REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007506
ASUNTO : YP01-P-2013-007506
RESOLUCION Nº 20-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.911.697, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/05/1989 de profesión u oficio, Construcción, Residenciado en el Sector el Triunfo, Bario Libertador, calle uno, casa sin número, en la primera cuadra cerca de la Farmacia Casacoima, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Carmen Arismendi (v) Eleuterio Granado (v).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS FLORES Y ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de enero del dos mil catorce (2014), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentado por el Ministerio Público por el delito de al delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así como la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.911.697, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Eugenia Fiore, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2013-007506, en contra del ciudadano CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.911.697, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.911.697, inserta en los en el presente asunto desde el folio 35 al 40, ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba en él ofrecidos, razón por la cual acuso en este acto al ciudadano; CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.911.697, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando en consecuencia, que la presente acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidas, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito acusado, se mantenga la Medida de Coerción Personal que recae sobre el referido ciudadano, solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 09 de Noviembre de 2013, en la cual la Guardia Nacional practica el procedimiento donde queda detenido el hoy acusado y considerando el peso arrojado por la experticia química de 510 gramos de cocaína, experticia que riela en el folio 41. Solicito copia del acta. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación inserta desde el folios 35 al 40 del asunto, de fecha 30 de marzo de 2011, por los hechos ocurridos en fecha 12-12-2013, aproximadamente en horas de la tarde, según se evidencia de acta policial inserta al folio 3 y 4, cuando puso a la orden de este Tribunal previa presentación del ciudadano quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional luego que de una revisión corporal se le incautara en un bolso que poseía en sus manos y dentro del mismo un envoltorio de material sintético y en su interior una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante que resulto según experticia química 510 gramos de cocaína, siendo por tal razón impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y detenido, fundamentos estos que señalan al acusado como el autor del hecho, por lo que acusa formalmente por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Razón por la cual solicito enjuiciamiento del acusado. Admisión total del escrito acusatorio y de las pruebas. Se mantenga la Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al acusado de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismos identificado como: CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.911.697, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/05/1989 de profesión u oficio, Construcción, Residenciado en el Sector el Triunfo, Bario Libertador, calle uno, casa sin número, en la primera cuadra cerca de la Farmacia Casacoima, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Carmen Arismendi (v) Eleuterio Granado (v), quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abg. CARLOS GERMAN FLORES, quien expuso: en virtud que nuestro representado nos manifestó su deseo de admitir los hechos una vez este tribunal admita la acusación imponga de forma inmediata del procedimiento especial de admisión de los hechos establecidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fones de imponer la perna correspondiente considerando que el mismo no tiene conducta predelictual, que es la primera vez que se encuentra detenido y considerando la menor cuantía de la droga incautada. Copia del acta es todo.-. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes este Tribunal de control observa que el presente asunto se inicia en fecha 09-11-2013, estando en la labores de patrullaje, funcionarios de la Guardia Nacional por el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quienes realizaron recorrido por la calle Uno del Barrio Libertador, de la Población el Triunfo, cuando se percataron de la presencia de un sujeto, al cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, seguidamente se le realizo una inspección corporal al ciudadano así como al bolso de color azul, estampado con animaciones de Mario Bross, localizando en su interior un envoltorio tipo panela elaborado de un material sintético y estampado, y que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de presunta cocaína por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal., resultando el peso de la misma según experticia química con un peso neto de 510 gramos de cocaína, encuadrando la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado en el tipo penal señalado en el articulo 149 primer aparte del la Ley Orgánica de Drogas, por lo que esta juzgadora de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico.. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se impone al acusado CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.911.697, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/05/1989 de profesión u oficio, Construcción, Residenciado en el Sector el Triunfo, Bario Libertador, calle uno, casa sin número, en la primera cuadra cerca de la Farmacia Casacoima, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Carmen Arismendi (v) Eleuterio Granado (v), de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 41, 43 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al acusado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de que se imponga la condena. Seguidamente vista la manifestación de voluntad del acusado se procede a imponer la pena correspondiente al delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece una pena de 12 a 18 años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal venezolano y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del termino medio de 15 años de prisión, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable considerando la cantidad incautada y que el acusado no posee conducta predelictual, quedando con una pena cumplir en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, manteniendo al condenado privado de su libertad y a la orden del Tribunal Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, estableciendo como fecha probable de cumplimiento de pena el 09 de junio del año 2021. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.911.697, conducta que encuadra en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de 15 años años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la mitad del termino medio de la pena, quedando la pena a cumplir en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes en virtud de la cantidad de droga incautada y que el mismo no posee conducta predelictual y es primario.. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Representante del Misterio Publico, en contra del ciudadano CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.911.697, así como se admite la totalidad de las pruebas, de conformidad con los articulo 308 y 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.911.697, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la condena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, estableciendo como fecha probable de cumplimiento el 09 de junio del año 2021. TERCERO: Se mantiene privado de su libertad al condenado quien queda a la orden del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Viceministro de Asuntos Penitenciarios, a los fines de gestionar el cupo del Condenado en un Centro de Cumplimento de Pena. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Único de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: la presente decisión se publica el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.
LA JUEZ
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
Abg. MARY JULIA MARCANO.