REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
TUCUPITA, 3 DE ENERO DE 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006531
ASUNTO: YP01-P-2013-006531 RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena
ACUSADO: GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, natural de este Estado, nacido 30/09/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de Educación Física, residenciado en Raúl Leoni I casa sin número, cerca de una escuela Rosa Mística, a 4 casas, hijo de Reinaldo González y Anay Acosta.
DEFENSA: Abg. Abg. ROSEUNNYS ARISMENDI, Defensa Privada.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.
VICTIMA: Estado Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control dictar el auto de a juicio. De conformidad a lo establecido en el artículo 312 Y 313 Y 314 de la ley adjetiva procesal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número cuatro (04) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, natural de este Estado, nacido 30/09/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de Educación Física, residenciado en Raúl Leoni I casa sin número, cerca de una escuela Rosa Mística, a 4 casas, hijo de Reinaldo González y Anay Acosta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo el auto de apertura a juicio de mera formalidad, y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La representante del Ministerio Publico Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ROMELY MALPICA, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, por cuanto se dio cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada bajo el numero 013-2013 emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, funcionarios adscrtios al CICIPC se trasladaron hacia la calle 02 del sector villa Rosa de esta ciudad, se hicieron acompañar por un ciudadano de nombre MAIKEL PÉREZ Y BELLORIN CABRERA JOSÉ RAMÓN, a los fines que sirviera como testigo, se procedió a tocar las puertas del inmueble siendo atendidos por la ciudadana: AZAR CARDONA YINET JOSEFINA, a quien se le hizo entrega de la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, permitió acceso al inmueble donde se ENCONTRABAN OTRAS PERSONAS, INCLUYENDO A UN ADOLESCENTE, seguidamente se procedió a REALIZAR UNA MINUCIOSA BÚSQUEDA POR LA VIVIENDA, donde se ENCONTRÓ EN LA PRIMERA HABITACIÓN de uno de los adolescentes, en una CHAQUETA UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, una TABLA DIGITAL MARCA SAMSUMG, MODELO GALAXY TAB, DE COLOR BLANCO, seguidamente EL CIUDADANO LE HIZO ENTREGA AL FUNCIONARIO DE MANERA VOLUNTARIA DE UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, marca soberana, en el área del porche de la casa, DEBAJO DE UNA REPISA DE MADERA DE COLOR MARRÓN SE LOCALIZO UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, contentivo a su vez de dos fragmentos compactos de una sustancia polvorienta de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, DONDE EL ADOLESCENTE INFORMO QUE LA DROGA ERA DE SU PERSONA Y DE SU AMIGO SADDIEL GONZÁLEZ, por lo que se le informo de las razones de su detención. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, se mantenga la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el mismo, como lo es la medida privativa de libertad, copia simple de la presente acta. Es Todo”.
DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, natural de este Estado, nacido 30/09/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de Educación Física, residenciado en Raúl Leoni I casa sin número, cerca de una escuela Rosa Mística, a 4 casas, hijo de Reinaldo González y Anay Acosta y manifestó: “NO DESEO DECLARA Y ME ACOJO AL PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Privado, Abg. ROSEUNNYS ARISMENDI, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa revisada como ha sido la causa, escuchada la exposición del Ministerio Publico, previa conversación con mi defendido quien, manifiesta que los hechos no sucedieron como lo narro el representante Fiscal en esta sala, rechazo la acusación presentada y solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad Penal de mi defendido, en caso de no ser considerada tal petición esta defensa solicita se revise la medida de coerción que hasta la presente fecha recae sobre mi defendido, por cuanto ya concluyo la etapa de investigación, que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de las que considere este Tribunal y se decrete la apertura de juicio oral y público, es todo”.
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
313 de la ley código orgánico procesal penal el auto de apertura a juicio debela contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
MOTIVOS PARA DECIDIR

La representante del Ministerio Publico ABG.ROSMELYS MALPICA presento acusación en contra del ciudadano: GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, natural de este Estado, nacido 30/09/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de Educación Física, residenciado en Raúl Leoni I casa sin número, cerca de una escuela Rosa Mística, a 4 casas, hijo de Reinaldo González y Anay Acosta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano,. Por cuanto por cuanto se dio cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada bajo el numero 013-2013 emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, funcionarios adscrtios al CICIPC se trasladaron hacia la calle 02 del sector villa Rosa de esta ciudad, se hicieron acompañar por un ciudadano de nombre MAIKEL PÉREZ Y BELLORIN CABRERA JOSÉ RAMÓN, a los fines que sirviera como testigo, se procedió a tocar las puertas del inmueble siendo atendidos por la ciudadana: AZAR CARDONA YINET JOSEFINA, a quien se le hizo entrega de la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, permitió acceso al inmueble donde se ENCONTRABAN OTRAS PERSONAS, INCLUYENDO A UN ADOLESCENTE, seguidamente se procedió a REALIZAR UNA MINUCIOSA BÚSQUEDA POR LA VIVIENDA, donde se ENCONTRÓ EN LA PRIMERA HABITACIÓN de uno de los adolescentes, en una CHAQUETA UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, una TABLA DIGITAL MARCA SAMSUMG, MODELO GALAXY TAB, DE COLOR BLANCO, seguidamente EL CIUDADANO LE HIZO ENTREGA AL FUNCIONARIO DE MANERA VOLUNTARIA DE UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, marca soberana, en el área del porche de la casa, DEBAJO DE UNA REPISA DE MADERA DE COLOR MARRÓN SE LOCALIZO UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, contentivo a su vez de dos fragmentos compactos de una sustancia polvorienta de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, DONDE EL ADOLESCENTE INFORMO QUE LA DROGA ERA DE SU PERSONA Y DE SU AMIGO SADDIEL GONZÁLEZ, por lo que se le informo de las razones de su detención.
Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva procesal la ciudadana Jueza, impuso al acusado ciudadano; GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, queda identificado como: quien manifestó: “SU DESEO DE NO QUERER DECLARAR”.
En esa misma formalidad de ley la Defensora Privada, Abg. ROSEUNNYS ARISMENDI expuso sus alegatos: Previa conversación con el imputado: ha manifestado su voluntad de no querer acogerse a la Medida Alternativa a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 375 así como el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del código orgánico procesal penal y de no ser posible una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad artículo 242 ordinal 3ºdel Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano: GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, natural de este Estado, nacido 30/09/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de Educación Física, residenciado en Raúl Leoni I casa sin número, cerca de una escuela Rosa Mística, a 4 casas, hijo de Reinaldo González y Anay Acosta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano
Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados UT-SUPRA constituyen la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pero que de las actas consignadas por el Ministerio Público, no se evidencia la participación del ciudadano: GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado: GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III , TITULO II DE LOS PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES ARTICULOS 354, que establece que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción pública cuyas penas no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, por ultimo procedimiento por ADMISIÓN DE LOS hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem, para aquellos delitos cuya pena supera los ocho años en su límite máximo indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-20.567.790. MANIFESTANDO NO ADMITIR LOS HECHOS.”
Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de del ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, natural de este Estado, nacido 30/09/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de Educación Física, residenciado en Raúl Leoni I casa sin número, cerca de una escuela Rosa Mística, a 4 casas, hijo de Reinaldo González y Anay Acosta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. SE REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN que hasta la fecha recae sobre el ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790 y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerar esta juzgadora que han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad. En este estado este juzgador una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, expuso: “No admito los hechos que me acusan, solicito el pase del expediente a Juicio, es todo” QUINTO: escuchada la manifestación del acusado y admitida como se encuentra la acusación SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. ASI SE DECLARA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado: GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790“. De conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en Armonía con el artículo 9 de la ley adjetiva procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de del ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, natural de este Estado, nacido 30/09/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de Educación Física, residenciado en Raúl Leoni I casa sin número, cerca de una escuela Rosa Mística, a 4 casas, hijo de Reinaldo González y Anay Acosta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, todo ello al reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal y al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se revisa la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790 y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerar esta juzgadora que han variado las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad. CUARTO: En este estado este juzgador una vez admitida parcialmente la acusación impone a los acusado separadamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios 40, suspensión condicional del proceso el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358, 359 y 371 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790, expuso: “No admito los hechos que me acusan, solicito el pase del expediente a Juicio, es todo” QUINTO: Escuchada la manifestación del acusado GONZALEZ ACOSTA SADDIEL JOSE, , titular de las cédula de identidad numero: V-20.567.790 de NO admitir los hechos que le imputo la representante del ministerio Publico una vez admitida la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, por los delitos de relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano; como se encuentra la acusación SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye a la secretaria del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal . LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los ocho 08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (03-01-2014). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUEZ