REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-000404
ASUNTO: YP01-P-2014-000404
RESOLUCIÓN:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de primera instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIA: Abg. BRISEIDIS OLIVARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-21.675.255 domiciliado en el Jobo, calle 07, casa Nº 03, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Tachara, fecha de nacimiento 03/06/1992, grado de instrucción bachiller, profesión u ofcio ayudante de albañilería, hijo de MILAILA RIOS (V) y DESCONOCIDO,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: Abg. María Arellano de Li, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.205.309, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.066, Defensor Público Primera Adscrito A la unidad de Defensa pública de este Estado.
DELITO: POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal dictar auto motivado por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado en la presente causa: YP01-P- 2014-000404, por cuanto se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia de presentación para oír al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal, seguido en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la C.I. V-21.675.255 por encontrarse incurso en la presunta comisión, POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante del Ministerio Publico Abg. María Arellano de Li, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso su presentación de imputado : “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-21.675.255 domiciliado en el Jobo, calle 07, casa Nº 03, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 03/06/1992, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MILAILA RIOS (V) y DESCONOCIDO, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 04:30 horas de la tarde del día 21/01/2014, quienes encontrándose en labores el DETECTIVE IRVING RIVERO, por el sector el Jobo avistaron a un ciudadano en forma sospechosa al cual se le dio la voz de alto al cual hizo caso Omiso emprendiendo veloz huida, logrando interceptarlo entrando a una vivienda, en la cual se encontró UNA PÍSTALA MARCA BERETE, MODELO PX4, COLOR NEGRO, SERIAL PX7529M CON SU RESPECTIVA CACERINA, CONTENTIVA DE 10 BALAS, CALIBRE 09 MM, solicitándole si poseía porte de arma, la cual manifestó no poseerlo, de igual manera se le incauto dos envoltorios, elaborados en material sintético, color marrón, contentiva de restos vegetales y semillas, de la presunta droga denominada MARIHUANA, dejo constancia ciudadana juez, que el ciudadano en mención presenta los siguientes registros policiales 1.- K-13-0259-000073, de fecha 15/01/2013, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, 2.- K-12-0259-01916, de fecha 31/12/2012, por el delito de droga, ambos instruidos ante el CICPC, de igual manera el arma de fuego recuperada se encuentra solicitad según expediente K-13-0070-04156, fe fecha 31/12/2013, por el delito de robo genérico, Instruido por la subdelegación del, por lo cual se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarlo responsable de los hechos. El Ministerio Público, solicito Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236 1º 2º 3, 237 2º 5º parágrafo primero y 238 1º y 2º, por considerarlo presuntamente responsable por los hechos antes narrados. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-21.675.255, domiciliado en el Jobo, calle 07, casa Nº 03, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Tachira, fecha de nacimiento 03/06/1992, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de MILAILA RIOS (V) y DESCONOCIDO, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública quien expuso:” buenos días a todos los presentes esta defensa hace las siguientes observaciones: en el presente caso mi defendido así como sus familiares han manifestado a esta defensa como ocurrieron los hechos realmente mi defendido que aprehendió en la esquina cerca de la casa de tía siendo aproximadamente las 02 de la tarde mi defensa se destinaba ir a la casa de su mama cuando de pronto sin motivo alguno es abordado por los funcionarios de CICPC, quienes lo montaron en un vehículo TOYOTA y a la fuerza lo hacen ingresar a la casa de su abuela específicamente ubicada en el joco calle 07, estos funcionarios le saca la llave del bolsillo y sin testigo alguno, sin orden de allanamiento sin persecución en caliente es decir sin motivo alguno ingresan a la vivienda la cual se encontraba solo en ese instante arrodillan a mi defendido lo golpea e hicieron desastre en dicha vivienda la defensa va a demostrar en esta sala las fotos de cómo quedo la vivienda, como sabe esta defensa del porque lo tenía arrodillado, es porque su mama y su hermana al enterarse inmediatamente de los hechos se trasladan por que estaban muy cerca de ese sector, hasta la casa de la vuela, los funcionarios se negaban a abrir la puerta, finalmente cuando abren la puerta, finalmente cuando sacan a mi defendido, no había ningún testigo presencial, que corrobore la versión ya que el solo los derechos de los funcionarios no es suficiente para atribuirle a mi defendido los delitos precalificados por la Fiscalía del Ministerio Publico, hubieron muchos testigos que presenciaron como FRANNYE BERIA, BETSI JOSEFINA ORTIZA, GRECIA ANDREINA ORTIZ, YUNIOR MATA GARCIA, se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico, que de conformidad con lo establecido a los artículos 127 7º Código Orgánico Procesal Penal, con los fines de esclarecer os hechos, esta defensa considera que la fiscalía indague y tome las riendas de la investigación ya que la versión solo de los funcionarios no es suficientes visto que no están llenos los extremaos del 237 y 238, de ser cierto que encontraron drogas mi defendido manifiesta no poseer ni drogas menos un arma de fuego, por lo tanto esta defensa considera de conformidad con lo establecido en el 230 proporcionalidad, y el derecho a la libertad establecido en el artículo 229, considera esta defesa considera que o más ajustado a derecho e una de la establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones Periódicas, Solicito copia del presente acta. Es todo”.
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE

La normativa legal vigente en materia de la libertad personal y de la excepciones que han sido desarrolladas a través de las normas que se del Código Orgánico Procesal Penal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DE LA MOTIVACION
este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Tribunal observa que al imputado ciudadano: LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la C.I. V-21.675.255, la representante del ministerio publico lo IMPUTO POR LA PRESUNTA comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto según se desprende del acta de investigación penal inserta en el folio 01 del presente asunto el imputado ciudadano; LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la C.I. V-21.675.255 ,fue fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 04:30 horas de la tarde del día 21/01/2014, quienes encontrándose en labores el DETECTIVE IRVING RIVERO, por el sector el Jobo avistaron a un ciudadano en forma sospechosa al cual se le dio la voz de alto al cual hizo caso Omiso emprendiendo veloz huida, logrando interceptarlo entrando a una vivienda, en la cual se encontró UNA PÍSTALA MARCA BERETE, MODELO PX4, COLOR NEGRO, SERIAL PX7529M CON SU RESPECTIVA CACERINA, CONTENTIVA DE 10 BALAS, CALIBRE 09 MM, solicitándole si poseía porte de arma, la cual manifestó no poseerlo, de igual manera se le incauto dos envoltorios, elaborados en material sintético, color marrón, contentiva de restos vegetales y semillas, de la presunta droga denominada MARIHUANA, dejo constancia ciudadana juez, que el ciudadano en mención presenta los siguientes registros policiales 1.- K-13-0259-000073, de fecha 15/01/2013, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, 2.- K-12-0259-01916, de fecha 31/12/2012, por el delito de droga, ambos instruidos ante el CICPC, de igual manera el arma de fuego recuperada se encuentra solicitad según expediente K-13-0070-04156, fe fecha 31/12/2013, por el delito de robo genérico, Instruido por la subdelegación del, por lo cual se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena.
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”,
En tal sentido revisa las actas policiales insertas el presente asunto: YP01-P-2014-000404, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadanos: LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, titular de la C.I. V-21.675.255, encuadra dentro de la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra el Estado , previsto el artículo 458 , lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar en su límite máximo es de diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 237 Ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, ORDINALES 1º, 2º, 3º, , 237 numerales 2° y 3° y 238 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los hechos. Por lo antes expuesto; Se decreta al ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-21.675.255, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAY Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-21.675.255, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-21.675.255, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Arma y Municiones, en su único aparte, POSESIÒN ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 del Ley Orgánica de Droga, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-21.675.255, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-17.524.030, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (01 -24-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA TERCERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIO
ABG. BRISEIDIS OLIVARES