REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008212
ASUNTO : YP01-R-2013-000191

JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445.
RECURRENTE: ABG. ZULLY SARABIA. DEF. SEXTA. (EN REPRESENTACION DEL IMPUTADO)
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMELYS MALPICA (FISCAL SEGUNDA)
VICTIMA: ANNIER JESUS LOZADA FIGUEROA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 19/12/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio, empleado de Corpoelec, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.385.182.
DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita (chopo), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DECLARATORIA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 004-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y seis (46) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2013-000191, ejercido por la ciudadana Defensora Pública Primera abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el, 01 de diciembre de 2013, fundamentada en fecha, 01 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano, ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, por la presunta comisión del delito de, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita (chopo), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, ANNIER JESUS LOZADA FIGUEROA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 19/12/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio, empleado de Corpoelec, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.385.182. En consecuencia se acordó Darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El de 06 de diciembre de 2013, la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…Quién suscribe ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.057.209, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.411, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del ciudadano: ALFONZO IGIFIO BENAVIDEZ, venezolano titular de la cédula de identidad y- 24.118.445, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana Tucupita, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a decisión de fecha Primero (01) de Diciembre de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro arte Ustedes a fin de exponer:
LOS HECHOS
“El Ministerio Publico Narra en su exposición en la audiencia de presentación de imputados lo siguiente : “por cuanto fue aprehendido luego de que el mismo con un arma de fuego de fabricación ilícita de las denominadas chopo despojara de un teléfono celular al ciudadano ANNIER JESUS LOZADA FIGUEROA, dándose a la fuga posteriormente y alcanzado por funcionarios de la referida institución razón por la cual se le informo que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se desarrolló la Audiencia de Presentación en fecha jueves 04 / 04 / 2013, previo cumplimiento de las formalidades legales, y consideró el Ministerio Público que existían evidencias, y que a su criterio se constataba un hacho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad precalificando el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, los hechos ocurridos por la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e! artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicitando finalmente que se e aplique una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido de conformidad con el artículo 236 ordinales 1,2 y 3 , articulo 237 numerales 2 y 5 el articulo 238 numeral 2 ,todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Es importante para esta defensa iniciar este escrito transcribiendo el contenido de la Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. “.....El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cuaLquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley.
Dentro del derecho a la defensa se encuentra el Recurso de Apelación que en este caso se interpone en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 04 de Abril de 2013 en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mi defendido plenamente identificado causándole un gravamen irreparable con esta medida por cuanto afecta un principio fundamental como lo es el Derecho a ser Juzgado en libertad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 125 Numeral 8°, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditar suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado con una prisión preventiva, y esencialmente tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica y de orden público.-
Ciudadanos Magistrados es importantísimo señalar que se decreto la medida restrictivas de libertad más grave de todas por cuanto el Ministerio Publico precalifico el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece la norma rectora que “quien por medio de Violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entrega un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este” y agrava esta conducta que ese hecho se realice por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas , una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, sin embargo mi defendido nunca realizo una conducta como esta, ha manifestado mi defendido ser completamente de ese hecho que no tiene nada que ver con el supuesto Robo, ya cuando se realizo lo audiencia de presentación solo consta en dichas actuaciones la denuncia de lo víctima, no existe facturas de los supuestos objetos robados, es decir, no exista la materialidad del delito imputado.
Otro Principio que rige el proceso Penal es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales corno los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
“....El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados .” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente L C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia.
Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como sí estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
Ciudadanos Magistrados, con la medida dictada por la Juez tomando en consideración una calificación jurídica QUE NO SE AJUSTA A LOS HECHOS se cercena a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad tal y como lo señala , BORREGO
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.
ALEXIS, enseña:
“…el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status que en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona, también en la vida moderna.” (ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).
Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:
“... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tornar las rn2didas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cft. CASAL HERNANDEZ, Jesús María, Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 198, pp. 153, 154).
Dicha la contesticidad de los discernimientos doctrinarios que acabamos de conocer, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva qua tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno do Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de lo Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringidas conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso Penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por a ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penol del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: ALFONZO IGINIO BENAVIDEZ, , y que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por habérsele violado Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión de mi defendido ya que un delito es excluyente del otro y ya que no hay nada que determine la participación de mi defendido en el Robo Agravado debiéndosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estada Venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y o a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidos por Las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación ce derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana ce Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República….”

DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos.


CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2012, decretó la siguiente Resolución:
EL HECHO IMPUTADO

“…Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. ROSMELYS MALPICA, imputo al ciudadano ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita (chopo), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Guasima, avistaron a un ciudadano que iba corriendo y este al ver la comisión policial les hizo señas con las manos y les indicaba que siguieran a la persona que había cruzado la calle motivo por el cual procedieron a perseguir al ciudadano que iba con dirección a la prolongación de la calle Della Costa específicamente detrás del edificio del Ministerio Público a quien previa identificación como funcionaros policiales le solicitaron que se detuviera ignorando la orden emitida por los funcionarios, por lo que fue interceptado por la comisión policial informándole que si portaba algún objeto de interés criminalsictico dentro de sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo lo mostrara, no sacando nada, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección de personas encontrándole adherido a su cuerpo un arma de fabricación rudimentaria (chopo) con una bala donde se lee en su culote CAVIM 89 y dentro de sus bolsillos tres teléfonos celulares uno de color rojo con negro, marca MOVILNET, serial MEIH (HEX) A10000230954ADA, con su batería, uno marca BLU de color blanco serial IMEI 353805051089469, con batería y dos tarjetas SIN, donde se lee en la primera 895804420007210811 y en la segunda 895804120006508685, uno marca NOKIA, de color gris, serial del IMEI 356688/05/03738/4, con su batería seguidamente se presento la persona que había hecho el llamado y señas con las manos indicando que la persona detenida minutos antes lo había despojado de su teléfono celular y lo había apuntado con un chopo identificándose como ANNER JESUS LOZADA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.385.182, por lo que se procedió a identificar a la persona detenida como ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita (chopo), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.

Solicito el Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil trece (2013), en el cual quedara detenido el ciudadano ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita (chopo), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el mismo lugar de los hechos, con las características descritas por la victima y con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y por cuto cursan a las actuaciones todos los elementos que permiten establecer la presunta participación del imputado en los hechos objetos de investigación; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la presente causa por el procedimiento abreviado. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita (chopo), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 29 de noviembre del año 2013, en la avenida Guasima de esta ciudad de Tucupita y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, pudiese ser el autor o responsable de la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita (chopo), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado ciudadano Alfonzo Iginio Benavidez. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo por cuanto afectan dos derechos fundamentales como es la propiedad y la vida, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que indican entre otras cosas que: cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Guasima, avistaron a un ciudadano que iba corriendo y este al ver la comisión policial les hizo señas con las manos y les indicaba que siguieran a la persona que había cruzado la calle motivo por el cual procedieron a perseguir al ciudadano que iba con dirección a la prolongación de la calle Della Costa específicamente detrás del edificio del Ministerio Público a quien previa identificación como funcionaros policiales le solicitaron que se detuviera ignorando la orden emitida por los funcionarios, por lo que fue interceptado por la comisión policial informándoles que si portaba algún objeto de interés criminalistico dentro de sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo lo mostrara, no sacando nada, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección de personas encontrándole adherido a su cuerpo un arma de fabricación rudimentaria (chopo) con una bala donde se lee en su culote CAVIM 89 y dentro de sus bolsillos tres teléfonos celulares uno de color rojo con negro, marca MOVILNET, serial MEIH (HEX) A10000230954ADA, con su batería, uno marca BLU de color blanco serial IMEI 353805051089469, con batería y dos tarjetas SIN, donde se lee en la primera 895804420007210811 y en la segunda 895804120006508685, uno marca NOKIA, de color gris, serial del IMEI 356688/05/03738/4, con su batería seguidamente se presento la persona que había hecho el llamado y señas con las manos indicando que la persona detenida minutos antes lo había despojado de su teléfono celular y lo había apuntado con un chopo identificándose como ANNER JESUS LÑOZADA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.385.182, por lo que se procedió a identificar a la persona detenida como ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del acta de entrevista del ciudadano ANNIER JESUS LOZADA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.385.182,rendida por ante la Policía Municipal, quien entre otras cosas señala lo siguiente: estaba comprando una Pizza frente a la Catedral y el encargado me dijo que dentro de 40 minutos por lo que salí del local y me fui caminando con dirección a la calle Mariño con Arismendi, por el frente de la Panadería que esta frente a la Catedral, y de repente un chamo venía por detrás de mí y me apunto con un chopo por la espalda y me dijo que le diera el teléfono y me lo arrebato y salió corriendo y yo lo salí persiguiendo y por donde está el abasto don pancho el hombre seguí corriendo y cruzó la calle del semáforo y en eso iba una patrulla y le hice señas que nosotros íbamos detrás del muchacho y ellos también lo siguieron persiguiendo y lo agarraron mas delante de delta Hogar por una entrada que esta hacia los Chaguaramos y lo revisaron en presencia mía y le encontraron un chopo y tres celulares entre ellos el mío…”, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas distinguida con el nro. 076-2013 caso NRO. A-004-767, referida al arma de fuego, del registro de cadena de custodia distinguida con el nro. 077-2013, Nro. De caso A.004-767, de fecha 29-11-2013, de los tres teléfonos y sus baterías, del reconocimiento de fecha 30-11-2013, suscrito por el funcionario detective Wilson Arzolay adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los teléfonos y las baterías incautadas la inspección técnica criminalistica de fecha 30-11-2013, realizada por el funcionario Detective Wilson Arzolay y Carlos Mendoza, al sitio del suceso en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, del reporte del sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación al ciudadano ALFONSO IGINIO BENAVIDEZ, quien presenta dos registros policiales ambos del año 2012. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita (chopo), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respetivo oficio al tribunal de Juicio, por haberse decretado el procedimiento abreviado..”

CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la defensa que no existen pruebas para acreditar suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado, según la defensa, con una prisión preventiva, y esencialmente tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica y de orden público (de acuerdo a la opinión de la defensa).-
Que el decreto de la medida restrictiva de libertad más grave de todas fue la que se le aplicó al imputado, por cuanto el Ministerio Publico precalifico el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que su defendido no tiene nada que ver con el supuesto Robo, ya que en el momento de realizar la audiencia de presentación solo consta en dichas actuaciones la denuncia de la víctima, y no existen facturas de los supuestos objetos robados, es decir, no exista la materialidad del delito imputado, a decir de la defensa.
Que el principio in dubio pro reo, obliga a todo juzgador decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Finaliza la defensa señalando que no se debe someter al imputado a una medida judicial privativa de libertad toda vez que se le estaría condenando previamente.
Ahora es menester efectuar una análisis acerca del contenido y factores concurrentes a la que debe ser sometida una decisión interlocutoria al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
El primer aspecto a ser valorado es la presencia o existencia de una hecho punible, que merezca de forma principal y coadyuvante una pena privativa de libertad como consecuencia de ese hecho, y como medida de satisfacción a la victima y la comunidad por el hecho gravoso que generalmente cuando se trata de hechos graves, ataca de forma sensible la fibra social de la comunidad respecto a ese hecho, consecuentemente la medida de castigo para quien es sujeto activo de ese hecho punible, por otra parte tenemos el que no este prescrito por acción fatal del transcurso del tiempo.
Para determinar la presencia de un hecho punible en primera fase, cabe señalar, cuando nos encontramos ante la etapa de investigación juegan papel importante las actas policiales y las de entrevistas de cuyo contenido se debe desprender el desarrollo y existencia del hecho criminoso bajo investigación, claro esta siempre y cuando cumpla con los presupuestos formales y materiales para su formación, y de ella no se deriven actos que trastoquen o violenten derechos fundamentales, ya que ello implica su inmediata anulación.
El otro aspecto a tomar en consideración por parte del juez de instancia es la individualización del o los imputados o imputadas, que no son mas que aquellos que son señalados en la presunta comisión del hecho punible, con elementos o indicios concluyentes logren en el ánimo del juez la convicción prima fase, que el imputado es presunto autor del hecho punible, dicha convicción se caracteriza también con la presencia de elementos contentivos en el asunto respectivo derivados de la investigación que de forma urgente y necesaria efectúan los funcionarios de investigación actuantes.
Por último las medias de coerción personal que se deben aplicar al caso en concreto, generalmente dirigidos al imputado o imputada, mismas que permitan garantizar su presencia durante el desarrollo de los actos procesales, por una parte y por la otra, evitar que quede ilusoria una posible sentencia condenatoria si se diera el caso.
Estas medidas de coerción personal responden a una escala de valoración para el juez que no son dadas a su libre albedrío, sino mas bien partiendo del principio constitucional de la legalidad son fijadas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por intermedio de los artículos 237 y 238, quienes dictan el camino y la orientación a seguir para el jurisdicente.
Teniendo todos estos ingredientes el juez esta soberanamente habilitado para dictaminar si la detención fue legítima, la existencia o no de un hecho punible y las medidas de coerción mas adecuadas que se deban fijar. Con la debida motivación y razonamiento lógico que exige nuestra legislación.
En el caso bajo estudio la decisión recurrida se sometió a un análisis minuciosos por parte de este Superior despacho destacándose que la jueza de primera instancia como punto de partida identificó la existencia de un hecho punible por intermedio del acta policial de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía y Seguridad Ciudadana y Orden Público, mediante la cual según la juez, “…en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil trece (2013), funcionarios de la Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Guasima, avistaron a un ciudadano que iba corriendo y este al ver la comisión policial les hizo señas con las manos y les indicaba que siguieran a la persona que había cruzado la calle motivo por el cual procedieron a perseguir al ciudadano que iba con dirección a la prolongación de la calle Della Costa específicamente detrás del edificio del Ministerio Público a quien previa identificación como funcionaros policiales le solicitaron que se detuviera ignorando la orden emitida por los funcionarios, por lo que fue interceptado por la comisión policial informándole que si portaba algún objeto de interés criminalsictico dentro de sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo lo mostrara, no sacando nada, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección de personas encontrándole adherido a su cuerpo un arma de fabricación rudimentaria (chopo) con una bala donde se lee en su culote CAVIM 89 y dentro de sus bolsillos tres teléfonos celulares uno de color rojo con negro, marca MOVILNET, serial MEIH (HEX) A10000230954ADA, con su batería, uno marca BLU de color blanco serial IMEI 353805051089469, con batería y dos tarjetas SIN, donde se lee en la primera 895804420007210811 y en la segunda 895804120006508685, uno marca NOKIA, de color gris, serial del IMEI 356688/05/03738/4, con su batería seguidamente se presento la persona que había hecho el llamado y señas con las manos indicando que la persona detenida minutos antes lo había despojado de su teléfono celular y lo había apuntado con un chopo identificándose como ANNER JESUS LOZADA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.385.182, por lo que se procedió a identificar a la persona detenida como ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Dicho factor se aprecia fue extraído del análisis efectuado por el tribunal de primera instancia derivado del acta policial ya mencionada.
En otro sentido se observa que la jueza valora elementos de convicción para determinar la individualización del imputado de la siguiente manera:

“…encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes que indican entre otras cosas que: cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Guasima, avistaron a un ciudadano que iba corriendo y este al ver la comisión policial les hizo señas con las manos y les indicaba que siguieran a la persona que había cruzado la calle motivo por el cual procedieron a perseguir al ciudadano que iba con dirección a la prolongación de la calle Della Costa específicamente detrás del edificio del Ministerio Público a quien previa identificación como funcionaros policiales le solicitaron que se detuviera ignorando la orden emitida por los funcionarios, por lo que fue interceptado por la comisión policial informándoles que si portaba algún objeto de interés criminalistico dentro de sus prendas de vestir o adheridos a su cuerpo lo mostrara, no sacando nada, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo una inspección de personas encontrándole adherido a su cuerpo un arma de fabricación rudimentaria (chopo) con una bala donde se lee en su culote CAVIM 89 y dentro de sus bolsillos tres teléfonos celulares uno de color rojo con negro, marca MOVILNET, serial MEIH (HEX) A10000230954ADA, con su batería, uno marca BLU de color blanco serial IMEI 353805051089469, con batería y dos tarjetas SIN, donde se lee en la primera 895804420007210811 y en la segunda 895804120006508685, uno marca NOKIA, de color gris, serial del IMEI 356688/05/03738/4, con su batería seguidamente se presento la persona que había hecho el llamado y señas con las manos indicando que la persona detenida minutos antes lo había despojado de su teléfono celular y lo había apuntado con un chopo identificándose como ANNER JESUS LÑOZADA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.385.182, por lo que se procedió a identificar a la persona detenida como ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del acta de entrevista del ciudadano ANNIER JESUS LOZADA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.385.182,rendida por ante la Policía Municipal, quien entre otras cosas señala lo siguiente: estaba comprando una Pizza frente a la Catedral y el encargado me dijo que dentro de 40 minutos por lo que salí del local y me fui caminando con dirección a la calle Mariño con Arismendi, por el frente de la Panadería que esta frente a la Catedral, y de repente un chamo venía por detrás de mí y me apunto con un chopo por la espalda y me dijo que le diera el teléfono y me lo arrebato y salió corriendo y yo lo salí persiguiendo y por donde está el abasto don pancho el hombre seguí corriendo y cruzó la calle del semáforo y en eso iba una patrulla y le hice señas que nosotros íbamos detrás del muchacho y ellos también lo siguieron persiguiendo y lo agarraron mas delante de delta Hogar por una entrada que esta hacia los Chaguaramos y lo revisaron en presencia mía y le encontraron un chopo y tres celulares entre ellos el mío…”, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas distinguida con el nro. 076-2013 caso NRO. A-004-767, referida al arma de fuego, del registro de cadena de custodia distinguida con el nro. 077-2013, Nro. De caso A.004-767, de fecha 29-11-2013, de los tres teléfonos y sus baterías, del reconocimiento de fecha 30-11-2013, suscrito por el funcionario detective Wilson Arzolay adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas a los teléfonos y las baterías incautadas la inspección técnica criminalistica de fecha 30-11-2013, realizada por el funcionario Detective Wilson Arzolay y Carlos Mendoza, al sitio del suceso en el cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, del reporte del sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación al ciudadano ALFONSO IGINIO BENAVIDEZ, quien presenta dos registros policiales ambos del año 2012…”

En cuanto a la justificación de la aplicación de la medida de privación de libertad ordenado por el tribunal, se estimó que existe la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo por cuanto afectan dos derechos fundamentales como es la propiedad y la vida, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considerando la juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como fue el de robo agravado que adicionalmente tiene agregado el de porte prohibido de arma de fuego de fabricación no industrial.
En cuanto a este aspecto refiere la defensa de forma insistente el principio de juzgamiento en libertad, el debido proceso y la privación de libertad como pena anticipada.
Ha sido reiterada y pacífica la opinión de esta Corte de apelaciones en aseverar que la medida de privación judicial preventiva de libertad responde a factores de política criminal ineludibles, como la garantía de la presencia del procesado en los actos judiciales y evitar la aplicación de la verdad y la justicia como resultado final de todo proceso que puede verse enervada con la sustracción del imputado, por ello nuestro legislador prevé de forma sabia razones de fuerza que hacen presumir cuando estamos en presencia de un peligro de fuga u obstaculización penal, y, aunque ello ataca de forma directa un principio fundamental como es el de la libertad, bajo ninguna circunstancia se puede catalogar como pena o culpabilidad anticipada como lo pretende plasmar la defensa, son medidas que deben asegurar la presencia del imputado y la aplicación de la justicia mediante instrumentos jurídicos idóneos.
Ello lo han afirmado continuamente nuestras salas penal y constitucional pero muy recientemente en la Sentencia Número 69 emanado de la Sala de Casación Penal, a los siete (7) días del mes de marzo de 2013, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que dice:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Atendiendo a esta jurisprudencia podemos estimar que la juez de primera instancia efectúa un análisis concienzudo del asunto hilvanando correctamente todos los factores que llegaron a concluir la necesidad de la privación de libertad como medida extrema, visto que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de suma gravedad de carácter pluriofensivo como lo es el robo agravado con uso de arma de fuego, donde la pena sobrepasa en su límite máximo la cantidad de diez años, con la presencia de una victima cuya integridad y declaración responde a la necesidad de ser protegida, la existencia de plurales y concordantes elementos legítimos de convicción cuya obtención e incorporación fueron efectuados de forma correcta, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar el recurso propuesto y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Así se declara.
No puede pasar desapercibido esta corte que la defensa en su escrito se refiere a una fecha que no tiene congruencia con la fecha de audiencia de presentación celebrada al imputado indicando que fue el 04/04/ de 2013, cuando en realidad fue el 01 de diciembre de 2013, conocemos que el exceso de trabajo puede de alguna forma hacer errar a los profesionales del derecho de forma involuntaria al momento de elaborar sus escritos pero deben ser cuidadosos en virtud que tienen bajo sus hombros la delicada tarea de asumir la defensa de una persona, lo que pudiera derivar en daños irreparables que lesiones su derechos mas fundamentales. Esto se señala a manera de reflexión.
Por ultimo considera este órgano colegiado, no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de presentación efectuada en tiempo hábil y la sola intervención de un defensor a favor del imputado en audiencia significa la presencia de una de las garantías mas preciadas, la defensa, motivo por el que se debe negar el recurso interpuesto por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la abogada, ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado celebrada el, 01 de diciembre de 2013, fundamentada en fecha, 01 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano, ALFONSO BENAVIDES IGINIO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 04-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definida, hijo de Marbeliz Benavidez, Grado de instrucción Quinto año, residenciado en el barrio Alexias Marcano, específicamente detrás de la Biblioteca cerca de la bodega casa de color verde, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nro. 24.118.445, por la presunta comisión del delito de, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita (chopo), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, ANNIER JESUS LOZADA FIGUEROA, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, donde nació en fecha 19/12/1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio, empleado de Corpoelec, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.385.182.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, del día 01 de diciembre de 2013, donde decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano, ALFONSO BENAVIDES IGINIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fabricación Ilícita (chopo), previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los ocho (08) días del mes de enero de Dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Juez de la Corte

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez de la Corte




La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO