REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001417
ASUNTO : YP01-P-2011-001417
RESOLUCION N ° 17-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera De Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RONNY AVIACER DIAZ REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad numero V- 21.384.634, natural de Tucupita, 22 de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.991 residenciado en la Av. En el barrio Jerusalén casa rosada cerca de la bomba de agua, soltero, hijo de Iraly Reyes (v) Ronny Díaz, bachiller; profesión u oficio obrero.
VICTIMA: BELLANIRA RONDON.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. CRISTINA MOYA, Defensa Pública Auxiliar Tercera Pública Primera.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión motivada de conformidad con le artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano RONNY AVIACER DIAZ REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad numero V- 21.384.634, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en virtud de haber decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 301 ejusdem.
CAPITULO I
DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal acusa al ciudadano RONNY AVIACER DIAZ REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad numero V- 21.384.634, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de BELLANIRA RONDON, representando en este acto al estado venezolano y a la victima, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, en virtud de los hechos denunciados por la victima, hecho ocurrido en la avenida perimetral, aproximadamente la 3:30 de la tarde, según acta policial, siendo aprendido momentos posteriores al hecho, no encontrándosele objetos de interés criminalística, solicitando copia simple de la presente acta y sea admitida totalmente la acusación, la cual ratifico en toda y cada una de sus partes, inserta a los folios 41 al 47 del presente asunto. Solicito asimismo se ordene el enjuiciamiento en contra del ciudadano: RONNY AVIACER DIAZ REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad numero V- 21.384.634. Es todo.
CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal ratifi9ca el escrito acusatorio y acusa formalmente al ciudadano RONNY AVIACER DIAZ REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad numero V- 21.384.634, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de BELLANIRA RONDON, quien fue aprehendido quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, en virtud de los hechos denunciados por la victima, hecho ocurrido en la avenida perimetral, aproximadamente la 3:30 de la tarde, según acta policial, siendo aprendido momentos posteriores al hecho, no encontrándosele objetos de interés criminalìsitco, razón por la cual le informaron que quedaría detenido siendo impuesto de sus derechos que como imputado consagra al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando copia simple de la presente acta y sea admitida totalmente la acusación, la cual ratifico en toda y cada una de sus partes, inserta a los folios 41 al 47 del presente asunto. Solicito asimismo se ordene el enjuiciamiento en contra del ciudadano: RONNY AVIACER DIAZ REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad numero V- 21.384.634. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al acusado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado RONNY AVIACER DIAZ REYES, venezolano, portador de la cedula de identidad numero v- 21.384.634, natural de Tucupita, 22 de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.991 residenciado en la Av. En el barrio Jerusalén casa rosada cerca de la bomba de agua, soltero, hijo de Iraly Reyes (v) Ronny Díaz, bachiller; profesión u oficio obrero, quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensora Publico Tercera Penal, quien expuso lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa observa que no existe pruebas suficientes, ni hay testigo presencial, , es por ello que para esta defensa no se configura el tipo penal calificado por la fiscalía del Ministerio Público, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la resolución. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: Oída la exposición de las partes y revisa las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 22/03/2011, cuando los funcionarios actuante adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aprehenden al hoy acusado de autos, en el sector Monte Calvario, previa información aportada por la victima, que había sido atracada por unos ciudadanos en una bicicleta, aportando la dirección donde residían los mismo, trasladándose la comisión al sector la perimetral, donde observaron a varios sujetos, procediendo a dar la voz de alto, dándose a la fuga varios de ellos, quedando en el sitio el hoy acusado de autos, quien en audiencia de presentación y según las actas procesales la víctima declara que no fue la persona que la despoja de sus pertenencias, como su cartera y dinero efectivo, aunado a que al hoy acusado no se le incauta ningún objeto de interés criminalìsitco al momento de la aprehensión. En este orden de ideas, esta Juzgadora considera, que aun cuando el escrito acusatorio, cumple con los requisitos de forma, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del acusado, la identificación de la víctima, la relación precisa de las circunstancias del hecho punible, los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes, es decir, la declaración de una o otra persona que convalidara la versión policial, aunado a la declaración de la victima en audiencia de presentación quien indicio que el hoy acusado de autos, no era una de las personas que el día de los hechos la bordo de una bicicleta y la despojara de sus pertenecías, por los que esta juzgadora ejerciendo el control judicial, decreta el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, no vislumbrándose un pronóstico de condena, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial; por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico, de conformidad al articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RONNY AVIACER DIAZ REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 21.384.634, natural de Tucupita, 22 de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.991 residenciado en la Av. En el barrio Jerusalén casa rosada cerca de la bomba de agua, soltero, hijo de Iraly Reyes (v) Ronny Díaz, bachiller; profesión u oficio obrero, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303 de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, evitando de esta manera lo que en doctrina se conoce como “pena del banquillo”. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Rechaza en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RONNY AVIACER DIAZ REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 21.384.634, natural de Tucupita, 22 de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 14-06-1.991 residenciado en la Av. En el barrio Jerusalén casa rosada cerca de la bomba de agua, soltero, hijo de Iraly Reyes (v) Ronny Díaz, bachiller; profesión u oficio obrero, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de BELLANIRA RONDON , en relación con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005),Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal correspondiente. Se ordena notificar a la víctima BELLANIRA JOSEFINA GONZALEZ RONDON.
EL JUEZ 3° DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO