuesto por el funcionario policial, obviando casi completa su declaración. Segundo, basándose en ese pequeño párrafo, compara esa declaración con la aportada por el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, victima en este caso, sin explicar con que parte de su declaración, está o no de acuerdo, y señala que con ella se logró fue ubicar el lugar donde se cometió el hecho, y la declara parcialmente a favor de los acusados.

Esta es parte de la declaración del funcionario que la Jueza omitió en la valoración de la prueba : …”los requisamos y uno tenía un celular, el agraviado nos manifestó que el celular era de él…el agraviado manifestó que los zapatos los tenía puesto uno de los que lo había atracado…recuperamos todos los objetos…”
Como puede apreciarse, hubo silencio de la prueba, por cuanto no la valoró completamente.
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SARGENTO/2DO. CHACON PADRON ERICK JOSE: venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.991.565, nacido en fecha 27/09/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Cumana, Estado Sucre, residenciado en Urb. El Campamento, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, quien expuso: “Estábamos en un operativo en un punto de control en la plaza de la mujer, como a las 11:00 de la noche el ciudadano fue a poner una denuncia descalzo, dijo que lo había atracado por la zona de deltaven, estaba estos dos ciudadanos los detuvimos y los llevamos al comando de la guardia, es todo.”

“ El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un funcionario quien participó en la aprehensión de los acusados, valorándose parcialmente pues al ser adminiculada con la testimonial del funcionario SARGENTO ELVYS SANCHEZ, la misma es conteste al indicar que no fue encontrado En el sitio del suceso algún pico de botella, al igual que la indicación de que había claridad en el sito de la detención, observando esta juzgadora que la misma no se corresponde con la realidad de los hechos, pues según los testimonios y de las actas procesales indica que el procedimiento realizado posterior a la denuncia formulada, fueron durante las horas de la madrugada, siendo incoherente lo dicho del funcionario al indicar había claridad, y de la inspección realizada al sitio del suceso la cual indica que la iluminación es natural, siendo las mismas totalmente contradictorias, por lo que atendiendo las máximas de experiencias, y la lógica, no se le da valor probatorio a los mismos pues no se demuestra con sus dichos la responsabilidad penal de los acusados.

Con la valoración de esta prueba, la Jueza cometió el mismo error de la falta de su fundamentación, al analizar solo un párrafo muy pequeño de toda la declaración y omitir la otra parte completa de la declaración. Para ella debía existir para que se configurara el hecho típico penal, era que los funcionarios policiales ubicaran en el sitio del suceso un pico de botella de vidrio y que hubiese claridad como sale el sol al mediodía. El decomiso del celular, el dinero y los zapatos que los cargaba puesto uno de los acusados, pertenecientes al agraviado, esas pruebas no existieron para el Tribunal. Acá se observa que hubo silencio de prueba. Así hizo lo mismo con las siguientes pruebas.
4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE 2DA. MOSQUERA GIMENEZ JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11084.842, nacido en fecha 07/07/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional, natural de Turen, Estado Portuguesa, residenciado en Urb. Delfín Mendoza, Calle 9, carrera 6, Nº 3, Tucupita Estado Deltas Amacuro, quien expuso:

“Me encontraba en el punto de control de la plaza de la mujer, a las 12 aprox. Fui relevado de mi servicio un señor Erasmo formulando una denuncia que fue objeto de robo. Le dimos vuelta y nos llevo entre deltaven y calle la planta, y se encontraban dos ciudadanos sentados en la acera. El agraviado nos dijo esos son, eso son los zapatos y un teléfono. Los detuvimos lo llevamos al comando e informo que ello lo agredieron y lo robaron, es todo


“El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de un funcionario de larga trayectoria y experiencia, pues indicó que tenía 21 años de servicio, siendo valorada esta prueba por esta juzgadora en forma parcial, pues con la misma se determinó el lugar, y tiempo del hecho denunciado por la víctima, pues indica que fue entre los sectores de Deltaven y Calle la Planta, mas no el modo de ocurrencia de tales hechos, pues A preguntas RESPONDIO: El señor Erasmo llego aproximadamente de 12:00 a 12:15 de la mañana, el agraviado dijo había sido objeto de robo en deltaven y calle la planta, Le robaron los zapatos y un teléfono celular. El dijo cuando los vio eso son mis zapatos y ese teléfono es mío. Los ciudadanos que detuvimos estaban tomados. Si son los que están en la sala (Israel Barrios y Nelson Rojas), fueron las personas que aprehendimos hace un año que fueron señalados por la victima… Y A preguntas realizadas por la Defensa Publica contestó: Porque el teléfono estaba en la acera. Si la iluminación era clara. No recuerdo si se le incauto dinero en efectivo. Si tenían una botella que se estaba ingiriendo esta persona, estaba llena la botella. No había botella partida en el sitio. No, las personas no se quedan en el sitio de los hechos. Los ciudadanos no pusieron ningún tipo de resistencia. No, ellos no intentaron huir del sitio. No se les encontró nada adherido a su cuerpo. El teléfono que tenían los ciudadanos en la acera y los zapatos. No tenían botellas rotas en el sitio. Si ellos son los ciudadanos que aprehendimos ese día, los señalo (Israel Barios y Nelson Rojas, ellos no tenían el teléfono encima; siendo comparada esta testimonial con las realizadas por los funcionarios indicados supra los mismos son contestes en indicar que a los acusados no se les incautó ningún objeto de Interés Criminalistico que pudieran comprometer la responsabilidades de los acusados en la presente causa.”

“De igual manera esta Juzgadora atendiendo a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica, observó que el funcionario es de una larga trayectoria y experiencia y donde pudo expresar que siempre cuando una persona al cometer un delito, no se queda en lugar de los hechos, y revisando las testimoniales los ciudadanos acusados de autos, en el momento que llego la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban cerca del lugar de los hechos, sentados en una acera y donde estaban ingiriendo alcohol, donde nunca trataron de huir del lugar ni tampoco pusieron ningún tipo de resistencia a la comisión, en virtud de tales circunstancias esta juzgadora considera que dicha prueba no arrojo ningún indicio de culpabilidad o de participación de los acusados en los hechos denunciados y por los cuales fueron acusados, asimismo no se configura el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal donde establece: “ Cuando se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada……..

“Esta Juzgadora escuchada las pruebas testimoniales de la victima y de los funcionarios, plenamente analizado el articulo 458 del Código Penal, considera que la conducta de los acusados no encuadra en el delito de Robo Agravado, en virtud que ningún momento los acusados se les encontró ningún objeto de interés Criminalistico ni tampoco se resistieron a la inspección realizada por los funcionarios. Considera esta Juzgadora que no existen elementos que comprometan directamente las responsabilidades de los acusados en la presente causa. “

5.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 659, suscrita por los funcionarios agente keiver Yépez y Johan Jiménez, ambos adscritos a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, realizada al sitio del suceso. Se deja constancia que se trata de un sitio del suceso abierto con buena iluminación, calle elaborada con acera de asfalto.
“Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere valor probatorio sólo para determinar el sitio de la ocurrencia de los hechos, sin embargo una vez adminiculada con el resto de las pruebas traídas al debate, la misma no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.
6.- Reconocimiento Legal Numero 259, suscrita por agente Johan Jiménez, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, realizada a las supuestamente cosas incautada del suceso. Se deja constancia que se trata de Un (01) Par de zapatos, tipo botas, marca coleman, color marrón sin talla o serial visible y ( 01) teléfono o celular, marca nokia, provisto de una batería de color negra , serial: 357917704177584078.
“Al analizar la anterior prueba documental, la misma adquiere valor probatorio sólo para determinar las cosas colectadas en el sitio que presuntamente fueron objetos de robo, sin embargo una vez adminiculada con el resto de las pruebas traídas al debate, la misma no compromete la responsabilidad penal de los acusados, pues con las testimoniales se verifica que se encontraban en una acera como a cuatro metros donde estaban sentados los acusados. Así se declara. “
“ Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la no participación del los acusados en el delito por el cual fueron acusados. “

Pues bien, analizado lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse al respecto:

El Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Motivo. El recurso sólo podrá fundarse en:

Numeral 2: “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral “
Numeral 4:” Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Asimismo, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”
Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones ha señalado en pretéritas decisiones la obligación que tiene todo juez de motivar las sentencias, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Ahora bien, para el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:

“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...” (cursivas nuestras)

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

“…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…” (Cursivas nuestras)

Es importante en este caso, traer a colación, lo que en doctrina se ha dicho de la motivación de las sentencias, es así, como el doctor Jorge Longa Sosa, en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, año 2001, en relación a la misma ha fijado:

“...la obligación de la motivación como garantía de justicia material y formal, constriñe al juez a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hechos y asumirlos o no asumirlos bajos determinadas normas jurídicas, la sentencia debe ser motivada en hecho y en derecho motivo de hecho, la enumeración de los hechos deducidos de la elaboración no basta. El juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todo los elementos que interesan al juicio, dando razón de las Fuentes de su convicción que deben ser legitimas y consistir en las resultas del debate es decir en las emergencias de la discusión oral,...Por su parte la motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que ha base de determinadas comprobaciones de hecho positivas o negativas, ha reconocido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas.... Pagina 615 y 616”

Establecidas como han sido las aseveraciones que preceden, esta Superioridad es conteste en afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, además de analizar y valorar cada prueba, de compararlas con las demás existentes en autos, necesariamente debe el Juez de Juicio cumplir con los requisitos de toda sentencia, los cuales se encuentra establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1.- la mención del tribunal y la fecha en se dicta; el nombre y el apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4-”La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5.- la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, específicamente en este caso con claridad las sanciones que se impongan

6.- la firma de los jueces o juezas, pro si uno de los miembros del Tribual no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestro más alto Tribunal, se a pronunciado de la siguiente manera:

“A tales efectos se hace destacar la Sentencia dictada por la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, N ° 072 de fecha 13 de marzo de 2007 cuando fijó posición al señalar:
“la Sala ha señalado en jurisprudencia reiterada lo siguiente: hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución Judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías Constitucionales y legales”.


”Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 891 de fecha 13-05-2004 expresó así:

“La obligación de motivación de los fallos constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente por que, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial”.


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 524, exp. Nº 06-0450, mes de Noviembre del 2006 en ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de las sentencias expresa:

“… Es criterio vinculante de esta Sala que aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia en que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden publico, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social…”

Ahora bien, en el caso en discusión, y de acuerdo la obligación legal establecida al Juez de Juicio, el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por incumplimiento del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta del fallo recurrido que el a-quo, haya explanado en el mismo, de manera fundamentada, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados; tal como lo establece el precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°.

Con base a lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación de la sentencia, el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el tribunal accidental de juicio no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3°, es decir, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por lo que, al estar presente el vicio de inmotivación, deben necesariamente estos juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la de esta Corte, y en consecuencia anular la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual decretó “ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos ISRRAEL JOSE BARRIOS MANRRIQUEZ… y NELSON JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ…; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO MAYO, delito por el cual los acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado” .

Está Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la primera denuncia interpuesta por la recurrente en su recurso de apelación contra el fallo recurrido, proferida por el Juzgado Único de Juicio en lo Penal de Juicio, declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación. En razón de la declaratoria de nulidad, que antecede no es necesario entrar a resolver el resto de las denuncias que cursan en el presente recurso de apelación, interpuesto por la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Sobre la solicitud fiscal de privar de la libertad al procesado, pasamos a realizar el siguiente análisis.
Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;

Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Artìculo 49, numeral 2.

Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; También, indican como lo establece el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, donde existe la excepción de decretar su detención, siempre y cuando se cumplan con sus tres numerales de forma concurrentes, donde se incluye el peligro de fuga.

El artículo 237, ejusdem, indica que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la conducta predelictual del imputado. Ellos están siendo procesados por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y este tiene una pena de diez a diecisiete años de prisión; también están siendo investigados o fueron investigados por otros presuntos delitos, como lo indica el acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se presume el peligro de fuga. Lo más prudente es ordenar su detención y ponerlos ante un juez de juicio diferente al que decidió.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada ROSMELY ROSALIA MALPICA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Accidental de Juicio decretó lo siguiente : “ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos ISRRAEL JOSE BARRIOS MANRRIQUEZ, …y NELSON JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ…; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO MAYO, delito por el cual los acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado.” Anúlese ésta decisión. Procédase a la detención de estos acusados y ponerlos a la orden del Tribunal de Juicio.. Infórmese de la decisión a la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, con la finalidad que nombre a un Juez distinto al que ya decidió, para que realice un nuevo juicio.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veintidós ( 22 ) días del mes de enero de dos mil trece (2014). 203º y 154º.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superiora

NORISOL MORENO ROMERO


El Juez Superior (Ponente)

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ NAVAS