REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008201
ASUNTO : YP01-R-2013-000187

Juez Ponente: Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Recurrente: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO
Contrarecurrente: ABG. NOEL RIVAS, FISCAL PRIMERO DEL M INISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO
Imputados: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS
Recurrida: Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18 de diciembre de 2013, se remite a esta alzada, recurso de apelación con detenido, conformado por un cuaderno separado de (53) folios útiles, recurso ejercido por la ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTAE ESTADO, se procedió a designar como ponente a la Jueza superior (s) de esta Corte de Apelaciones, Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA en el presente asunto, seguido a la ciudadano: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 01 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó RIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 35 años de edad, soltero, de oficio caletero en el Mercado Municipal, hijo de Anselmo Hernández (v) y de Domitila Hernández (v), con Sexto Grado de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, Sector el Guamo, calle principal, casa de color azul cerca del mercado, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro. 17.524.940, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 35 años de edad, soltero, de oficio caletero en el Mercado Municipal, hijo de Anselmo Hernández (v) y de Domitila Hernández (v), con Sexto Grado de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, Sector el Guamo, calle principal, casa de color azul cerca del mercado, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro 17.524.940, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el articulo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO: Se acuerda el examen toxicológico del imputado de auto y en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita para ello. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 06 de enero de 2014, mediante acta numero 139, llevada por esta corte de apelaciones, la jueza superior suplente ADDA YUMAIRA ESPINOZA, le hizo formal entrega al juez superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO. Por cuanto fue incorporado a sus funciones como juez superior, en virtud del reposo medico, otorgado desde el dia093-12-13, hasta el día 01-01-2014. Se deja constancia que el juez referido, se incorpora a sus labores en esta corte de apelaciones y SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de enero del presente año, el Abogado DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, se aboca al conocimiento de este asunto.

En fecha 08 de enero de 2014, se admite el recurso de la apelación de auto, interpuesta por la Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2013, dictada por el Tribunal de segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, proferida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA.

La abogada ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Publica Sexta penal, adscrita a la unidad de la defensa pública del estado delta Amacuro, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 01 de diciembre de 2013, el cual fue posteriormente ratificado en la audiencia celebrada, y en el mismo el recurrente expresó lo siguiente:
“… El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y Ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso.
El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:
1° “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano.
Los presuntos hechos por cuanto mi defendido fue aprehendido según el Ministerio Publico son los Siguientes:
En fecha funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, se encontraban haciendo labores de patrullaje por Delfín Mendoza, en el sector el Guamo cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, tratando de caminar rápidamente para no ser interceptado por la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto.... Le indicaron si poseía algún objeto de interés criminalistico dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo mostrara, no sacando nada a relucir por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le indicaron que le realizarían una inspección corporal, encontrándole adherido entre la bermuda y su cuerpo una bolsa transparente de plástico con treinta y un envoltorios 31 elaborados en papel aluminio contentivo en su interior una masa color marrón con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 22.3 gramos aproximadamente y ciento ochenta bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones ….
El Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas..
Ciudadanos Jueces Superiores esta defensa observa que el Procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes se realizo en franca violación de las garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mi defendido, así son las cosas si el acta policial debe narrar de manera consecuente y cronológica la forma en la cual se llevo a efecto el procedimiento y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucintaron los hechos, si tal cual como se plasma en el acta los mismos avistaron a mi defendido a las 12:20 de la tarde y a las 12:35 de la tarde es cuando le realizan la inspección corporal, porque no se hicieron valer los mismo de por lo menos dos testigos instrumentales tal como lo establece el art 191 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la misma inspección técnica criminalística Nro 1207 que cursa al folio 17 del presente asunto se deja constancia entre otras cosas que en el mencionado sitio del suceso e visualizaron viviendas unifamiliares de diferentes colores y tamaño, y a todo evento si la circunstancia no hubiera por determinado motivo permitido a los uncionarios policiales hacer asistir de por los menos dos testigos para efectuar este procedimiento, los funcionarios están en la obligación de dejar constancia en e1 acta de dicha situación y en el acta bajo análisis se observa la total inobservancia de ello, la jurisprudencia ha establecido honorables Jueces que el Juez es custodio de la constitución que le corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a la persona investigada sean respetados sus derechos , precisamente para alcanzar la finalidad del proceso como lo es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas . Por un motivo la conducta de los instructores de la investigación debe estar ajustada a normativa legal diseñada para cada diligencia, Pesquisa o recolección de pruebas y con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión del imputado deben cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales. En tal sentido esta el Juez de Control Ciudadanos Magistrados en el deber de examinar los actos de investigación y verificar que los mismos estén en armonía con la Constitución y las leyes de lo contrario deberá decretar su nulidad.
Por otra parte no trajo el Ministerio Publico a esta audiencia suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comprometida responsabilidad de mi defendido, sólo basándose en el Acta Policial, que como ha sido bien reiterativo el máximo Tribunal de la República no es un elemento de convicción ni medio de prueba que demuestre la responsabilidad penal de mi defendido, porque lo único que demuestra o se deja constancia es de la actuación de los funcionarios policiales, actuación esta que como ya se ha señalado se desarrollo en contravención e inobservancia de las formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento Ciudadanos Jueces Superiores, en esta etapa del proceso, sólo ha prevalecido el dicho de los Funcionarios actuantes, sobre un procedimiento policial que a todas luces fue efectuado en franca violación de las garantías procesales constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mi defendido ciertamente existe una cantidad de Droga, pero también existe la duda razonable que favorece a todo evento a mi representado sobre la procedencia de la misma.
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 40, 50 y 70, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, per5o en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTÍCULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy digna y honorablemente integran y así lo pido.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de la ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ y que de conformidad con lo estatuido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad del acta policial de fecha 29 de noviembre de 2013 toda vez que el Procedimiento Policial que en ella se deja constancia se realizo en contravención e inobservancia de las formas y condiciones prevista en el Código Orgánico Procesal Penal , violentando los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido, en consecuencia se dicte una libertad sin restricciones a favor del Mismo o en su defecto esta defensa invoca el derecho que le asiste al mismo de ser juzgado en libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto en los folios 30 al 36 del recurso, la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 01 de diciembre de 2013, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
En Tucupita, hoy Domingo 1 de Diciembre de 2013, siendo las 02:56 PM horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en relación al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 35 años de edad, soltero, de oficio caletero en el Mercado Municipal, hijo de Anselmo Hernández (v) y de Domitila Hernández (v), con Sexto Grado de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, Sector el Guamo, calle principal, casa de color azul cerca del mercado, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro 17.524.940, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ,, expone: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Sexta Auxiliar Penal de Guardia, Abg. Yudith Idrogo; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes la Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal, Abg. YUDITH IDROGO, el imputado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, en fecha de cuando los mismo se encontraban en labores de patrullaje por Delfín Mendoza, el sector del Guamo, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, tratando de caminar rápidamente para no interceptado por la comisión policial, motivo por el cual le dieron la voz de alto, previa identificación le indicaron que se poseía alguna objeto de interés criminalistico dentro de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo lo mostrara no sacando nada a relucir por loo que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le indicaron que le realizarían una inspección corporal, encontrándole adherido entre el bermuda y su cuerpo una bolsa transparente de plástico con Treinta y Uno (31) envoltorios, elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior una masa de color marrón con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 22.3 gramos aproximadamente y Ciento Ochenta (180) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones uno (01) de cincuenta bolívares, cinco (05) de veinte bolívares y tres (03) de diez bolívares, dos (02) yesqueros uno de color verde y uno de color amarillo, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el articulo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar que se tramite por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto nos encontramos ante varios delitos, de alta entidad, que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 35 años de edad, soltero, de oficio caletero en el Mercado Municipal, hijo de Anselmo Hernández (v) y de Domitila Hernández (v), con Sexto Grado de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, Sector el Guamo, calle principal, casa de color azul cerca del mercado, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro 17.524.940, quien libre de apremio y coacción expuso: “Yo venía del mercado y los policías me pararon y me dijeron pégate y me revisaron y cuando me revisaron y me consiguieron las cuatro piedra el policía dijo ve lo que le conseguimos este se cayó y cuando llegamos a la policía, el policía que me agarro dijo ve lo que le conseguimos a él y el policía tiro un poco de piedras y yo le dije que eso no era mío que yo tenía eran cuatro piedras, yo compre esa piedra en cocalito, y me costaron 120 gramos, cuando me agarraron estaban allí unos conocidos jhovanny y junior, yo lo único que tenia eran cuatro piedras, yo no me he estado metiendo en problemas ni robando a nadie yo lo que hago es trabajar en el mercado con mi papa que vende pescado. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Sexta Auxiliar Penal, Abg. YUDITH IDROGO, quien expuso: De acuerdo a lo implementado en el plan de cayapa es hasta treinta gramos de cocaína se le puede considerar para otorgar una medida cautelar y no se considera dicha cantidad para determinar que es para distribución, aparte el está manifestando en sala que él no tenía esa cantidad y que es el un consumidor de toda la vida, y tiene que ser tratado como un enfermo es por ello que voy a solicitar una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le realice un examen toxicológico a mi defendido. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, plenamente identificado es el presunto autor o responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el articulo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 35 años de edad, soltero, de oficio caletero en el Mercado Municipal, hijo de Anselmo Hernández (v) y de Domitila Hernández (v), con Sexto Grado de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, Sector el Guamo, calle principal, casa de color azul cerca del mercado, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro 17.524.940, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de fecha 29 de Noviembre de 2013, donde se evidencia en las acta policiales que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido al incautarle Treinta y Uno (31) envoltorios, elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior una masa de color marrón con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 22.3 gramos aproximadamente y Ciento Ochenta (180) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones uno (01) de cincuenta bolívares, cinco (05) de veinte bolívares y tres (03) de diez bolívares, dos (02) yesqueros uno de color verde y uno de color amarillo. Cursa igualmente acta de identificación provisional de la sustancia incautada, en la cual el funcionario, adscrito a la Policía Municipal, deja constancia que se trata de Treinta y Uno (31) envoltorios, elaborado en papel de aluminio, contentivo en su interior una masa de color marrón con olor fuerte y penetrante presunta droga denominada CRACK, con un peso bruto de 22.3 gramos aproximadamente, registros de cadenas de custodias de las evidencias incautadas distinguidas con los nro. 074 2013 y 075 2013. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro 17.524.940, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 35 años de edad, soltero, de oficio caletero en el Mercado Municipal, hijo de Anselmo Hernández (v) y de Domitila Hernández (v), con Sexto Grado de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, Sector el Guamo, calle principal, casa de color azul cerca del mercado, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro 17.524.940, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 35 años de edad, soltero, de oficio caletero en el Mercado Municipal, hijo de Anselmo Hernández (v) y de Domitila Hernández (v), con Sexto Grado de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, Sector el Guamo, calle principal, casa de color azul cerca del mercado, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro 17.524.940, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06-06-1978, de 35 años de edad, soltero, de oficio caletero en el Mercado Municipal, hijo de Anselmo Hernández (v) y de Domitila Hernández (v), con Sexto Grado de instrucción básica, residenciado en Delfín Mendoza, Sector el Guamo, calle principal, casa de color azul cerca del mercado, de este Estado, titular de la cedula de identidad Nro 17.524.940, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el articulo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO: Se acuerda el examen toxicológico del imputado de auto y en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita para ello. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el abogado: NOEL RIVAS, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, NO CONTESTO el recurso de apelación, interpuesto por defensora ABG. ZULLY SARABIA, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, tal como consta el cómputo realizado el cual corre inserto en el folio 51 del recurso de apelación de auto.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal,

El artículo 44 de la Carta Magna dispones que :

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor; también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o el clamor público”.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la atribución a los funcionarios policiales para revisar a las personas, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que éste oculta algo en su vestimenta o algún otro objeto que porte; también procurará de hacerse acompañar por dos testigos.

El acta policial redactada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, se ajusta a los referidos artículos; con respecto a que los funcionarios no se hicieron acompañar por dos testigos, el legislador en el artículo 191, ejusdem, no los obliga; sin embargo de esa actuación policial se despejará cualquier duda en el Tribunal de Juicio, si éste se concreta.

Con respecto a que faltan elementos de convicción para presumir la responsabilidad del imputado. La Corte de Apelaciones observa que la representación fiscal presentó suficientes elementos para fundamental su imputación, como el acta policial, donde se hace constar la detención del ciudadano : DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, y con él la presunta droga y dinero en efectivo, acta de investigación penal, redactada por el detective IRWING RIVERO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde expresa el recibimiento del procedimiento en ese despacho, reporte que aporta el sistema del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual informa de varios delitos por los cuales ha sido investigado el imputado por ese cuerpo y puesto a la orden de diferentes tribunales, acta redactada por los funcionarios de la Policía Municipal, donde le notificaron los derechos legales y constitucionales al imputado, acta policial, redactada por el funcionario FIGUEREDO LUIS, dejando constancia del peso de la presunta droga, de 31 envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia solida de color amarilla presuntamente crack, con un peso aproximado de 22,3 gramos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inspección técnica, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el sector El Guamo, calle Principal de Tucupita, vía pública, estado Delta Amacuro y solicitudes del Licenciado FELIX ABACHE, Comisario Jefe, Jefe de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el Jefe de la Sala Técnica de ese cuerpo, de experticias al dinero y la presunta droga decomisada.

Con relación a la solicitud de la defensa de que le sea concedida una medida menos gravosa a sus representado, esta Corte de Apelaciones señala lo siguiente :

Con respecto a el delito de tráfico de droga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de septiembre de 2001, Exp-01-1016 , ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, manifestó entre otras cosas, lo siguiente : “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de << lesa humanidad>> , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de << lesa humanidad>> serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de << lesa humanidad>> , las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de << lesa humanidad>> , y así se declara. Los delitos de << lesa humanidad>> , se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de << lesa humanidad>> . A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de << lesa humanidad>> ; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza: Artículo 7 Crímenes de << lesa humanidad>> 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de << lesa humanidad>> " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física…”

Vista esa sentencia, de la Sala Constitucional, se establece que tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en todas las convenciones realizadas a nivel internacional mencionadas por ese alto Tribunal, consideran el Tráfico de droga como un delito de lesa humanidad, y que las personas involucradas en estos hechos no les corresponde algún beneficio que pueda conllevar su impunidad. Por todo lo indicado, lo más correcto es declarar sin lugar este recurso de apelación.
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, adscrita a la Defensa Pública de este Estado, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 01 de diciembre de 2013, donde se está procesando al ciudadano DOUGLAS RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro 17.524.940.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los veintidós días del mes de enero de dos mil catorce (2014) 203º y 154º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte
Abg. WILMAN JIMENEZ ROMERO

La Jueza Superior
Abg. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior (Ponente)
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ




Asunto N° YP01-R-2013-000187