REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002354
ASUNTO : YP01-R-2013-000157

Ponente: Norisol Moreno Romero
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABGS. ROGER RONDON Y LUISA ZUNIRDE CARREÑO LUIGUI, DEFENSORES PRIVADOS.

CONTRARECURRENTE: ABG. JHONNY MONHAMED, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO.

IMPUTADO: ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA.

VICTIMAS: EFRAIN EUCLIDES CARABALLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numeral 1º, 2º,3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en e l artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION UNICO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 28 de Octubre de 2013, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de sentencias Con detenido, conformado por el asunto Nº YP01-P-2012-002354, Constante de dos piezas: la primera de (202) folios útiles y la segunda pieza de (122) folios útiles, anexo (A) YP01-R-2012-000074 de (66) folios útiles y un (01) de recurso de apelación de sentencias NºYP01 –R-2013-000157, CONSTANTE de (33) folios útiles, ejercidos por los ciudadanos ABG.
Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 y 347 del Texto Adjetivo Penal. Siendo las 07:21 horas de la noche, se declaró concluida la audiencia oral y pública”.

En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso de Apelación de Sentencia, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2013, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de noviembre de 2103, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas cerradas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2013-00157, ejercido por los defensores privados Abg,. ROGER RONDON y Abg. LUISA ZUNIRDE CARREÑO LUIGI, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, a la cual, asistieron el imputado, ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA, el recurrente: Abg. ROGER RONDON, quien manifestó: Esta defensa ratifica en cada una de sus partes, el escrito de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2103, así mismo indico Primera Denuncia: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que en las pruebas no existe correspondencia en cuanto a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Se violó el principio de identidad, en el acta de la víctima no reconoce al acusado, de manera precisa, dice la víctima en una pregunta: Reconoce al acusado?. Manifestó que: “… no, es la primera vez que lo veo”. Otro elemento es que el Juez no tomó en cuenta para decidir los conocimientos científicos. Desecha reconocimiento legal, cadena de custodia y otros, no le estima valor probatorio. Existe Ilogicidad manifiesta en la decisión. Al Folio 79 de la pieza 2, la víctima no reconoce al acusado. La decisión fue sostenida en base a un acta policial y tal como lo señala la sentencia 1242 de la Sala Constitucional, la sola declaración de funcionarios policiales constituyen meros indicios de responsabilidad, tomándola en cuenta para decidir al Juez y fue suscrita por cuatro funcionarios. No se puede ratificar lo que no se ha suscrito. Una acta policial no hace plena prueba es solo un indicio. Mi defendido fue condenado sólo por un indicio. Solicitamos conforme los artículos 174 y 175 anular la sentencia condenatoria. Absolución de los delitos por el cual fue condenado mi defendido. La duda favorece al reo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora privada Abg. LUISA ZUNIRDE CARREÑO LUIGI, quién expuso: la vida de este joven está en juego, ratifico en todo y cada una las palabras del Abg. ROGER RONDON. La decisión fue excesiva. El acta policial se discutió en sala, fueron 4 funcionarios y solo dos ratificaron en sala. Por sentencias reiteradas el dicho de los testigos se valora como un indicio y los dichos de los funcionarios se contradicen en las audiencias. Como el juez va a valorar lo dicho por los funcionarios policiales. En cuanto a la declaración de la victima testigo presencial, manifestó en sala que no reconocía al acusado. Valoren lo dicho por la victima. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez superior presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL y se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quién se identifica como ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, venezolano, natural Tórtola, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo de Isocrates Manzano (v) y Aisa Almeida (v), quién manifestó: “ No deseo declarar”.
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de veintiséis (26) folios útiles, los abogados privados RONDON Y LUISA ZUNIRDE CARREÑO LUIGI, defensores del ciudadano ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio considera que quedo plenamente demostrado que:
1. En La fecha del 06 de agosto del 2012, siendo aproximadamente Las 08:00 horas de la noche el ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, arribo en su vehículo tipo moto, marca JAGUAR, placas AA5, de color azul, a la bodega la Frontera, ubicada en la vía nacional El Cierre-Tucupita, específicamente en el sector la Guayabita, con la finalidad de comprar unas chuletas.
2. Que en ese local comercial, hicieron acto de presencia los ciudadanos ROMEL JOSE MANZANO ALMEIDA, (acusado) y el adolescente (Identidad Omitida), quienes bajo amenazas de armas de fuego, despojaron al ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, de su vehículo tipo moto, marca JAGUAR, placas AA5, de color azul, huyendo del lugar con dirección hacia el centro de la ciudad de Tucupita.
3. Que el acusado ROMEL JOSE MANZANO ALMEIDA y el adolescente (Identidad Omitida), quien admitió su participación en estos hechos y fue sancionado por un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fueron aprehendidos por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado, en el sector Av. Rivera de esta ciudad, luego de haberse producido una persecución.
4. Que los funcionarios MARTINEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE. con cedula de identidad N° 17.524.552; CEDEÑO FELIPE, con cedula de identidad N° 16.698.442, QUIJADA ASDRUBAL, con cedula de identidad N° 17.054.866 y NlCHOLSON ANDREWS, con cedula de identidad N° 17.525.847, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado, fueron quienes practicaron la detención del acusado y del adolecente antes mencionado en la Avenida Rivera de esta ciudad, luego de haber sido notificados por la centralista de guardia del referido Cuerpo Policial, del robo ocurrido en el Sector la Guayabita de esta ciudad.
5. Que el sitio donde se produjo la aprehensión del acusado ROMEL JOSE MANZANO ALMEIDA y el adolecente (Identidad Omitida), hizo acto de presencia el ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, quien reconoció como de su propiedad el su vehículo tipo moto, marca JAGUAR, placas AA5, de color azul, donde se trasladaba el acusado en compañía del adolecente (Identidad Omitida), luego de haber robado el referido vehículo.
6. Quedo demostrado que entre los dos sujetos que participaron en el hecho, estuvo presente de manera activa el acusado de autos ROMEL JOSE MANZANO ALMEIDA.
7. Quedo demostrado en el debate que la víctima EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, el día del hecho resulto sometido y constreñido en su voluntad, pues fue apuntado con un arma de fuego y despojado de su vehículo tipo moto, marca JAGUAR, placas AA5, de color azul, que posteriormente fue recuperada por los funcionarios policiales MARTINEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDEÑO FELIPE, QUIJADA ASDRUBAL Y NICHOLSON ANDREWS, pertenecientes a la Comandancia General de Policía del Estado, quienes practicaron la detención del acusado y del adolecente que lo acompañaba.
8. Quedo demostrado que los sujetos lograron hacer un despojo violento de la motocicleta propiedad de la víctima.
9. Quedo demostrado que el acusado de autos estuvo presente en el hecho, pues fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado. cuando se desplazaba en la motocicleta propiedad de la víctima en compañía del adolecente (Identidad Omitida), quienes se cayeron del referido vehículo, luego de haber esquivado el punto de control instalado por los funcionarios policiales actuantes.

1O.Quedo demostrado que el acusado ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA, uso al adolecente GLEIDIS JESUS RAFAEL ESPINOZA, para cometer el robo Agravado de Vehículo Automotor, incluyéndolo de esta manera en grupos criminales.
11 .Asimismo quedo demostrado que el acusado ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA, se resistió a la autoridad antes de ser aprehendido.
Con la comparación del acervo probatorio, se tiene que se encuentra plenamente acreditado el hecho del despojo violento del bien perteneciente a la víctima (motocicleta); en el cual participaron 2 personas, una de las cuales estaba armada, ello se encuentra configurado y demostrado en el dicho del ciudadano EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, en su condición de víctima y de los funcionarios policiales MARTINEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, con cedula de identidad N° 17.524.552; CEDENO FELIPE, con cedula de identidad N° 16.698.442, QUIJADA ASDRUBAL, con cedula de identidad N° 17.054.866 y NICHOLSON ANDREWS, con cedula de identidad N° 17.525.847, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado, quienes practicaron la detención del acusado y del adolecente GLEIDIS JESUS RAFAEL ESPINOZA, en la avenida la Rivera de esta ciudad, luego de haber cometido el robo de la motocicleta propiedad de la víctima. Esto quedó demostrado luego de oídas argumentaciones expuestas por partes en el transcurso del debate contradictorio, así como el análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados:

El sentenciador, establece en el Capítulo III de la sentencia proferida lo siguiente:
(Cita textual) La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1. Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, venezolano, con cedula de identidad N° 21.384.324, nacido en fecha 12-08-1988, de 24 años de edad, soltero, residenciado en paloma Sector 4, casa una Barraca, de esta ciudad, quien expuso:” bueno sobre el robo cuando yo llegue a la bodega entre a comprar una chuleta llego un chamo y dijo quieto, me dio un golpe en la cabeza y me tiro al suelo, me dijo que le diera las llaves y el koala y entonces se llevaron la moto, después me encontré con unos funcionarios y fue a poner la denuncia, cuando llego a la policía me dicen con esto fue que te dieron y me enseñaron una pistola. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico, Contesto:
¿a qué hora fueron los hechos? “como a las ocho de la noche, después que se fueron un petejota me dio la cola y cuando llegamos a las dos vía estaba mi moto tirada allí”, “..OMISSIS”
2. Declaración bajo juramento por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad con cedula de identidad N° 17.524.552, funcionario policial de estado, con fecha de nacimiento 21-03-1984, residenciado en esta ciudad, quien expuso: “Ese día nos encontrábamos de servicio en el Paseo Manamo. Como aproximadamente ocho y media a ocho y cuarenta, nos llamaron que en el sector la Guayabita se estaba realizando un robo, nos dieron las características de la moto y de los ciudadanos y cerca de las Malvinas viene una moto con las mismas características con los ciudadanos le dimos la voz de alto y nos ignoraron, dimos la vuelta y empezamos la persecución dándoles alcance en los cruces de las Dos Vías y allí lo agarramos porque le zumbamos dos disparos previamente y le dimos a los cauchos y fue cuando los agarramos dieron la vuelta en u y de allí se tiraron y siguieron corriendo y lo seguimos y los agarramos, le hicimos inspección y le encontramos a uno un escopetin y al otro no le encontramos nada. Es Todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿Cuántos funcionarios estaban de servido ese día? “Estaban como catorce funcionarios, lo que los aprendimos fueron cuatro nada más”. ¿Funcionarios usted estableció que una persona hizo un disparo, puede identificar quien fue? “el señor que está detenido aquí en la sala”. ¿Una vez que se espicha la moto y la persona sale corriendo a pie, hacía que sitio agarraron?, salieron buscando hacia el centro, porque ellos buscaron brincar paredón pero lo agarramos, justamente en las dos vías como a ochenta metros lo agarramos. ¿Usted menciono que la víctima se apersono al momento de agarrar a los ciudadanos? Si, la víctima llego al sitio, cuestión de cinco minutos después que se aprende a los ciudadanos y el los reconoció, se presentó solo, bueno yo lo vi solo, desconozco como llego al sitio”. ¿Al momento que reciben la llamada de la centralista que tiempo paso desde que reciben la llamada y’ agarran a los sujetos en la moto? De Cinco a Díez minutos ¿Al momento de detener a esos ciudadanos que objetos le encontraron a esos ciudadanos?, se le quito un arma tipo escopetin, el señor que está aquí portaba el arma no se le encontró nada más y al otro tampoco, el escopetin era un poquito Larga, recuerdo que la empuñadora era negra, de un cartucho. ¿Cuántas personas fueron identificadas por la centralista en ese hecho? ’Dos Personas”.
A preguntas formuladas por la defensa contesto: ¿Quién era el jefe del grupo, hablo con la víctima en ese momento? “Yo soy el jefe del grupo y no hable con la víctima”. ¿Cómo se enteró que era la victima? “Bueno yo lo vi a él diciendo que él decía esos son los que me dieron y me quitaron la moto, fue cuando lo montaron en la unidad y lo llevaron al comando”.
El Tribunal procede a realizar las preguntas al testigo. ¿Diga la hora del procedimiento efectuado?, “como a las ocho y cuarenta de la noche”.
¿Ciudadano Carlos Martínez observo cuando el ciudadano acusado efectuó le disparo a la comisión actuante? Claro eso fue corno a 25 metros que disparo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, quien dirigió la comisión que práctico la detención del hoy acusado. Este testigo demostró en el debate la presencia de la víctima en un lugar de la aprehensión del acusado. Este testimonio demuestra la presencia policial en el sitio de aprehensión del acusado e igualmente que el acusado fue señalado por la víctima, como la persona que la había despojado de sus pertenencias; pues producto de este señalamiento, se concreta su detención. Este testimonio demuestra a este Tribunal de Juicio, que ciertamente hubo una persecución por parte de los funcionarios policiales MARTINEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE. CEDENO FELIPE, QUIJADA ASDRUBAL Y NICHOLSON ANDREWS, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado, en contra del acusado EFRAIN EUCLIDES CARABALLO y del adolecente (Identidad Omitida), quienes se trasladaban en el vehículo que le fue robado a la víctima y evadieron el punto de control instalado por los funcionarios actuantes, lo que originó una persecución, hasta lograr la detención de los autores del hecho punible. El dicho de este testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de otra persona, quienes lograron someter a la víctima, en su libertad individual, conminándola de forma violenta, haciendo uso de armas de fuego, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojada de sus bienes, logrando llevarse la motocicleta propiedad de la víctima. Con este relato este juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado, quien en compañía de otro sujeto, uno de dos de los cuales estaba armado, Logro someter y despojar al ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO de su vehículo moto. Igualmente demuestra este relato la presencia de la comisión policial en el sitio donde fue recuperada la motocicleta, objeto pasivo de la perpetración del delito, vale decir, uno de los efectos personales que le fueron robados al ciudadano víctima. Este testimonio al ser comparado con el dicho de la víctima, se tiene que existe coincidencia en cuanto a que ciertamente el ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, hizo acto de presencia en el sector las dos vías de esta Ciudad, lugar donde los funcionarios policiales actuales al mando de CARLOS HENRIQUE MARTINEZ HERRERA, practicaron la detención del acusado. Este testimonio permitió acreditar el cuerpo del delito, por cuanto el deponente relato que ubicaron uno de los objetos robados (motocicleta) y que La víctima La reconoció como de su propiedad e igualmente este relato permite demostrar en lo que fue este contradictorio la autoría y participación del acusado en el hecho que nos ocupa, por cuanto el funcionario policial aquí deponente, expreso que la víctima señalo al acusado como una de las personas que la despojo de manera violenta de sus efectos personales. Con este testimonio este sentenciador quedo plenamente convencido que la comisión actuante detuvo al acusado, producto del señalamiento de la víctima, con lo cual indudablemente, no le queda a este Juzgador duda alguna en cuanto a la efectiva participación del acusado. He aquí el mérito probatorio de esta testimonial. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.
3.- Acta policial de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por el oficial Agregado MARTINEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, Oficial Agregado CEDEÑO FELIPE; OFICIAL NICHOLSON ANDREWS y OFICIAL QUIJADA ASDRUBAL, inserta al folio 4 y su vuelto de la Pieza N° 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

Al analizar la anterior prueba documental, este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, en virtud de que su cometido fue ratificado por los funcionarios policiales actuantes, demostrándose la participación del acusado en el hecho punible, objeto del proceso, esta probanza compromete la responsabilidad penal del acusado y se corresponde con la declaración que aporto bajo juramento la víctima durante el juicio.

4.- Inspección técnica Criminalística N° 26, DE FECHA 07-08-2012, levantada por el funcionario LUIS ARMAS, adscrito a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
5.- Reconocimiento legal N° 003, de fecha 07 de agosto de 2012, suscrito por el Agente LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate el funcionario que la suscribe, en atención al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de Fecha 06 de Agosto de 2012, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate el funcionario que la realizo, en atención al artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
7-. Declaración bajo juramento del ciudadano ASDRUBAL JOSE QUIJADA MARCANO, venezolano, nacido en fecha 11/11/86, titular de la cedula de identidad número V-17.054866; funcionario Policial, quien expuso:
“El procedimiento lo hicimos fue porque nos llamaron del Comando, del 171 de un Hurto que se hizo en la zona de La Frontera, donde observamos a los ciudadanos que venían en una moto y a la altura de las dos vías les dimos alcance y logramos la detención y ahorita no recuerdo el nombre, pero el muchacho menor de edad fue que le incautamos el arma. Es Todo”.
A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico, contesto: ¿Diga el testigo, si puede informar al tribunal, la hora del procedimiento? CONTESTO: De ocho y media a nueve de la noche. ¿Diga el testigo, específicamente donde detienen a estas personas? CONTESTO: en las dos vías, al lado de un auto lavado, que esta después del semáforo. ¿Diga el testigo, cuál fue su función en el procedimiento? CONTESTO: Ellos venían a veloz carrera y a la moto se le exploto un caucho y se cayeron y se le incauto un arma de fuego al menor. ¿Diga el testigo, si recuerda si hubo un enfrentamiento o un intercambio de disparos? CONTESTO: Si el menor nos efectuó disparos. ¿Diga el testigo, quien conducía la moto? CONTESTO: El ciudadano que conducía la moto el ciudadano aquí presente, (señalando al ciudadano acusado). ¿Diga el testigo si se apersono alguna persona a reclamar la moto? CONTESTO: Si vino un ciudadano y manifestó que le habían robado la moto. ¿Diga el testigo, que tiempo tardaron desde el momento del llamado de radio y el momento de la aprehensión? CONTESTO: No sé decir que tiempo paso, pero fue cosa de segundo, así corno se dice; ¿Diga el testigo, cuantos funcionarios iban en La comisión? CONTESTO: Íbamos todos los motorizados, pero en el procedimiento actuamos cuatro. ¿Diga el testigo, que le incautaron a las dos personas? CONTESTO: Al menor de edad se le incauto un escopetin 44 y la moto. ¿Diga el testigo, si lograron pedirles la documentación del vehículo moto a los ciudadanos aprendidos? CONTESTO Si, pero dijeron que no la tenían. ¿Diga el testigo, si hicieron algún llamado para verificar el sistema SIIPOL, para verificar si el vehículo estaba solicitado? CONTESTO: No, llamamos, pero ahí se presentó el propietario y reconoció el vehículo moto como el que habían sustraído.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contesto: ¿Diga el testigo, si se le atravesaron a Los ciudadanos o Le dieron la voz de alto? CONTESTO: Ellos pasaron la comisión. ¿Diga el testigo, que tiempo trascurrió desde el momento de darles la voz de alto y el momento de la detención? CONTESTO: Como veinte minutos. ¿Diga el testigo, cuando se cayeron de la moto que hicieron? CONTESTO: Ellos corrieron A este muchacho (señalado de acusado) lo agarramos pegado de un paredón y el otro si se fue corriendo. ¿Diga el testigo cuando llego la víctima? CONTESTO: La victima prácticamente venia tras de ellos en otro vehículo. ¿Diga el testigo, si la víctima tuvo contacto con los jóvenes? CONTESTO: No, no sé. El solo vio la moto y dijo que esa era su moto. Es todo.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, quien integraba la comisión que practico la detención del hoy acusado, luego de que el mismo en compañía del adolecente (Identidad Omitida), evadieron el punto de control que fue instalado en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Este testigo demostró en el debate la presencia de la víctima en el lugar de la aprehensión del acusado. Este testimonio demuestra a este Tribunal de Juicio, que ciertamente hubo una persecución por parte de los funcionarios policiales: MARTÍNEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDEÑO FELIPE, QUIJADA ASDRUBAL Y NICHOLSON ANDREWS, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la comandancia General de Policía del Estado, hacia el acusado ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA y al adolecente (Identidad Omitida), quienes se trasladan el vehículo que fue robado a la víctima, y evadieron el punto de control instalado por los funcionarios actuantes, hasta lograr la detención de los autores del hecho punible. El dicho de este testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de otra persona, quienes Lograron someter a La víctima, haciendo uso de arma de fuego y la despojaron de uno de sus bienes, es decir, de la motocicleta de su propiedad activa del acusado, quien en compañía de otro sujeto, uno de los cuales estaba armado, y logro someter y despojar al ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO de su vehículo moto. Igualmente demuestra este relato la presencia de la comisión policial en el sitio donde fue recuperada la motocicleta, objeto pasivo de la perpetración del delito, vale decir, uno de los efectos personales que le fueron robados al ciudadano víctima. Este testimonio al ser comparado con el dicho de la víctima, se tiene que existe coincidencia en cuanto a que ciertamente el ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, hizo acto de presencia en el sector las Dos Vías de esta ciudad, lugar donde los funcionarios policiales actuantes al mando de CARLOS HENRIQUE MARTINEZ HERRERA, practicaron la detención del acusado. Este testimonio permite acreditar el cuerpo del delito, por cuanto el deponente relato que ubicaron uno de los objetos robados (motocicleta) y que la víctima reconoció remo de su propiedad e igualmente este relato permite demostrar en lo que fue este contradictorio la autoría y participación del acusado en el hecho que nos ocupa, por cuanto el funcionario policial aquí deponente, expreso que la víctima reconoció su motocicleta en el sitio de la aprehensión. Con este testimonio el sentenciador quedo plenamente convencido que la comisión actuante detuvo al acusado, quien se trasladaba en el vehículo moto que le fue despojado en forma violenta a la víctima, con lo cual indudablemente, no le queda al juzgador duda alguna en cuanto a La efectiva participación del acusado en este hecho. Esta testimonial opera de manera directa corno prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.
8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FELIPE ANTONIO CEDENO VILLEGAS venezolano, nacido en fecha 08/11/1982 y titular de la cedula de identidad numero V- 16.698.442; quien expuso: “en ese momento nos encontrábamos en la adyacencias del Paseo Malecón Manamo, cuando recibimos información vía radio, que en el sector las Guayabita se había suscitado un atraco pero cuando íbamos por las Malvinas venia, un Vehículo tipo moto e hizo caso omiso al llamado de la comisión y se procedió a la persecución en caliente; y los muchachos me notificaron vía radio que había disparos y Luego cuando se Logra La aprehensión, el joven alto moreno, portaba entre sus vestimentas un escopetin calibre 44; inmediatamente fueron trasladados al comando, para hacerles su averiguación policial. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ciudadano Representante del Ministerio Publico: ¿Diga el testigo, si el ciudadano acusado es una de las personas que detuvieron es día? CONTESTO: Sí, él es quien venía conduciendo la moto. ¿Diga el testigo, porque estas personas hacen caso omiso a la comisión policial? CONTESTO: Porque la información que recibimos es que habían efectuado el robo de una moto, como a las 8:50 a 9:00 de la noche. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que en esa oportunidad se acercó una persona que se atribuyera la propiedad de la moto? CONTESTO: Si un joven, al que se le pregunto si esas eran personas que le habían hurtado la moto y él le dijo que sí. ¿Diga el testigo, quien efectuó los disparos? CONTESTO: El adolecente, que era morenito, gordito. ¿Diga el testigo, si llego a tener comunicación con el ciudadano victima? CONTESTO: Si, él se apersono en vehículo particular acompañado de un ciudadano que se identificó como funcionario del SEBIN; y le mostramos a los ciudadanos que ya estaban neutralizados, y él dijo esa era su moto y que esos eran las personas que lo habían despojado de la moto. ¿Diga el testigo, si cuando se paró en las Malvinas, con el objeto de que se detuvieran, como iban en la moto? CONTESTO: El joven (señalado de acusado) venía manejando y el joven venia de copiloto Diga el testigo, la víctima tuvo contacto con los ciudadanos aprehendidos? CONTESTO: Si, porque abrimos la parte de atrás de la unidad y nos dijo si ellos son”.
A preguntas formuladas por la Defensora Privada: ¿Diga el testigo, si lograron incautarles dinero o alguna otra evidencia? Contesto: No, se les incauto nada, el bolsito ellos dicen que lo lanzaron por una zona oscura que no pudimos encontrar. ¿Diga el testigo, en que tiempo transcurrieron los hechos que narra? Contesto: Eso fue rápido, fueron corno cinco minutos. ¿Diga el testigo, a qué distancia estuvo la presunta víctima de mi defendido? Contesto: como de aquí a donde está usted, nosotros los llevamos a la parte de atrás de la unidad y él dijo “esa es mi moto y esos son ellos”.
A preguntas formuladas por el tribunal ¿Diga el testigo, donde se produjo la detención del hoy acusado? Contesto: en las dos vías.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma de un funcionario policial, quien integraba la comisión que practico la detención de hoy acusado, luego de que el mismo en compañía del adolecente GLEIDIS RAFAEL ESPINOZA, evadieran el punto de control que fue instalado en el sector las Malvinas de esta ciudad. Este testigo reconoció en su contenido y firma el acta policial, de fecha 06 de agosto 2012, inserta el folio 14 y su vuelto de la primera pieza del asunto. Acta que le fue exhibida con fundamento en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este testigo al momento de rendir declaración, afirmo categóricamente que la víctima hizo acto de presencia en el lugar donde se produjo la aprehensión del acusado y reconoció su motocicleta que le había despojado. Este testimonio demuestra a este Tribunal de Juicio, que ciertamente hubo una persecución por parte de los funcionarios policiales MARTINEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDEÑO FELIPE, QUIJADA ASDRUBAL Y NICHOLSON ANDREWS, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la comandancia General de Policía del Estado, hacia el acusado ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA y al adolecente GLEIDIS JESUS RAFAEL ESPINOZA, quienes se trasladan el vehículo que fue robado a la víctima, y evadieron el punto de control instalado por los funcionarios actuantes, hasta lograr la detención de los autores del hecho punible. El dicho de este testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de otra persona, quienes lograron someter a la víctima, en su libertad individual, conminándolas de forma violenta, haciendo uso de un arma de fuego, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojada de sus bienes, logrando llevarse la motocicleta de su propiedad. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado, quien en compañía de otro sujeto, uno de los cuales estaba armado, sometieron y despojaron al ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO de su vehículo moto. Igualmente demuestra este relato la presencia de la comisión policial en el sitio donde fue recuperada la motocicleta, objeto pasivo de la perpetración del delito, vale decir, uno de los efectos personajes que le fueron robados al ciudadano víctima. Este testimonio al ser comparado con el dicho de la víctima, se tiene que existe coincidencia en cuanto a que ciertamente el ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, hizo acto de presencia en el sector las Dos Vías de esta ciudad, lugar donde los funcionarios Policiales actuantes al mando de CARLOS HENRIQUE MARTINEZ HERRERA, practicaron la detención del acusado, quien según el dicho de este testigo, conducía el vehículo moto propiedad de la víctima. Este testimonio permite acreditar el cuerpo del delito, por cuanto el deponente relato que ubicaron uno de los objetos robado (motocicleta) y que la víctima la reconoció como de su propiedad e igualmente este relato permite demostrar en lo que fue este contradictorio la autoría y participación del acusado en el hecho que nos ocupa, por cuanto el funcionario policial aquí deponente, expuso que la víctima reconoció su motocicleta en el sitio de La aprehensión. Con este testimonio, este sentenciador quedó plenamente convencido que la comisión actuante detuvo al acusado, quien se trasladaba en el vehículo moto que le fue despojado de forma violenta a la víctima, con la cual indudablemente, no le queda a este Juzgador duda alguna en cuento a la efectiva participación del acusado. He aquí el mérito probatorio de esta testimonial. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.
9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano NICHOLSON MARTINEZ ANDREWS ARCÁNGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad numero y- 17.525.847; de este domicilio, funcionario policial quien estando debidamente juramentado, expuso. “Nosotros nos encontrábamos en el Paseo Malecón Manamo en dispositivo de seguridad cuando recibimos un llamado de la centralista de guardia; informando que a la altura de la Guayabita, estaban despojando a una persona de su moto y que venían en sentido hacia Tucupita y colocamos el punto Frente a la Malvinas1 y cuando venía una moto con las características, le dio la voz de alto y no se pararon y se dio la persecución y le dimos alcance frente el semáforo de ¡as Dos Vías, porque se les exploto el caucho trasero de La moto. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ciudadano Representante del Ministerio Publico: ¿Diga el testigo, si reconoce al ciudadano aquí presente? Contesto: si él se encontraba con el adolecente. ¿Diga el testigo, si se produjo algún intercambio de disparos? Contesto: Si el adolecente acciono el arma de fuego ¿Diga el testigo, en el acta se indica al ciudadano Romel Manzano, portaba el arma de fuego y realizo el disparo a la comisión policial? Contesto: al momento de la persecución como yo era el que iba adelante, puedo afirmar que el que disparo fue el adolecente, el de contextura obesa; el efectúo el disparo por debajo del brazo. El ciudadano resulto aprehendido, porque se encontraba acompañando al adolecente y porque fue señalado por el ciudadano victima que ellos eran los que lo habían despojado de su moto y de un bolsito, con sus pertenencias.
A preguntas formuladas por la Defensa Privada: ¿Diga el testigo, si recuerda la hora cuando ocurrieron los hechos? Contesto: Como a las 8:45 aproximadamente. ¿Diga el testigo, porque se detuvieron los jóvenes? Contesto: Porque se le exploto el caucho trasero de la moto. Luego salieron corriendo; al adolecente lo agarramos frente a una casa de color marrón y al ciudadano; lo detuvimos cerca de una fábrica. ¿Diga el testigo, quien conducía la moto? Contesto: El adolecente. ¿Diga el testigo, si cuando llego la víctima, corno estaban los aprehendidos? Contesto: Cuando el llego ya estaban neutralizados. ¿Diga el testigo, en qué estado estaban los jóvenes cuando llego la victima? Contesto: Ya los íbamos a montar en la unidad, la victima llego en una moto. ¿Diga el testigo, si el que tenía el arma era el adolecente?
A preguntas formuladas por el tribunal: ¿Diga el testigo, si el ciudadano que menciona como el adolecente, es el acusado de autos? Contesto: No. ¿Diga el testigo, quien le disparo a la comisión? Contesto: El adolecente. ¿Diga el testigo, si pudo observar el momento en que el adolecente efectué el disparo? Contesto: Si, el iba manejando la moto y el ciudadano iba de parrillero.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario, que conjuntamente con los funcionarios MARTINEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDENO FELIPE, QUIJADA ASDRUBAL, integraba la comisión policial que practico la detención del hoy acusado, luego de que el mismo en compañía del adolecente (Identidad Omitida), evadieran el punto de control que fue instalado en el sector las Malvinas de esta ciudad. Este testigo reconoció en su contenido y firma el acta policial, de fecha 06 de agosto 2012, inserta al folio 14 y su vuelto de la primera pieza del asunto. Acta que le fue exhibida con fundamento en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este testigo al momento de rendir declaración, afirmo que la víctima hizo presencia en el lugar donde se produjo la aprehensión de acusado y reconoció la motocicleta que le habían despojado. Este testimonio demuestra a este Tribunal de Juicio, que ciertamente hubo una persecución por parte de los funcionarios policiales MARTINEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDEÑO FELIPE, QUIJADA ASDRUBAL Y NICHOLSON ANDREWS, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la comandancia General de Policía del Estado, contra el acusado ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA y al adolecente GLEIDIS JESUS RAFAEL ESPINOZA, quienes se trasladan el vehículo que fue robado a la víctima, y evadieron el punto de control instalado por los funcionarios actuantes, hasta lograr la detención de los autores del hecho punible. El dicho de este testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de otra persona, quienes lograron someter a la víctima, en su libertad individual, conminándolas de forma violenta, haciendo uso de un arma de fuego, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojarla de sus bienes, logrando llevarse la motocicleta de su propiedad. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado en el delito de Robo de Vehículos Automotores. Este testimonio al ser comparado con el dicho del resto de los funcionarios actuantes MARTINEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, CEDENO FELIPE, QUIJADA ASDRUBAL, así como también el dicho de la víctima, se tiene que existe coincidencia en cuanto a que ciertamente el ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO. Hizo acto de presencia en el sector las Dos Vías de esta ciudad, lugar donde los funcionarios policiales actuantes, practicaron la detención del acusado, quien según el dicho de este testigo, conducía el vehículo moto propiedad de la víctima. Este testimonio permite acreditar el cuerpo del delito, por cuanto el deponente relato que ubicaron uno de los objetos robados (motocicleta) y que la víctima reconoció como de su propiedad e igualmente este relato permite demostrar en lo que fue este contradictorio la autoría y participación del acusado en el hecho que nos ocupa, por cuanto el funcionario policial aquí deponente, expreso que la víctima reconoció su motocicleta en el sitio de la aprehensión. Cori este testimonio este sentenciador quedo plenamente convencido que la comisión actuante detuvo al acusado. He aquí el mérito aprobatorio de esta testimonial. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de Los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.
10- Inspección Técnica Criminalísticas N° 028, de fecha 07-08-2012, suscrita por los funcionarios LUIS ARMAS y CARLOS MENDOZA, adscritos a la sub delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate los funcionarios policiales que la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones aí principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
Y concluye afirmando, el Sentenciador, lo siguiente:
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende dé cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación esta que se verifico en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub. Examine.

Ciudadanos Magistrados, es indudable que el Sentenciador no logró, tal y como la afirma, demostrar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de Romel Nazaret Manzano Almeida, puesto que al revisar los medios de pruebas traídos al proceso los mismos son insuficientes y viciados de nulidad, puesto que los mismos incumplieron con el precepto contenido en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en el Acta Policial de fecha 6 de agosto de 2012, la misma es señalada como SUSCRITA por los cuatro funcionarios que allí se señalan, cuando la verdad verdadera es que la misma solo la suscriben dos funcionarios tal y como se evidencia al vuelto del folio 14 pieza 1 de la causa YPOI-P-2012-002354, asignándole pleno valor probatorio a la misma ya que fue ratificada por los funcionarios policiales. Ha dicho la doctrina que ni la nulidad absoluta ni la inexistencia pueden sanearse por la ratificación y ratificar significa confirmar lo hecho, por otra parte suscribir significa firmar al pie o al final de documento. Esto no ocurrió, no suscribieron, no firmaron Ciudadanos magistrados, por tanto tal elemento de prueba está viciado de nulidad y el mismo no fue saneado.
Idéntica situación se presenta con el elemento de prueba número uno (1), donde depone bajo fe de juramento EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, quien a decir de lo afirmado por el Sentenciador (cita textual) “...este testigo bajo fe de juramento y sin temor a dudas señaló que no reconoció al acusado...” Nos preguntamos cómo acreditó la responsabilidad penal de Manzano Almeida el Sentenciador, si el testigo afirmó que no reconoce a Manzano Almeida.
Igual situación se presenta con los otros elementos de prueba, ejemplo de esto, los elementos de prueba: 4) Inspección Técnica Criminalística N°26 de fecha 07-08- 2012, la cual no estima ni le asigna merito ni valor probatorio.
5) Reconocimiento legal N° 003, de fecha 07 de agosto de 2012, no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio
6) Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 06 de agosto de 2012, no se estima ni se le asigna valor probatorio
10) Inspección Técnica Criminalística N° 028 de 07-08- 2012, no se estima ni se le asigna valor probatorio.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, Como probó? Con qué probó? Con quien probo la Responsabilidad penal del hoy sentenciado Manzano Almeida.
Por estas razones, Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentamos el presente recurso de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA
Articulo 444 numeral 2° (COPP) ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia
Distinguidos Magistrados, ha señalado la doctrina, que la inobservancia de las reglas de la lógica refiere al incumplimiento u omisión de proceder conforme a lo previsto en tales reglas, y aun mas, la referencia implica que para tal aplicación no basta la sola referencia sino el desarrollo de los principios sobre la base de premisas lógicas y silogismos que permitan ponderar la aplicación en los casos a que hubiere lugar, tanto de normas procesales, sustantivas o cualquier otra norma aplicable distinta de las normas penales. En el caso in comento, Ciudadanos Magistrados es evidente que el sentenciador basó su decisión, SOLO en el dicho de los funcionarios policiales y tal efecto invocó la aplicación de su decisión en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRÍTICA observando LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.
Ahora bien tal y como hemos detallado en los elementos valorados por el sentenciador, es falso que basó su decisión según el método de la sana critica y observando las reglas de la lógica. Nos preguntamos ¿Cual regla de la lógica ¿ Cual principio lógico aplicó en el presente caso el juzgador. Indudablemente que ningún principio lógico fue aplicado y por tanto alteró con su decisión de condena, la Justificación Lógica y Racional de la Resolución Judicial N° 66-2013 emitida por el Tribunal de Juicio, por cuanto en ningún lugar de la sentencia el juzgador aplicó el PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION, basado en la premisa de la identidad como contenido de un juicio valorativo, A SABER, el principio lógico de que A es igual A, es decir premisas idénticas, No está presente en el elemento de prueba traído al proceso como testimonio oral de la victima Efraín Euclides Caraballo quien al,(folio 79, Pieza N° 2) en fase de juicio, así lo reconoce el Juzgador “...este testigo bajo fe de juramento y sin temor a dudas señaló que no reconoció al acusado...” NO RECONOCIO AL ACUSADO MANZANO ALMEIDA como su victimario y aun cuando el Juez señaló QUE SIN TEMOR A DUDAS LA VICTIMA HABlA AFIRMADO QUE NO RECONOCIA AL ACUSADO...”, en. Un razonamiento contradictorio el juzgador arribó a la conclusión que tal afirmación serbia para comprobar el cuerpo del delito y comprometía la responsabilidad del acusado. Es evidente la contradicción. En ese mismo orden vamos a encontrar en la Sentencia uno de los aspectos más relevantes de esta decisión, cuando el Juzgador, desconociendo la doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha afirmado y establecido que “...En un estado Social de Derecho y de Justicia, NO PUEDE relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un Tribunal de inferior jerarquía NO CUMPLA UN MANDATO DE UNO SUPERIOR-aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar - QUEBRANTA EL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL...” (Sentencia 280 de la Sala Constitucional del 23 de febrero de 2007); valoró el dicho de los funcionarios policiales como plena prueba, incurriendo en una especie de desatino procesal y error inexcusable, cuando lo sostenido por la jurisprudencia, es que el dicho de los funcionarios policiales (en su conjunto) no hacen plena prueba y solo pueden ser considerados como indicio y no son suficientes para demostrar o probar la culpabilidad del encausado. Así lo sostiene la jurisprudencia (SENTENCIA 225 del 23 de junio de 2004 / Sala Penal TSJ) “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad...” (SENTENCIA 03 del 19 DE ENERO DEL 2000 ¡ SALA PENAL TSJ)… se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..” ,igualmente este criterio ha sido ratificado en Sentencia 345 del 28 de septiembre de 2004 Sala Penal) afirmando en esta jurisprudencia lo siguiente “. . . no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay García y Sikiu de! Valle García, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombrada ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado, ese testimonio constituye simplemente “. - UN INDICIO DE CULPABILIDAD.. “La más reciente sentencia ha reafirmado y ratificado este criterio “. - .el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad...” (Sentencia 167 del 21 de mayo de 2012 Sala Penal TSJ).
En este orden es importante destacar Ciudadanos Magistrados, que el Juzgador violentó las Reglas esenciales de la motivación, a saber la consistencia y la coherencia, es decir su reflexión fue contradictoria y no firme desde el punto de vista lógico y argumental. INCONSISTENTE y por otra parte INCOHERENTE pues no estableció una relación armónica con base en premisas construidas sobre los elementos traídos como medios de prueba al proceso, y es así, NO LE DIO Nl VALOR Nl MERITO PROBATORIO ALGUNO A LAS EXPERTICIAS y DOCUMENTALES QUE DESECHÓ incumpliendo con el contenido del dispositivo expreso del Artículo 22 del Código Procesal Penal al no valorar y más bien desestimar los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de obligatorio e impretermitible cumplimiento al invocar el fundamento de su motivación en los medios de prueba contenidos en el señalado dispositivo procesal, pero sin desarrollarlos, sin explicarlos, sin fundamentarlos y sin motivados. He allí la ilogicidad en la motivación, la misma no cumple con el requisito mínimo de la actividad probatoria y tal como lo ha destacado Maria Inmaculada Pérez Dupuy en su obra LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR INMOTIVACION al expresar que “..Una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria de la misma, mediante un razonamiento NO ABSTRACTO, SINO CONCRETO y esa justificación deberá incluir:a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma b) la aplicación razonada de la norma c) la respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisiones... “En la sentencia in comento NO HA Y JUICIO LOGICO, sino contradictorio, Existe un razonamiento arbitrario por cuanto se tomó para condenar el dicho de los funcionarios policiales que a tenor de la reiterada, pacífica y abundante jurisprudencia, en su conjunto SOLO CONSTITUYE UN INDICIO, ES DECIR NO EXISTIÓ PLENA PRUEBA y a tenor de lo señalado por el procesalista venezolano JUVENAL SALCEDO Cárdenas, debe haber plena prueba para condenar, NO UN INDICIO, que como lo establece la doctrina NO constituye un verdadero medio de prueba; es necesario la existencia de plurales y concordantes indicios y no UN INDICIO CONTINGENTE UNICO, el cual solo serviría para generar un margen de duda, restándole su capacidad probatoria como plena, tal y como ha ocurrido en el fallo UT SUPRA señalado.

SEGUNDA DENUNCIA
Articulo 444 numeral 5 (COPP)
Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica
Ciudadanos Magistrados, ha sostenido la Sala de Casación Penal que “._considera impretermitible advertir que PARA LA PRACTICA DE INSPECCIONES POLICIALES es necesario la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos (Sentencia 167/ Sala Penal / 21-05-2012). En el presente caso esto no ocurrió, y así podemos comprobarlo cuando al folio l4 (catorce) de la pieza 1 (uno) de la causa YPOI-P-2012-002354, en el Acta de investigación Penal del lunes 6 de agosto de 2012, textualmente señalan los funcionarios policiales que suscriben el Acta lo siguiente
“... SE LES INFORMO QUE SE LE Realizarla UNA INSPECCION DE PERSONA AMPARADO EN EL ARTICULO 205 del Código Orgánico Procesal Penal. “ y lo hicieron sin cumplir lo preceptuado en el Artículo 191 del Código Procesal Penal al no existir presencia de testigos en la detención del encausado ROMEL MANZANO ALMEIDA, pero aún mas, el Juzgador no apreció el contenido del Artículo 183 del COPP que señala: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código; en este sentido le dio valor de plena prueba a un Acta Policial, que como se evidencia al vuelto del follo 14 de la pieza Uno(1), solo fue suscrita y firmada por solo dos de los funcionarios policiales Oficial Agregado CARLOS Martínez y Oficial Agregado Felipe Cedeño y no por los cuatro funcionarios policiales integrantes de la comisión policial y con éste SOLO INDICIO, revestido de nulidad, presentado por los funcionarios policiales bastó para inculpar y posteriormente el Tribunal condenar a Manzano Almeida, en evidente violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República en sus Artículos 26 y 49. En este orden el precepto constitucional establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, de la misma manera la norma constitucional preceptúa la garantía de una justicia idónea. Transparente, imparcial, equitativa, sin formalismos. GARANTIAS estas violentadas por la evidente parcialidad objetiva” del dicho de terceros interesados como son los funcionarios policiales a tenor de lo expresado por la reiterada jurisprudencia invocada este escrito. La idoneidad como garantía de la justicia venezolana, ha sido vulnerada con la decisión inculpatoria de Manzano Almeida pronunciada por el Tribunal de Juicio, al no advertir la insuficiencia de medios probatorios que obligadamente debían servir para producir una SENTENCIA ABSOLUTORIA. El incumplimiento de lo establecido en el Artículo 22 del COPP, al pretender fundamentar su decisión con la sola invocación del mencionado artículo ,es violatorio de la Ley por inobservancia, sin establecer que principios lógicos: IDENTIDAD, RAZON SUFICIENTE, TERCERO EXCLUIDO fueron razonados y motivados para arribar a la decisión, ¿ Qué máximas de experiencia fueron aplicadas, ¿ Qué conocimientos científicos fueron aplicados cuando al contrarío no se le asignó ni merito ni valor probatorio a los mismos, permite afirmar que es NOTORIO EN ESTA SENTENCIA QUE NO SE OBSERVÓ LA APLICACIÓN DEL MENCIONADO ARTICULO 22, muy por el contrario su desaplicación e inobservancia violentó el Principio de Presunción de inocencia, de DUDA RAZONABLE o IN DUBIO PRO REO, solución que hubiese garantizado una decisión perfectamente racional.
Ciudadanos MAGISTRADOS, la solución que pretendemos en el PRESENTE Recurso de Apelación, en primera instancia es la Admisibilidad del presente Recurso y luego el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, de conformidad como lo ha establecido la Sentencia 167 de la Sala Penal de fecha 25-05-2012, al considerar que la “. Infraestructura racional del Juicio es perfectamente revisable por vía de Apelación o Casación, pero si observa, que el Tribunal A quo incumple con la obligación de absolver, en el caso que no haya demostrado la culpabilidad del acusado, será notoria la violación de los principios de presunción de inocencia y el in dubio pro reo...” por tanto:
SOLICITAMOS:
A) Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación

B) De conformidad con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ANULAR la Sentencia condenatoria publicada en Tucupita, en fecha 18 de septiembre de 2013,contenida en la Resolución N°66-2013, en la causa YPOIP-2012-002354, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro contra el acusado ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° 25543.417, mediante la cual lo condenó a ocho años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, uso de adolescente para delinquir y Resistencia a la autoridad.
C) ABSOLVER a ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, de los delitos atribuidos en la referida sentencia.

Todo este petitorio o solución pretendida, con fundamento en lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que el Abg. YOHNNY MONHAMED, Fiscal sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a pesar de haber sido notificado en fecha 07-11-2013, NO CONTESTO el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abgs. ROGER RONDON Y LUISA ZUNIRDE CARREÑO LUIGI, DEFENSORES PRIVADOS.
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15 de agosto de 2013, emanada del Tribunal Primera único en funciones de juicio de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“En el día de hoy, jueves, quince (15) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a puertas abiertas, en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la Planta Baja de este Circuito Judicial, a los fines de realizar continuación de Juicio Oral y Público, en el Asunto Nro. YP01-P-2012-002354, seguido en contra del ciudadano: ROMEL NAZARET ZAMBRANO ALMEIDA, Venezolano, natural de Tórtola, nacido en fecha 29/11/1993, titular de la cédula de identidad número V-25.543.417, soltero, de profesión u oficio Bachiller, de 18 años de edad, hijo de Isócrates Manzano (v) y Aisa Almeida (v) y, residenciado en Barrancas del Orinoco, Villa Lara, Calle 05, casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas. Acto seguido el ciudadano Juez, le solicitó al Secretario de Sala, ABG. GUSTAVO AGUILAR GONZÁLEZ; verificar la presencia de las partes para la celebración del Acto, de conformidad con el artículo 327 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Defensora Privada Abg. Luisa Zunilde Carreño y, del ciudadano acusado de autos: ROMEL NAZARET ZAMBRANO ALMEIDA; previo traslado desde el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. Igualmente se deja constancia de la ausencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual y de conformidad con el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se aplaza el acto para las once (11:00) horas de la mañana. Siendo las diez (11:00) horas de la mañana, se constituye nuevamente el tribunal y seguidamente, conforme al artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dejar constancia de la presencia de las partes necesarias para la realización del acto. Dejándose expresa constancia de la comparecencia del ABG. MARCO LABADY MEDINA; Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de la Defensora Privada Abg. Luisa Zunilde Carreño y, del ciudadano acusado de autos: ROMEL NAZARET ZAMBRANO ALMEIDA; previo traslado desde el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. Acto seguido el ciudadano juez, procede a realizar un resumen de las audiencias efectuadas con anterioridad. Acto seguido encontrándose abierto el ciclo de recepción y evacuación de las pruebas, el ciudadano juez procede a efectuar un resumen de las audiencias realizadas con anterioridad, tal como lo señala el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribual prescinde de los órganos de prueba que no han sido evacuados hasta la presente fecha, y se dan por reproducidas todas las probanzas documentales admitidas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente y con apego a lo dispuesto en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se declara formalmente cerrado el ciclo de recepción y evacuación de pruebas y en consecuencia, se declara aperturado el ciclo para que tengan lugar las conclusiones en el presente debate de juicio. Acto seguido se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público; Abg. Marco Labady Medina, para que presente sus conclusiones en el presente asunto; quien de seguidas expuso: “El día de ayer el Ministerio Público escuchó los alegatos de la defensa donde culminó invocando a Dios ante este Tribunal; pues obviamente es cultura venezolana de que antes de iniciar cualquier actividad de cualquier índole nos invocamos a dios, para que las cosas salgan de la mejor manera. Pero no invocamos a Dios para que ayude a una persona de hechos delictivos cometidos y, como dice la defensa existe la justicia divina. Nosotros como seres humanos enjuiciamos, porque así lo establece la ley y porque así lo exige el Estado; pero no porque nosotros queramos. Existen diez mandamientos que dios nos dejó para que nosotros viviéramos; y uno de ellos es no mentir. Pero el día de ayer la defensa privada mintió, cambiando la versión de los hechos; resulta que el acusado no conoce al adolescente. Existe una audiencia de presentación, en la cual el acusado de autos Romel Manzano Almeida, quien manifestó “yo vivo en casa de mi hermana y el día lunes paro de mi casa para ir al centro, cuando pasa un muchacho que yo conozco, y le pedí la cola y cuando veníamos vimos unas luces y que el no se quiso parar y me dijo que esa moto era robada y entonces los policías comenzaron a disparar y él perdió el equilibrio y fue cuando lo agarraron”. Ayer la defensa dice que el acusado no es de aquí; que vino a Tucupita, para hacerse unos exámenes; primera mentira del día de ayer por parte de la defensa. Estableció que la víctima no aportó datos de la persona y dijo que era una sola persona y que no lo había visto; pero al folio 15 existe la entrevista de Efraín Euclides Caraballo; quien dice “yo llegué a la bodega a comprar una chuleta, cuando llegaron dos sujetos y me robaron la moto”, aportando las características de los sujetos, por medios de los cuales son detenidos los sujetos. Dice también la víctima, que lo robaron dos personas, que no los vio que lo apuntaron y que uno de ellos le dio por la cabeza con el arma de fuego. Otra mentira esgrimida por la defensa. Si estamos en aras de la búsqueda de la verdad; y si la defensa pretende desvirtuar lo probado por el Ministerio Público, debe hacerlo de buena fe y, no hacerlo valiéndose de la mentira. Manifiesta la defensa que cuando los funcionarios detienen al acusado, lo encontrado pegado a la pared; pero los funcionarios dijeron que se cayeron de la moto y que salieron corriendo. Otra cuestión que manifiesta la defensa; que se le puso de vista y manifiesto la denuncia a la victima; eso lo solicitó el Ministerio Público, pero no se le puso de vista y manifiesto; otra mentira más. Manifiesta la defensa que porque el adolescente admitió los hechos; ya el ciudadano acusado es inocente, pero es que las responsabilidades son independientes; y además nunca se demuestra que esta persona iba de cola, y que aún como esta persona biológicamente se encuentra dentro de los límites de la adolescencia; y como lo dijo la defensa, un adolescente no mide las cosas; porque entonces esta persona no puede haber cometido un error; si andaban juntos y apuntaron a la víctima y lo despojaron de las llaves de la moto y huyeron juntos; de ocho y media a nueve de la noche, vía nacional; la carretera está despejada; en una moto corriendo a 120 kilómetros o más, cuantos kilómetros puede haber desde la frontera hasta acá; tal vez unos 5 kilómetros. La defensa dice que probó con las pruebas de la defensa, pues no probó nada; los argumentos de la defensa son débiles. Estamos en Tucupita, donde las personas desde El cierre, hasta La Horqueta se conocen. Vino un funcionario y dijo él no disparó, disparó el que iba manejando; con arma de fuego, un escopetin, que es una arma más o menos larga; ahí es donde se ve la ayuda de los funcionarios, respecto del acusado. El Ministerio Público demostró en todas y cada una de sus partes que el hoy acusado es responsable de los delitos calificados. El acusado realiza un disparo a la comisión que al momento de su detención portaba un pantalón tipo Jean, y un suéter manga larga, de color azul, y el ciudadano adolescente Gleivis Jesús Espinoza González, era quien venía manejando el vehículo. El Ministerio Público; ratifica la solicitud de sentencia condenatoria contra el ciudadano acusado; de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fue demostrado en sala la perpetración de la totalidad de los tipos penales calificados en la oportunidad legal correspondiente. Es todo”. Acto seguido, conforme al artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, Abg. Luisa Zunilde Carreño; para que exponga sus réplicas; quien expuso: “Debo manifestarle al Ministerio Público; que cuando yo digo que todas las autoridades terrenales son puestas por la voluntad de dios, es porque efectivamente así es. Cada uno de nosotros ocupa el lugar que dios ha decido que ocupe. Se deja constancia que siendo las 11:10 horas de la mañana se generó una falla en el sistema de energía eléctrica que obligó a aplazar las réplicas. Siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituye nuevamente el tribunal; y seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, Abg. Luisa Zunilde Carreño; para que continúe con sus alegatos de réplicas; quien lo hizo en los términos siguientes: “Debo decir que no miento, por cuanto manifiesta el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; que el ciudadano acusado es de Tucupita; pero en la misma Acta de Presentación de Imputados, se dejó sentado que mi defendido es natural de Tórtola, del sector Monacal; y se plasma también la dirección donde se encontraba residenciado; en la ciudad de Barrancas; y estaba en esta ciudad a los fines de realizarse exámenes médicos por cuanto es epiléptico y necesitaba aprobación médica para cursar estudios en la Escuela de la Guardia Nacional. por otra parte dice el fiscal que la defensa mantiene que no conocía al ciudadano Gleivis; y no es así, lo que dijo la defensa es que no sabía que era menor de edad, porque lo conocía como taxista; de esta manera le puede demostrar que no miento; no pretendí nunca cambiar la versión de los hechos. En la declaración de Efraín Euclides, la victima; tampoco he querido mentir ni argumentar cosas que aquí no se dijeron; el señor Euclides, dijo en sala que apenas si sabía leer y escribir; y dijo que el acta los mismos policías la redactaron y lo pusieron a firmar. Pero aún más, lo importante es lo que se dijo en sala; por cuanto se reformó el proceso penal, para que fuera oral y público, el legislador lo hizo para que pudiéramos ver la cara y escuchar de viva voz a quienes declaran. ¿Porque estamos aquí? estamos aquí porque el juicio es oral y lo que se valora es lo que aquí se dijo. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, preguntó al ciudadano víctima, si lo había amenazado y éste respondió “a mí no me han amenazado y si me amenazan ya lo hubiere denunciado”. Y que nadie lo ha ofrecido dinero, si no conoce a nadie. El padre del muchacho, yo misma no lo conozco, que vive el esa zona llamada Tórtola. Y aunque quisieran decir que si vive aquí; aunque no están promovidos estos documentos, aquí están todos sus documentos, de donde se evidencia que vive en Tórtola. Refiriéndose al caso de los policías; que manifiesta el fiscal que trataron de ayudar al acusado; cada cosa es cuestión de cada quien y su conciencia. Pero el acta policial, la realizaron cuatro funcionarios y uno de ellos no la firmó. Y otro de ellos dijo que reconoce el acta, pero que la versión es la que dio aquí. Si eso es así como lo dice el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; si no le vamos a dar el valor necesario a lo dicho en sala y, se la va a dar más valor a lo escrito en un acta policial, Entonces que hacemos aquí? estamos perdiendo el tiempo y haciendo que el ciudadano juez pierda su tiempo. Pero si el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tiene tantas dudas porque no ordeno pruebas como la ATD? El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dice que yo tengo que valerme de todos los medios necesarios para defender a mi defendido; pero cuando nos graduamos hacemos un juramento; pero este juramento no va más allá que nuestras convicciones morales. El Ministerio Público, no demostró la participación de mi defendido en el hecho y tampoco puede responsabilizar de la huida del menor, porque era este quien venía manejando. Y tampoco portaba el arma de fuego, porque los funcionarios todos dijeron que el menor de edad quien portaba el arma de fuego. Tengo la certeza de que en el Tribunal va a declarar una sentencia absolutoria. Como lo dijo el propio fiscal del Ministerio Público; este es otro adolescente, es la vida de ROMER, un joven bachiller que tiene derecho a aspirar a formarse un hombre de bien; y no por la inexperiencia, de ir a tomarle una cola con una persona, conocida como taxista; con una mentalidad más abierta, venido desde Caracas. Solicito que en el conocimiento jurídico del ciudadano juez, una sentencia absolutoria conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y en el supuesto de alguna duda, conforme al texto constitucional, solicito se de valor al principio de que la duda favorece al reo. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez, procede a imponer al ciudadano acusado del principio de inocencia y del precepto constitucional y del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien al ser inquirido respecto de su voluntad de rendir declaración, manifestó su conformidad y en consecuencia, expuso: “Lo que tengo que decir, es que soy inocente de todo; porque de haber sabido que esa moto fuera robada, no me iba a montar en ella; y le dije que se parara pero él no se quiso parar. Y cuando la policía comenzó a disparar; estoy vivo de milagro; me gustaría que él fuera citado a declarar, para que diga la verdad, como ya lo hizo. Siendo las 12:14 horas de la tarde se declara cerrado el debate de juicio oral y público y, de conformidad con el artículo 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para las 05:00 horas de la tarde, para que tenga lugar la parte dispositiva de la decisión. Siendo las 07:12 horas de la noche, se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio Ordinario en la sala de audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, previo vencimiento del lapso de tiempo concedido para decidir. Seguidamente el ciudadano Juez Único de Juicio, emitió el siguiente pronunciamiento: “El Debate oral y público en el presente asunto se efectuó durante los días 15 y 31 de enero de 2013; 06 y 25 de febrero de 2013; 13 y 25 de marzo de 2013; 10 y 22 de abril de 2013; 07, 14 y 15 de mayo del año en curso. Este Tribunal de Juicio Ordinario en todo momento garantizó el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el Derecho a la Defensa de los acusados, la igualdad entre las partes; así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación y de concentración establecidos en el Texto Adjetivo Penal. Durante el desarrollo del debate oral y público, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. MARCOS ANTONIO LABADY, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA, por considerarlos responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, todos en relación al artículo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, así como también por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Dejándose constancia expresa que el representante del Ministerio Público, durante el debate solicitó una sentencia condenatoria en contra del prenombrado acusado por la comisión de estos delitos. De igual manera, la Abogada LUISA ZUNILDE CARREÑO; representó al acusado de autos, garantizándose de esta manera su derecho al defensa establecido en el artículo 49 Constitucional. Durante el devenir del juicio, la Defensa solicitó una sentencia absolutoria a favor de su representado. Dentro de ese contexto, fueron escuchadas las deposiciones de los testigos: EFRAÍN EUCLIDES CARABALLO, CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA, ASDRÚBAL JOSÉ QUIJADA MARCANO, FELIPE ANTONIO CEDEÑO VILLEGAS y NICHORSON MARTÍNEZ ANDREWS ARCANGEL. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas a través de su lectura, las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas en su debida oportunidad por el Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial, al momento de emitir el correspondiente auto de apertura a juicio, las cuales serán identificadas plenamente en el texto íntegro de la sentencia que a tales efectos se publique. En este mismo orden de ideas, el acusado ROMEL NAZARET MANZANO ALMEIDA; haciendo uso de las prerrogativas establecidas en los artículos 330, 331 y 332 del texto adjetivo penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, rindió declaración las veces que lo consideró oportuno, garantizándose en todo momento su derecho a la defensa. Ahora bien, agotado el lapso de tiempo para decidir y con fundamento en lo establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora este Tribunal de Juicio Ordinario actuando como Juzgado Unipersonal, procederá en este acto a dar lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia la cual será publicada íntegramente dentro del lapso de Ley. En tal sentido, analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, venezolano, natural Tórtola, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo de Isocrates Manzano (v) y AISA Almeida (v), por ser responsable como autor de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor; en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 88 y 74 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinales 1 ° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 15 de mayo de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara no culpable al ciudadano ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, venezolano, natural Tórtola, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado en Barranca del Orinoco villa Lara Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo de Isocrates Manzano (v) y AISA Almeida (v), de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le absuelve de estos delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta de debate al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en virtud de la concurrencia que existe en el presente caso con adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se ordena poner el arma incautada en este procedimiento, a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Bolivariana. (DARFA). Ofíciese lo conducente. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la parte Dispositiva de la Sentencia, la cual fue leída en la audiencia pública celebrada en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 y 347 del Texto Adjetivo Penal. Siendo las 07:21 horas de la noche, se declaró concluida la audiencia oral y pública.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, ante la presentación del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, considera procedente realizar las siguientes consideraciones para decidir:
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, planteada por los Recurrentes, es necesario comentar el dicho de la víctima, Efraín Euclides Caraballo la cual está plasmada en el (folio 79, Pieza N° 2), cuando los recurrentes solo colocan el extracto que consideraron más importantes de la declaración a saber: (sic) quien bajo fe de juramento expuso: “… Bueno sobre el robo cuando yo llegué a la bodega entré a comprar una chuleta llegó y un chamo dijo quieto, me dio un golpe por la cabeza y me tiro al suelo, me dijo que le diera las llaves y el koala y entonces se llevaron la moto, después me encontré con unos funcionario y fui a poner la denuncia, cuando llego a la policía me dicen con esto fue que te dieron y me enseñaron una pistola. Es todo.”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: ¿A qué hora fueron los hechos?. “Como a las ocho de la noche, después que se fueron un PTJ, me dio la cola y cuando llegamos a las dos vía estaba mi moto tirada allí”, ¿Qué tiempo tardo para llegar al sitio donde estaba la moto? “Como veinte o veinticinco minutos, allí estaba un PTJ, comprando no se que era pero era un funcionario”. ¿Cuántos andaban para el momento del los hechos? “Fue uno que me dio pero no se cuanto andarían ¿Cómo fue la acción de los hechos?. “Eso fue de repente se apareció no puedo decir cómo fue, dijeron quieto no levantes la cara y me quitaron las llaves y el koala, cuando se alejo no vi mas nada, me quitaron la moto y los reales que tenía en el koala, me golpearon en la cabeza. Es Todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Cuando llega al sitio que vio? Bueno vi mi moto tirada en el piso, no vi a más nadie”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿De qué bienes fue despojado? “De un Koala y los ochocientos bolívares o quizás algo mas, la cartera con mis documentos, las llaves y la motocicleta”.


Aun cuando la defensa en su escrito recursivo, explana que el Juez de Juicio en su decisión, expone: “…este testigo bajo fe de juramento y sin temor a dudas señaló que no reconoció al acusado...” NO RECONOCIO AL ACUSADO MANZANO ALMEIDA como su victimario y aun cuando el Juez señaló QUE SIN TEMOR A DUDAS LA VICTIMA HABlA AFIRMADO QUE NO RECONOCIA AL ACUSADO...”, en. Un razonamiento contradictorio el juzgador arribó a la conclusión que tal afirmación serbia para comprobar el cuerpo del delito y comprometía la responsabilidad del acusado. Es evidente la contradicción. En ese mismo orden vamos a encontrar en la Sentencia uno de los aspectos más relevantes de esta decisión, cuando el Juzgador, desconociendo la doctrina y jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que ha afirmado y establecido que “...En un estado Social de Derecho y de Justicia, NO PUEDE relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un Tribunal de inferior jerarquía NO CUMPLA UN MANDATO DE UNO SUPERIOR-aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar - QUEBRANTA EL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL...”.


Esta Corte de Apelaciones considera necesario hacer el siguiente análisis:

Respecto a la declaración que durante el desarrollo del debate, la cual cursa en el folio Nº 134 de la Pieza Nº 1 de la Causa Principal, realizó la víctima, EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, la misma, según las comparaciones y estudios de lo ocurrido en el Debate, consideran los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que la misma fue solida, coherente y constatable, la cual se pudo hilvanar y concatenar, por él A quo, con el dicho de los funcionarios policiales quienes, aunque no todos, acudieron al Juicio Oral y Público, a ratificar sus rubricas en el Acta Policial, de fecha 06 de Agosto de 2012, y que el Juez de Juicio en el Debate Oral y Público, la incorporó por su lectura, estando controladas dichas pruebas por las partes, dando cumplimiento a los principios de igualdad procesal y contradicción, en su decisión, además de ello, les dio pleno valor probatorio, donde se refleja que la aprehensión del imputado de marras, en compañía de un adolescente, siendo que este último, por ante el Tribunal Único de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se dispuso, según consta de Acta de Apertura de Juicio, de fecha 09 de Octubre de 2013, a admitir los hechos objetos de la acusación, que presentare el Fiscal de menores de este estado por ante dicho Tribunal, a quienes aprehendieron en flagrancia, en las adyacencias de las Dos Vías, en el mismo estado Delta Amacuro, de tal manera que el acervo probatorio llevado al proceso, se puede apreciar, fue suficiente para proporcionar la debida certeza, y las que fueron evacuadas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se valoraron en todo su contenido, por tratarse que la víctima, es considerada un testigo hábil, presencial y que al ser comparado con otras probanzas, denotó veracidad. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
“… el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito, tiene valor probatorio, considerándose un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único. Aun procediendo de la victima ello, en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto….”. (Sentencia Nº 179, de fecha 10 de mayo de 2005, en Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

Por lo tanto, los integrantes de esta Corte de Apelaciones, consideramos, que con respecto a los hechos que se trataron en el Debate Oral y Público, seguido al ciudadano ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, cuando la víctima, EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, entre otras cosas, según consta en el Acta de Apertura del Debate, de fecha 15 de Enero de 2012, la cual fue rendida bajo juramento, Y expuso: “…,bueno sobre el robo cuando yo llegué a la bodega entre a comprar una chuleta llegó un chamo y dijo quieto, me dio un golpe en la cabeza y me tiró al suelo, me dijo que le diera las llaves y el koala y entonces se llevaron la moto, después me encontré con unos funcionarios y fui a poner la denuncia, cuando llego a la policía me dicen con esto fue que te dieron y me enseñaron una pistola. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, Contesto: ¿a qué hora fueron los hechos? “como a las ocho de la noche, después que se fueron un PTJ, me dio la cola y cuando llegamos a las dos vía estaba mi moto tirada allí”, “..OMISSIS”

Considera esta Sala, que si concatenamos el dicho de la víctima, el dicho del funcionario policial, aprehensor, ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad con cedula de identidad N° 17.524.552, de estado, con fecha de nacimiento 21-03-1984, residenciado en esta ciudad, quien expuso: “Ese día nos encontrábamos de servicio en el Paseo Manamo. Como aproximadamente ocho y media a ocho y cuarenta, nos llamaron que en el sector la Guayabita se estaba realizando un robo, nos dieron las características de la moto y de los ciudadanos y cerca de las Malvinas viene una moto con las mismas características con los ciudadanos le dimos la voz de alto y nos ignoraron, dimos la vuelta y empezamos la persecución dándoles alcance en los cruces de las Dos Vías y allí lo agarramos porque le zumbamos dos disparos previamente y le dimos a los cauchos y fue cuando los agarramos dieron la vuelta en U y de allí se tiraron y siguieron corriendo y lo seguimos y los agarramos, le hicimos inspección y le encontramos a uno un escopetin y al otro no le encontramos nada. Es Todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿Cuántos funcionarios estaban de servido ese día? “Estaban como catorce funcionarios, lo que los aprendimos fueron cuatro nada más”. ¿Funcionarios usted estableció que una persona hizo un disparo, puede identificar quien fue? “el señor que está detenido aquí en la sala”. ¿Una vez que se espicha la moto y la persona sale corriendo a pie, hacía que sitio agarraron?, salieron buscando hacia el centro, porque ellos buscaron brincar paredón pero los agarramos, justamente en las dos vías como a ochenta metros lo agarramos. ¿Usted menciono que la víctima se apersono al momento de agarrar a los ciudadanos? Si, la víctima llego al sitio, cuestión de cinco minutos después que se aprende a los ciudadanos y el los reconoció, se presentó solo, bueno yo lo vi solo, desconozco como llego al sitio”. ¿Al momento que reciben la llamada de la centralista que tiempo paso desde que reciben la llamada y’ agarran a los sujetos en la moto? De Cinco a Díez minutos ¿Al momento de detener a esos ciudadanos que objetos le encontraron a esos ciudadanos?, se le quito un arma tipo escopetin, el señor que está aquí portaba el arma no se le encontró nada más y al otro tampoco, el escopetin era un poquito Larga, recuerdo que la empuñadora era negra, de un cartucho. ¿Cuántas personas fueron identificadas por la centralista en ese hecho? ’Dos Personas”.
A preguntas formuladas por la defensa contesto: ¿Quién era el jefe del grupo, hablo con la víctima en ese momento? “Yo soy el jefe del grupo y no hable con la víctima”. ¿Cómo se enteró que era la victima? “Bueno yo lo vi a él diciendo que él decía esos son los que me dieron y me quitaron la moto, fue cuando lo montaron en la unidad y lo llevaron al comando”.
El Tribunal procede a realizar las preguntas al testigo. ¿Diga la hora del procedimiento efectuado?, “como a las ocho y cuarenta de la noche”.
¿Ciudadano Carlos Martínez observo cuando el ciudadano acusado efectuó le disparo a la comisión actuante? Claro eso fue corno a 25 metros que disparo”.
Revisada la decisión del A quo, consideramos, quienes aquí decidimos, que el Juez de Juicio en la sentencia, dio cumplimiento a los principios procesales y específicamente, a los de inmediación, concentración, contradicción, debido proceso, concatenando y analizando las pruebas presentadas en el contradictorio oral y público, Expuso: “ Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, quien dirigió la comisión que práctico la detención del hoy acusado. Este testigo demostró en el debate la presencia de la víctima en un lugar de la aprehensión del acusado. Este testimonio demuestra la presencia policial en el sitio de aprehensión del acusado e igualmente que el acusado fue señalado por la víctima, como la persona que la había despojado de sus pertenencias; pues producto de este señalamiento, se concreta su detención. Este testimonio demuestra a este Tribunal de Juicio, que ciertamente hubo una persecución por parte de los funcionarios policiales MARTINEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE. CEDENO FELIPE, QUIJADA ASDRUBAL Y NICHOLSON ANDREWS, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado, en contra del acusado EFRAIN EUCLIDES CARABALLO y del adolecente (de identidad omitida), quienes se trasladaban en el vehículo que le fue robado a la víctima y evadieron el punto de control instalado por los funcionarios actuantes, lo que originó una persecución, hasta lograr la detención de los autores del hecho punible. El dicho de este testigo demuestra a este sentenciador, la presencia del acusado en el sitio del suceso en compañía de otra persona, quienes lograron someter a la víctima, en su libertad individual, conminándola de forma violenta, haciendo uso de armas de fuego, teniendo control de sus movimientos, a objeto de despojada de sus bienes, logrando llevarse la motocicleta propiedad de la víctima. Con este relato este juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa del acusado, quien en compañía de otro sujeto, uno de dos de los cuales estaba armado, Logro someter y despojar al ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO de su vehículo moto. Igualmente demuestra este relato la presencia de la comisión policial en el sitio donde fue recuperada la motocicleta, objeto pasivo de la perpetración del delito, vale decir, uno de los efectos personales que le fueron robados al ciudadano víctima. Este testimonio al ser comparado con el dicho de la víctima, se tiene que existe coincidencia en cuanto a que ciertamente el ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, hizo acto de presencia en el sector las dos vías de esta Ciudad, lugar donde los funcionarios policiales actuales al mando de CARLOS HENRIQUE MARTINEZ HERRERA, practicaron la detención del acusado. Este testimonio permitió acreditar el cuerpo del delito, por cuanto el deponente relato que ubicaron uno de los objetos robados (motocicleta) y que La víctima La reconoció como de su propiedad e igualmente este relato permite demostrar en lo que fue este contradictorio la autoría y participación del acusado en el hecho que nos ocupa, por cuanto el funcionario policial aquí deponente, expreso que la víctima señalo al acusado como una de las personas que la despojo de manera violenta de sus efectos personales. Con este testimonio este sentenciador quedo plenamente convencido que la comisión actuante detuvo al acusado, producto del señalamiento de la víctima, con lo cual indudablemente, no le queda a este Juzgador duda alguna en cuanto a la efectiva participación del acusado. He aquí el mérito probatorio de esta testimonial. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara”.

3.- Acta policial de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por el oficial Agregado MARTINEZ HERRERA CARLOS ENRIQUE, Oficial Agregado CEDEÑO FELIPE; OFICIAL NICHOLSON ANDREWS y OFICIAL QUIJADA ASDRUBAL, inserta al folio 4 y su vuelto de la Pieza N° 01 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.

“…El dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del Juez para condenar o absolver a una persona… el Juez de Juicio, al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano imputado…, no solo valoró lo dicho por la victima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…” .
(Sentencia Nº 174, de fecha 13 de Diciembre de 2007, en ponencia de la magistrada Blanca Rosa mármol de León).

Si hablamos del SILOGISMO: Según wikipedia: “Es una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisa y otra como conclusión, siendo la ultima una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. El silogismo, fue formulado por primera vez por Aristóteles en su obra Lógica recopilada como El Órganon de sus libros conocidos como primeros analíticos…”.

Aristóteles consideraba la lógica, como Lógica de relación de términos. Los términos se unen o separan en los juicios. Los juicios aristotélicos son considerados desde el punto de vista de unión separación de los términos un sujeto y un predicado, hoy se habla de proposición.

Si hablamos de la diferencia entre juicio y proposición: la proposición afirma un hecho como un todo, que es o no es, como contenido lógico del conocimiento. El juicio en cambio, atribuye un predicado aun sujeto lógico del conocimiento otorgados a los términos al mismo tiempo una función lingüística del significado (semántica) y una función formal lógica (sintáctica).

Cuando hablamos del silogismo, podemos considerar, que el hecho que la víctima de la presente causa, al manifestar en la sala de juicio oral y público, que no pudo ver la cara ni reconocer a sus atracadores (sujetos activos), no quiere decir esto que deba declararse por parte del Juez de Juicio, que estos no tienen responsabilidad penal, de hecho al hablar del silogismo, aplicar la lógica jurídica, claro está que los atracares o atacantes de la víctima, para no ser reconocidos por este, se aseguraron, para no ser reconocidos por esta, a no atacarlo de frente, pero es necesario revisar también que cuando los atracadores fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, que acudieron al juicio oral y público a ratificar el acta policial, que suscribieron, si manifestaron que la víctima se hizo presente en el lugar donde se recuperó el vehículo moto, quien la reconoció como la que le acababan de quitar y es de su propiedad, la cual durante el desarrollo del hecho punible le fue despojada, mediante un ataque cuando se encontraba de espaldas a sus atracadores.

Analizados los anteriores testimonios y un extracto de la Recurrida, consideramos quienes aquí decidimos, que no queda la menor duda, para los miembros de este Tribunal Colegiado, que el ciudadano condenado ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, se encuentra irrevocablemente involucrado en la causa signada Nº YP01-P-2012- 002354, perteneciente a la nomenclatura del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuando lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión, lo cual quedó plenamente demostrado, que este ciudadano, en compañía de un adolescente ( de identidad omitida), se apersonaron al sitio de ocurrencia de los hechos, es decir en la bodega ubicada en la Frontera, Sector la Frontera de la Carretera Nacional, en el estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando en compañía de un ciudadano adolescente, quien admitió los mismos hechos presentados en el Escrito de Acusación, por ante el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionado el mismo, según consta en las actas remitidas por el Tribunal en mención y que forman parte de la causa principal.

Se considera de gran importancia para los miembros de esta Corte de Apelaciones, explanar, en esta decisión, que con la pretensión de los recurrentes, que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare la ilogicidad en la valoración de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar por los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara, y en su sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó el Juzgador a quo, se evidencia que el mismo dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que lo conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera el Juez, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad

En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que lo más ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar, la Primera Denuncia presentada por los recurrentes y por consiguiente confirmar la decisión proferida por el Tribunal Único de Jurídico de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, al ciudadano ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA. Y así se decide.

Insiste la defensa en su SEGUNDA DENUNCIA, en cuestionar el fallo impugnado, ya que el A quo ”…no utilizó como medio probatorio para sostener su decisión, alguna acta o actas de testigos que puedan tener conocimiento sobre el asunto que se llevó en el desarrollo del juicio oral y público, donde solo como testigo, se tomó entrevista a la víctima, ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO y las pruebas ofrecidas que constan en actas policiales y de investigación, donde se promovieron como testigos, solo los funcionarios policiales actuantes…”.

En virtud de lo expuesto por los recurrentes, es necesario para los miembros de esta Corte de Apelaciones, estimar, que el anterior planteamiento es contradictorio, esto, en la Segunda Denuncia del Recursivo, pues en aquella queja sostienen que el Tribunal sentenciador al proferir el fallo que nos ocupa, como elemento fundamental de su cuerpo (sic), como medio probatorio para sostener su decisión el Acta de entrevista recogida a la víctima, ciudadano EFRAIN EUCLIDES CARABALLO, manifiesta el recurrente, inmediatamente, que la recurrida, no utilizó como medio probatorio para sostener su decisión el Acta o Actas de testigos que puedan tener conocimiento sobre el asunto que se llevó en el desarrollo del debate oral y público. No hubo, dice el recurrente, testigos presenciales, en la aprehensión en flagrancia, cuestión esta que los recurrentes, no plantean lo referente a que su patrocinado fue aprehendido en flagrancia, con el objeto robado, es decir, que el imputado de marras, fue aprehendido en flagrancia, por los funcionarios actuantes, que asistieron a ratificar sus dichos al juicio oral y público, y además de ello, que la víctima se izo presente en ese momento, quien estaba siendo perseguido por la autoridad policial, acababan de ocurrir los hechos y fueron aprehendidos con el objeto sustraído bajo amenaza de muerte, a la víctima, implementando la violencia, constriñéndole en su libertad de utilizar sus bienes y poniendo en peligro su integridad física.

Es por las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, deliberan, que la recurrida al no tener específicamente un forma de valorar las pruebas traídas al contradictorio, que no sea la que esta ordenada por el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solo la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, discurriendo quienes aquí deciden, que la recurrida, no puede ser declarada nula, por cuanto no ha habido violación de los principios procesales, dentro de los cuales se encuentra uno que es fundamental, nos referimos al debido proceso, y los subsiguientes, y que consideramos el A quo ha decidido, garantizándole al acusado de marras, en garantía de una justicia gratuita, idónea, transparente, imparcial, equitativa, y que no se puede sacrificar la justicia por formalismos innecesarios e inútiles, lo que ha sido alegado por los recurrentes, manifestando que estas garantías ha sido violentados por el A quo, cuestión esta que quienes aquí deciden, al revisar la causa principal, consideramos no ocurrió. Así se decide.

Consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones, que al respecto de esta Segunda Denuncia, que no solo el A quo se dedicó a estudiar, hilvanar y concatenar el dicho de los funcionarios policiales y la pruebas documentales, para pronunciar su decisión, sino que también hizo lo mismo con el dicho de la víctima, es decir que si fueron, hilvanados y concatenados los dichos tantos de la victima de autos como los del imputado y el de los funcionarios policiales, tal como lo prevé la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias y el mismo Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 22. Por lo cual discurrimos en esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar, la Segunda Denuncia y por consiguiente confirmar la decisión proferida por el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, al ciudadano ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA. Y así se decide.

En consecuencia, para soportar aun más esta decisión, nos apoyamos en el extracto de la presente jurisprudencia:
Sentencia Nº 125 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0496 de fecha 06/03/2008
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Corte de Apelaciones Asunto:
Revisión de la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación. ...la Corte de Apelaciones al admitir el recurso de apelación, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes. La no revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido...”.

Es por lo que esta decisión aunado a los razonamientos expuestos que los integrantes de esta Corte de Apelaciones basados en la decisión que ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002, consideramos que …”motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser, la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal”. Consideramos además que el A quo no realizó violación de ningunos de los derechos Constitucionales, procesales y humanos al acusado de autos en su decisión, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Presente Recurso de Apelación de Sentencia y por consiguiente conformar la decisión recurrida, pronunciada, debidamente motivada y publicada en fecha 18 de Septiembre de 2013, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, al ciudadano ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA y remitir el presente expediente al Tribunal de origen para que proceda con el curso de Ley. Así se decide.
APLICACIÓN DEL DERECHO
De lo anteriormente analizado, se concluye que los alegatos invocados por la defensa en su apelación, no se encuentran ajustados a derecho y por ende el recurso formulado no puede prosperar. Con relación a la solicitud de nulidad de la sentencia, tal pedimento resulta improcedente, por cuanto el recurrente no ha logrado demostrar la existencia del vicio denunciado y por ende la apelación presentada con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 444 , menos que sea declarada la nulidad de la Sentencia Recurrida, conforme a los 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario para esta Alzada declarar sin lugar en fuerza de los argumentos antes expuestos por este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los Abogados:
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, objeto de la presente apelación, esta Corte de Apelaciones estima, en relación a los tipos penales establecidos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma está ajustada a derecho. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones estima declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados ROGER RONDON Y LUISA ZUNIRDE CARREÑO LUIGUI, en su carácter de Defensores Privados. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesta por los profesionales del derecho ROGER RONDON y LUISA ZUNIRDE CARREÑO LUIGI, en contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia en fecha 15 de mayo de 2013 y debidamente publicada en fecha 18/09/2013, en la causa penal principal Nº YP01-P-2012-002354 (nomenclatura del Tribunal de instancia). Mediante el cual decreto: que Se declara CULPABLE al ciudadano ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, venezolano, natural de Tórtola, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.543.417, nacido en fecha 29/11/1993, soltero, profesión u oficio bachiller, residenciado en Barrancas del Orinoco Villa Lara, Calle 05 casa Nº 5, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo de Isocrates Manzano (v) y AISA ALMEIDA (v), por ser responsable como autor de la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, y 7º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de EFRAIN EUCLIDES CARABALLO; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Condena esta que fue dictada para cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación. Por consiguiente, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todo cuanto no ha sido objeto de nulidad en el presente fallo. SEGUNDO: Se confirma la decisión en la que Se declaró no culpable al ciudadano ROMEL NASARET MANZANO ALMEIDA, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se le absuelve de estos delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente Decisión al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la concurrencia que existe en el presente caso con adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se ordenó poner el arma incautada en este procedimiento, a la orden de la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Bolivariana. (DARFA). Ofíciese lo conducente. QUINTO: No se impusieron costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se CONFIRMA en los términos expuestos, la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Único en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicada en fecha 19-09-2013.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, a los Siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). 203º y 154º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ SUPERIOR
DOMINGO DURAN MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIS MENDEZ