REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000229
ASUNTO : YP01-P-2014-000229
RESOLUCION Nº 22 -2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA AMRCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMEROO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F).
DEFENSA PUBLICA: ABG .ZULY SARABIA.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 13 de Enero de 2014, siendo las 7:50 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que encontrándose de patrullaje en funciones propias de los servicios institucionales, en el sector Guasina en el Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en vehículo Militar marca Toyota Modelo chasis Largo sin placa, se percataron que un ciudadano al ver la unidad, mostró una actitud sospechosa inmediatamente le dimos la voz de alto y se detuvo, luego se le solicito la colaboración a un ciudadano para que fungiera como testigo único del procedimiento motivado a que por la zona no habían personas cercas, a dicho testigo se le omiten los datos filiatorios de conformidad a lo Establecido en la Ley de Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente procedimos en presencia del testigo de forma inmediata de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle que iba hacer objeto de inspección corporal por parte del S/2DO. MORILLO QUINTERO ENDI JESÚS, realizada dicha inspección, se le detecto un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color blanco, el cual desprende un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y se le retuvo una (01) cartera de material semi cuero, color marrón con el logo de Niké, donde estaba oculta la presunta droga luego se le hizo lectura de sus derechos y se procedió a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como: Yaudeline José Cedeño Subero, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro, V-12.547.605, de fecha de nacimiento 14-01-75, profesión u oficio Minero, de estado civil Soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, el mismo vestía un short de Jeans color azul con gris, con una franela de color blanco y zapatos de color azul con rayas con rayas blancas, al estar en el Comando se realizo en presencia del testigo el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto aproximado de (10,3 Grs) de presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se le aplico la prueba de orientación de campo con el reactivo "SCOTT" arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a leerles sus derechos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se observa que en fecha 13 de Enero de 2014, siendo las 7:50 horas de la noche funcionarios adscritos a la Fuerza de Tarea Antidrogas Delta Amacuro del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, que encontrándose de patrullaje en el sector Guasina en el Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, se percataron que un ciudadano al ver la unidad, mostró una actitud sospechosa inmediatamente le dieron la voz de alto y se detuvo, luego seguidamente procedimos en presencia de un testigo, de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle que iba hacer objeto de inspección corporal detectando un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color blanco, el cual contenía en su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína y se le retuvo una (01) cartera de material semi cuero, color marrón con el logo de Niké, donde estaba oculta la presunta droga, procedimiento practicado en presencia de un testigo que ratifica la versión policial, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se le leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este juzgado que los funcionarios procedieron a incautar una presunta la cual arrojó un peso bruto de 10. 3 gramos de presunta cocaína, que supera con holgura el peso señalado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo al resguardo de la evidencia, por lo que estamos en presencia de hecho de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y considerando que estamos presuntamente en presencia de un tipo penal considerado de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautada y que al momento del procedimiento se encontraba una persona que colaboro como testigo, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605. En este orden de ideas, en relación a la solicitud de nulidad realizada por al Defensa Pública, de conformidad con el artículo 175 del texto adjetivo penal, esta Juzgadora observa, que el presente asunto penal se encuentra en etapa inicial y de las actas que conforman el presente asunto, ratificadas por el testigo presencial del procedimiento, indican que la presunta droga incautada, se encontró en poder del hoy imputado, específicamente en la billetera, la cual se encuentra plenamente descrita, considerando que en esta etapa procesal los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no generan dudas ni contradicciones, ya que esta evidenciado en esta etapa preparatoria, a quien presuntamente se le incauta la droga, la circunstancia de modo tiempo y lugar de su incautación, en presencia de un testigo que convalida la actuación policial y el peso de la presunta doga incauta, el cual excede de lo señalado en al articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales realizada por al defensa. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 13-01-2014, donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia de la aprehensión del imputado, en presencia de un testigo y la presunta droga incautada, al folio uno y vuelto del asunto cuatro y cinco del asunto.
B.) B) Acta de verificación de sustancia de fecha 13-01-2014, al folio seis y siete del asunto, donde se refleja el peso bruto de la droga incautada.
C) Acta de verificación provisional de la sustancia donde se señala y describe la presunta droga.
D) Acta de retención de la presunta droga incautada y de la cartera, al folio trece del asunto.
E) Acta de entrevista al testigo presencial del procedimiento de fecha 13-01-2013, al folio diez y once del asunto.
E) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio quince al dieciocho del asunto.
ècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesar Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605, venezolano, natural de la Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/01/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Minero, grado de instrucción primer año, residenciado en el Dorado, Barrio Sifonte cerca del Aeropuerto, Estado Bolívar, hijo de NUNCIA SUBERO (v) LEOCADIO CEDEÑO (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación dirigido al Director del Centro de Retención Custodia y Resguardo. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar a los fines de que realicen examen toxicológico al Ciudadano: YAUDELINE JOSE CEDEÑO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.605. SEXTO: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines de que sirva trasladar con las seguridades del caso al ciudadano hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, a los fines de que realicen examen toxicológico, debiendo ser reintegrado. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Por cuanto el presente auto de dicta el mismo día de la celebración de la audiencia de presentación las partes quedan notificadas de la decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO