REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000269
ASUNTO : YP01-P-2014-000269
RESOLUCION Nº 29 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMEROO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: LEONEL SOTO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.494, domiciliado en Orusakanoko, de Jobure par abajo, Municipio Antonio Diaz, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 13.11.1992, grado de instrucción Quinto grado, sabe leer y escribir, hijo de FELICIA GOMEZ (V) y EUGENIO SOTO GOMEZ (V), y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-INDOCUMENTADO, domiciliado en Jobure de Curiapo, de 25 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Jobure, grado de instrucción no estudio, no sabe leer ni escribir, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Luís Ávila (V).
DEFENSA QUINTA PUBLICA: ABG. DAISY PINTO.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LEONEL SOTO GOMEZ, titular de la C.I. V-25.125.494 y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- LEONEL SOTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.494, domiciliado en Orusakanoko, de Jobure par abajo, Municipio Antonio Diaz, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 13.11.1992, grado de instrucción Quinto grado, sabe leer y escribir, hijo de FELICIA GOMEZ (V) y EUGENIO SOTO GOMEZ (V).
2.- ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, domiciliado en Jobure de Curiapo, de 25 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Jobure, grado de instrucción no estudio, no sabe leer ni escribir, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Luís Ávila (V).
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultan aprehendidos los imputados de autos en fecha 14 de Enero de 2014, por cuanto se presentan ante el centro de coordinación policial los ciudadanos: PEDRO GARCÍA, ALDIMIR PÉREZ, LINO BERIA y ABEL, este último forma parte del consejo comunal de Jobure de Curiapo, trasladando hasta este centro de coordinación policial al ciudadano: ROSENDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ (Indocumentado)apodado "EL CAJARO" el cual es jefe de la banda que se hacen llamar "LOS CAJAROS", manifestando que dichas personas mantienen a los habitantes de la comunidad de Jobure en una total zozobra, bajo amenazas de muerte con armas de fuego tipo escopeta, armas blancas, cuchillos y machetes y que estaban cometiendo todo tipo de delitos sin piedad alguna, también que manejan droga violan, matan, atracan, hurtan en comunidades del Municipio Antonio Diaz, logrando llevarse motores fuera de borda, plantas eléctricas, saquean a los agricultores de las diferentes comunidades y los ciudadanos antes mencionados lo manifiestan con toda propiedad porque ellos mismos personalmente han visto varios casos y otras personas de la comunidad que residen en la misma son testigos y solicitan justicia y ayuda, vándalos encabezados por ROSENDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, los cuales también actúan en las comunidades , tomando esta decisión porque había aparecido un muerto en la comunidad de Jobure en un caño y que ellos presuntamente lo mataron en otro lugar y después lo guindaron en una mata con un, mecate y luego le quitaron la piel dejando el esqueleto sin carne, de igual forma manifestaron los ciudadanos antes mencionados que el ciudadano ROSENDO GONZÁLEZ MARQUE apodado "el cajaro", tenía en su residencia una cantidad de droga y que la estaba negociando a unos ciudadanos de nacionalidad guyanesa, una vez manifestado todo esto por los miembros de la comunidad de Jobure de curiapo, los funcionarios actuantes procedieron a dialogar con el ciudadano Rosendo González Márquez, el cual manifestó por voluntad propia y de forma clara sin ser golpeado que tenía en su casa un kilo de droga dentro de un bolso y que se lo había entregado un ciudadano apodado " el melena" el cual reside en la comunidad de Orusakonoko para que la negociara y la vendiera también nos manifestó haber visto a ROSRIGO y a MAYER TOMAS cuando mataron a Juan a toletes y lo picaron con un machete, le quitaron un brazo, le picaron el pene y se lo metieron en el bolsillo y Mayer Tomas le saco los ojos luego el mismo manifestó que lo lleváramos hasta su residencia para ir en busca de la presunta droga en compañía de Rosendo y testigos a la comunidad de Jobure de Curiapo, y al llegar a la residencia indicada por el ciudadano Rosendo, se encontraban los ciudadanos Vicente Herrera y Marcelina Herrera, suegros de Rosendo y Yajaira Marcelina Herrera, concubina del mismo, , solicitando los funcionarios permiso para ingresar a la residencia, quienes permitieron la entrada, procediendo a revisar la misma, indicando el ciudadano Rosendo Márquez donde se encontraba la droga, la cual se encontraba en la parte trasera de la residencia en una habitación, donde se observo un paquete envuelto en material sintético de color transparente con una bolsa plástica de color verde claro, y una franela de color morado sobrepuesta en el paquete, manifestando la ciudadana Yajaira que ese paquete lo llevo un ciudadano mencionado como EL MELENA, quien respondiera al nombre según las investigaciones de LEONEL SOTO GOMEZ, quien fue aprehendido en la comunidad de Orusakanoko, siendo aprehendidos ambos ciudadanos previa lectura de sus derechos, dejando constancia del interprete y testigos durante el procedimiento, arrojando la presunta droga incautada un peso de UN (1) kilo de presunta droga de olor fuete y penetrante. En este orden de ideas, por cuanto estamos en la presunta comisión de un hecho punible que merece privativa de libertad y no se encuentra prescrita, considerando las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se deja constancia de la incautación de un kilo de presunta droga, que por las características se presume cocaína, señalando el acta policial que la misma, se relaciona con las ciudadanos: ROSENDO MARQUEZ y LEONEL SOTO la cual presuntamente iba a ser negociado por uno guyaneses. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTMEINTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, por considerarlo responsable de los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos LEONEL SOTO GOMEZ, titular de la C.I. V-25.125.494 y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, indocumentado, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se observa que en fecha 14 de Enero de 2014, miembros del Consejo Comunal de Jobure de Curiapo, Municipio Antonio Diaz, Estado delta Amacuro, se trasladaron al centro de Coordinación Policial de la zona, llevando consigo a uno de los imputados de autos de nombre ROSENDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ (Indocumentado), apodado "El Cajaro" señalado por ellos, como el jefe de la banda que se hacen llamar "Los Cajaros", manifestando los ciudadanos que dichas personas mantienen a los habitantes de la comunidad de Jobure en una total zozobra, bajo amenazas de muerte con armas de fuego tipo escopeta, armas blancas, cuchillos y machetes y que estaban cometiendo todo tipo de delitos sin piedad alguna, también que manejan droga violan, matan, atracan, hurtan en las diferentes comunidades siendo testigos de esta situación los miembros de la comunidad, quienes tomaron la decisión porque había aparecido un muerto en la comunidad de Jobure en un caño y que ellos presuntamente lo mataron en otro lugar y después lo guindaron en una mata con un, mecate y luego le quitaron la piel dejando el esqueleto sin carne, de igual forma manifestaron los ciudadanos antes mencionados que el ciudadano ROSENDO GONZÁLEZ MARQUE apodado "El Cajaro", tenía en su residencia una cantidad de droga y que la estaba negociando a unos ciudadanos de nacionalidad guyanesa, por lo que los funcionarios receptores de la denuncia, procedieron a dialogar con el ciudadano Rosendo González Márquez, el cual manifestó por voluntad propia y de forma clara sin ser golpeado que tenía en su casa un kilo de droga dentro de un bolso y que se lo había entregado un ciudadano apodado " el melena" el cual reside en la comunidad de Orusakonoko para que la negociara y la vendiera, también nos manifestó haber visto a RODRIGO y a MAYER TOMAS, cuando mataron a Juan a toletes y lo picaron con un machete, le quitaron un brazo, le picaron el pene y se lo metieron en el bolsillo y Mayer Tomas le saco los ojos. Así mismo se observa del acta policial que los funcionarios en compañía de ROSENDO y testigos, se trasladaron a la residencia de este a fin de ubicar e incautar la presunta droga a la comunidad de Jobure de Curiapo y al llegar a la residencia indicada por el ciudadano Rosendo, se encontraban los ciudadanos Vicente Herrera y Marcelina Herrera, suegros de Rosendo y Yajaira Marcelina Herrera, concubina del mismo, quienes permitieron a los funcionarios ingresar a la residencia, procediendo a revisar la misma, indicando el ciudadano Rosendo Márquez donde se encontraba la droga, en la parte trasera de la residencia en una habitación, donde se observo un paquete envuelto en material sintético de color transparente con una bolsa plástica de color verde claro, y una franela de color morado sobrepuesta en el paquete, manifestando la ciudadana Yajaira que ese paquete lo llevo un ciudadano mencionado como EL MELENA, quien respondiera al nombre según las investigaciones de LEONEL SOTO GOMEZ, quien fue aprehendido en la comunidad de Orusakanoko, siendo aprehendidos ambos ciudadanos previa lectura de sus derechos, dejando constancia del interprete y testigos durante el procedimiento, arrojando la presunta droga incautada un peso de UN (1) kilo de presunta droga de olor fuete y penetrante. En este orden de ideas, por cuanto estamos ante la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, de resiente data, considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se deja constancia de la incautación de la presunta droga, que por las características se presume cocaína, la cual se presume pertenece a los ciudadanos: ROSENDO MARQUEZ y LEONEL SOTO, y que sería posteriormente negociada a unos guyaneses, considerando que los mismos son señalados como miembros de una banda denominados “ LOS CAJAROS”,dedicada a la comisión de actos delictivos en la Comunidad de Jobure de Curiapo y zonas aledañas, conducta esta precalificada por el titular de la acción penal como tipos penales que establecen penas de gran entidad y que presuntamente están relacionados con delincuencia organizada, como lo es la industria del narcotráfico, delito de lesa humanidad, existiendo a la presente fecha, elementos de convicción suficientes, que hacen presumir a esta juzgadora la presunta participación de los mismos en los tipos penales precalificados, considerando procedente y conforme a derecho decretar con lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 1º 2º 3 , 237 2º 3º parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los LEONEL SOTO GOMEZ, titular de la C.I. V-25.125.494 y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que estamos presuntamente en presencia de un tipo penal de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 14-01-2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados, en presencia de dos testigos y la presunta droga incautada, al folio uno, dos y tres del asunto.
B) Acta de entrevista testigo numero uno, de fecha 14-01-2014, donde señalan a Rosendo, como miembro de la banda LOS CAJAROS, dedicados a actos delictivos en al comunidad de Jobure y testigo de la incautación de la presunta droga, al folio cuatro y cinco del asunto.
C) Acta de entrevista testigo numero dos, de fecha 14-01-2014, donde señalan que MELENA llevo la bolsa donde presuntamente se encuentra la droga a la residencia donde se incauta, la presunta droga, al folio seis y siete del asunto

D) Acta de entrevista testigo numero tres, de fecha 14-01-2014, donde señalan que MELENA le entrego a ROSENDO y cuando lo vendiera iba a tener bastante plata y lo vendiera a los negros, al folio ocho y nueve del asunto.
E) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio doce del asunto.
G) Acta firmada y sellada por los Miembros del Consejo Comunal de JOBURE DE CURIAPO, donde señalan la situación criminal en la comunidad, al folio trece al veintiuno del asunto.

ècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: LEONEL SOTO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.494, domiciliado en Orusakanoko, de Jobure par abajo, Municipio Antonio Diaz, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta Bella Vista, Municipio Antonio Diaz, fecha de nacimiento 13.11.1992, grado de instrucción Quinto grado, sabe leer y escribir, hijo de FELICIA GOMEZ (V) y EUGENIO SOTO GOMEZ (V), y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-INDOCUMENTADO, domiciliado en Jobure de Curiapo, de 25 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Jobure, grado de instrucción no estudio, no sabe leer ni escribir, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Luis Ávila (V), de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano LEONEL SOTO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.494, domiciliado en Orusakanoko, de Jobure par abajo, Municipio Antonio Diaz, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta Bella Vista, Municipio Antonio Diaz, fecha de nacimiento 13.11.1992, grado de instrucción Quinto grado, sabe leer y escribir, hijo de FELICIA GOMEZ (V) y EUGENIO SOTO GOMEZ (V), y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-INDOCUMENTADO, domiciliado en Jobure de Curiapo, de 25 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Jobure, grado de instrucción no estudio, no sabe leer ni escribir, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Luis Ávila (V), MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTMEINTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, CUARTO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos LEONEL SOTO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.494, domiciliado en Orusakanoko, de Jobure para abajo, Municipio Antonio Diaz, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta Bella Vista, Municipio Antonio Diaz, fecha de nacimiento 13.11.1992, grado de instrucción Quinto grado, sabe leer y escribir, hijo de FELICIA GOMEZ (V) y EUGENIO SOTO GOMEZ (V), y ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-INDOCUMENTADO, domiciliado en Jobure de Curiapo, de 25 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Jobure, grado de instrucción no estudio, no sabe leer ni escribir, hijo de Mercedes Rodríguez (V) y Luis Ávila (V), dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Oficio a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica, a los fines de que practique evolución socio-antropológico a los imputados de autos, los cuales se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal en el Centro de Retención Custodia y Resguardo, SEXTO: Oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sirva tramitar lo necesario en cuanto al pago de honorarios del interprete guarao ciudadano, CESAR MARIANO. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución, se acuerda anexar los 25 folios útiles al presente asunto y refoliar..OCTAVO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia, notificar a las partes de la decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ