REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007530
ASUNTO : YP01-P-2013-007530
RESOLUCION 16-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ.
IMPUTADOS: LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 01/12/1976, soltero, profesión u oficio preparador y pintor de carro y trabaja con la gobernación, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, residenciado en el Torno, manzana 05, casa numero 154 de esta ciudad, teléfono de ubicación 0424.955.7662, hijo de Luisa Del Valle Marcano Rojas (v) Gustavo Marín Rivas (v). RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 20/07/89, soltero, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079, de profesión u oficio ayudante de primera latonería y pintura teléfono de ubicación 0424.944.6782., hijo de Axioma Laudina Marque (v) Alvaros Antonio Alcia (v) y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, de nacionalidad italiana, natural de Sicilia Italia, de 58 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle pativilca numero 131 frente ctd, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, de profesión u oficio Reparando carro, Hijo de Franchesco Bartolotta (v) Carmela Valeria (f) teléfono de ubicación. 0414.989.2446.
VICTIMA: TERESA RODRIGUEZ.
DELITOS: HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada.
Vista el escrito consignado por la Defensa Privada ABG. WILLIE NARVAEZ, quien representa en el presente asunto penal a los ciudadanos LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079, en el cual solicita examen y revisión de Medida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), se fija la correspondiente audiencia especial a los fines de emitir pronunciamiento en presencia de las partes en relación a la solicitud de la Defensa Privada a favor de los ciudadanos LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, a quienes en fecha 14 de noviembre en audiencia de presentación se les mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha siete (07) de diciembre del presente año, se celebra audiencia de presentación en relación al ciudadano ANIBAL JOSE SANCHEZ, plenamente identificado en autos, previa Orden de Aprehensión librada por este Juzgado, en la cual se ratifica la medida privativa de libertad por considerar que están llenos los extremos de ley señalados en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 4, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de varios delitos, de resiente data, con fundados elementos que hacen presumir la participación del imputado en el hecho, investigados, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que la pena posible a aplicar es igual o superior a los diez años, por cuanto estamos presuntamente ante un concurso real de delitos, así como el peligro de obstaculización, ya que la víctima mantuvo contacto con el imputado, pudiendo esto incluir en la investigación, la cual esta en esta inicial, por lo que se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Defensa Pública, considerando la conducta predelictual del imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.
En virtud de ello y siendo que a la presente fecha se encuentra vigente las circunstancias por las cuales esta Juzgadora acordara la referida medida restrictiva de libertad a favor de los imputados LUOIMAR ADOLFO MARÍN MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 14.114,956, RANGEL MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Numero 20.567,079 y BARTOLOTTA PELELLA FILIPPO, titular de la cédula de identidad Numero E-81.098.291, considerando que si bien es cierto, el derecho a ser juzgado en libertad es de rango Constitucional, no es menos cierto, que el legislador estableció la posibilidad que restringir el mismo, a los fines de garantizar la comparencia de los procesados a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso penal, toda vez, que en el presente caso aun nos encontramos en etapa inicial y el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, sin que estas medidas afecten desde el punto de vista legal, el principio de presunción de inocencia, el cual solo se desvirtúa con una sentencia condenatoria, aclarando que en esta etapa procesal en necesario mantener las medidas de coerción acordadas en su oportunidad y que el cese de las mismas solo procede en los casos en que la norma así lo establece, no siendo este el caso en concreto, ya que el proceso aun no culmina y debemos como administradores de justicia garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 8, 9 13 y 229 , 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia, del juzgamiento en libertad y concatenándolo con los artículos 26, 44 y 49 Constitucional. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÔN DE MEDIDA a favor de los ciudadanos LUIOMAR ADOLFO MARIN MARCANO, LUIS RAMON RANGEL MARQUEZ, y FILIPO BARTOLOTTA PEPELLA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 2 numerales 5 y 7 de la mencionada ley y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la ciudadana TERESA ADELA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, Y SE NIEGA EL CAMBIÒ DE MEDIDA, manteniendo la medida de coerción impuesta, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, presentaciones periódicas cada 15 días, numeral 4to prohibición de salida del país, numeral 6to prohibición de acercarse a la victima a sus familiares por sí o por terceras personas o lugar de residencia. SEGUNDO: Notificar al solicitante de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARI JULIA MARCANO