REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000272
ASUNTO : YP01-P-2014-000272
RESOLUCION Nº 30 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JHONNY MOHAMED, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: TOMAS BERIA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.852.690, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, de 23 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoao, Municipio Antonio Díaz, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CANUTA BERIA (F) y JUAN BERIA (F), y RODRIGO FLORES BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.125.576, domiciliado en Janocoao, de 60 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoa, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CARMEN BERIA (V) y JAUN FLORES (V).
DEFENSA CUARTO PUBLICA: ABG. YUSITH IDROGO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primero numerales 01º del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA: JUAN BERIA (0CCIS0)

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de TOMAS BERIA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.852.690 y RODRIGO FLORES BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.576, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primero numerales 01º del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

1.- TOMAS BERIA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cedula de identidad Nº V-24.852.690, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, de 23 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoao, Municipio Antonio Díaz, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CANUTA BERIA (F) y JUAN BERIA (F).
2.- RODRIGO FLORES BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.576, domiciliado en Janocoao, de 60 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoa, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CARMEN BERIA (V) y JAUN FLORES (V).
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultan aprehendidos los imputados de autos, señalando que en fecha 15/01/2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, zarpo comisión fluvial, con la finalidad de procesar información suministrada por los ciudadanos: Rosendo González Márquez (indocumentado) y EUCLIDES BERIA BERIA, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.125.443, de 19 años de edad, quienes declararon previa formalidades de ley y debidamente asistidos por el traductor del idioma warao al castellano, ciudadano TULIO MARTIN BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.525, quienes señalaron que el presuntamente los principales involucrados en el homicidio del ciudadano Juan Beria Beria, procediendo a la ubicación e identificación de los referidos ciudadanos, motivo por el cual siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana zarpo la Comisión Fluvial en la embarcación militar, para dirigirse hacia la comunidad de Jobure de Curiapo, luego de varios recorridos lograron ubicar la residencia del ciudadano mencionado como TOMAS y quien fue la persona que atendió la comisión, por lo que procedieron a identificarlo de la siguiente manera: TOMAS BERIA BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.852.690, de 30 años de edad, luego de proseguir con las investigaciones penales, el ciudadano antes mencionado nos indico donde residía el ciudadano “RODRIGO”, quines fueron señalados por la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de JUAN BERIA y posterior a esta procedieron a comer varias partes de su cuerpo, todo esto motivado a que JUAN BERIA, tenia relaciones sexuales con la esposa de TOMAS BERIA BERIA, en fecha 24/12/2013, por lo que se pusieron de acuerdo entre todos los sujetos para tomar licor en fecha 02/01/2014, durante todo el día hasta que fueron a llevar a JUAN, según exposición del hijo Euclides Beria, se encontraba tomando con su padre Juan Beria Beria y que luego de haber tenido una discusión con su madre, el se fue de la casa, en su curiara de canalete en compañía de TOMAS, para cruzar el río e irse a la casa de otra mujer que tenia, motivo por el cual fue la discusión con su mama, a la altura de las 08 am, del jueves 02 de enero del presente año, donde más atrás el ciudadano Rodrigo Flores Beria, salio también a cruzar el rió con su canoa y canalete, porque había dormido esa noche en casa de JUAN, solamente cruzo el rió solamente el señor RODRIGO, a esa hora, pero a mediados de las 03:00 p.m. aproximadamente fue visto TOMAS pasar el rió sin JUAN, dada la conclusión EUCLIDES vuelve a manifestar que el y su familia presumen que TOMAS en conjunto con el ciudadano ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ, que es supuestamente el cabecilla de una banda delictiva conocida como los CAJAROS, fueron los que mataron a su padre. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primero numerales 01º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos responsables de los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos TOMAS BERIA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.852.690 y RODRIGO FLORES BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.576, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; ratifica en fecha dieciséis (16) de enero del presente año, orden de aprehensión librada por extrema necesidad y urgencia solicitada vía telefónica por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el día quince 15 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, dejando la correspondiente constancia en el sistema computarizado, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 ultimo aparte del texto adjetivo penal, en virtud de los hechos denunciados en la Comunidad de Jobure de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, donde se presume que los hoy imputados en compañía de otras personas por identificar, dan muerte al ciudadano JUAN BERIA en dicha comunidad, hechos acaecidos según se desprende de las actas iniciales de investigación, entre los días 02 de enero de 2014 (último día que fue visto con vida) al 09-01-2014 (día en que fue encontrado el cadáver) que los familiares del occiso consiguen el hallazgo , es decir, el cadáver del padre con signos de presunta tortura y ahorcamiento, evidenciándose de las actas procesales que en fecha 15/01/2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, zarpo comisión fluvial, con la finalidad de procesar información suministrada por los ciudadanos: Rosendo González Márquez (indocumentado) y Euclides Beria , cédula de identidad nro. V-25.125.443, de 19 años de edad, cumpliendo las formalidades de ley, debidamente asistidos por el traductor del idioma warao al castellano, ciudadano TULIO MARTIN BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.525, señalando que presuntamente los principales involucrados en el homicidio del ciudadano JUAN BERIA BERIA, era un ciudadano de nombre TOMAS y RODRIGO, procediendo a trasladarse la comisión a la Comunidad de Jobure de Curiapo para lograr la ubicación e identificación plena de los referidos sujetos, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, luego de varios recorridos lograron ubicar la residencia del ciudadano mencionado como TOMAS y quien fue la persona que atendió la comisión, por lo que procedieron a identificarlo de la siguiente manera: TOMAS BERIA BERIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.852.690, de 30 años de edad, luego de proseguir con las investigaciones penales, el ciudadano antes mencionado nos indico donde residía el ciudadano “RODRIGO”, quienes fueron señalados por el TESTIGO NUMERO 03 de las actas policiales, quien se identifica como hijo del occiso, indicando que su padre estaba tomando días anteriores al 02/01/2014, con el ciudadano TOMAS quien era el acompañante de su papa el día que paso todo, ya que su papa el hoy occiso, cruzo el rió al otro lado, luego de discutir con su madre y atrás de ellos su fue el señor Rodrigo y es al otro día que el señor Rodrigo sale del caño solo y el occiso y Tomas no salieron, fue hasta el día 09 de Enero que encontraron al occiso, amarrado a un palo del cuello como si se fuese ahorcado, quien solamente tenía la franela puesta y carecía de ropa interior y pantalón, manifestando sus familiares que le faltaba partes de su cuerpo, la cara toda cortad y se encontraba en posición arrodillada, presumiendo que era su padre porque estaba la curiara con la ropa y los corotos que le había dado su madre el día que se fue de la casa. En este orden de ideas, se evidencia del acta policial del 16/01/2014, que un ciudadano de nombre Rosendo, señala que encontrándose en compañía de Tomas, Rodrigo, René, Saúl, Clemente y Leonel, habían dado muerte a un ciudadano de nombre Juan Beria, y posteriormente procedieron a comer varias partes de su cuerpo, ya que el occiso mantuvo relaciones sexuales con la mujer de Tomas el 24/12/2013, y posteriormente el 02/01/2014, se pusieron a tomar y lo fueron a llevar para su casa, pero al llegar sostuvo una discusión con su pareja, quien lo corrió y este se fue con TOMAS y siguieron tomando junto con los otros en casa de Tomas, llevándolo hacia un caño cerca de la comunidad de Jobure, allí lo golpearon con un trozo de madera, lo colgaron y lo desollaron, mutilaron sus genitales, dejándolo en el lugar, versión esta que es aportado por ROSENDO GONZALEZ MARQUEZ Y LEONEL SOTO GOMEZ. Considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos señalados en las actas procesales que conforman el presente asunto, en esta etapa inicial de la investigación, considera esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los hoy imputados en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, ya que fueron mencionados en actas como dos de las personas que participaron el hecho según la versión del ciudadano ROSENDO Y LEONEL, aunado que fueron las ultimas personas que fueron vistas con el hoy occiso por el hijo de este, presumiendo por las circunstancias y el hallazgo en el cual fue encontrado el occiso, la muerte violenta del mismo, ya que presentaba el cadáver amputación genital, heridas en la región palmar y en la cara interna de la muñeca, amputación de una de sus extremidades superiores, aunado que el mismo fue encontrado por sus familiares de rodillas y amarrados a un palo con signos de ahorcamiento, versión esta que coincide con lo reflejado por la inspección técnica practicada al cadáver de quien en vida se llamara JUAN BERIA, examen medico legal, que indica las características presentes en el mismo, entre las cuales se destaca que en la parte posterior del cuello se encontró un surco esquimòtico y debajo del mismo un segmento de mecate con un nudo en uno de sus extremos hacia el lado izquierdo del occiso, por lo que esta juzgadora, considerando que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuyo acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que establece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de los 10 años de prisión considerando el bien jurídico afectado, como es el derecho a la vida, así como las circunstancia que rodean el hecho, el cual causo un clamor en la comunidad indígena, donde se presume la participación de otras personas pendientes por identificar plenamente que presuntamente pertenecen a un grupo delictivo que opera en la zona, lo cual representa un obstáculo para esclarecer la verdad de los hechos investigados, esta Juzgadora declara con lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, considerando procedente y conforme a derecho decretar con lugar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 1º 2º 3 , 237 2º 3º parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de TOMAS BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.852.690 y RODRIGO FLORES BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.576, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primero numerales 01º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JUAN BERIA (0CCIS0). Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 15-01-2014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados, al folio uno, dos y tres del asunto.
B) Acta de entrevista testigo numero dos, de fecha 15-01-2014, donde señala como tiene conocimiento de los hechos y se entera de la muerte de Juan, al folio diez y once del asunto.
C) Acta de entrevista testigo numero tres, de fecha 15-01-2014, donde señalan que Tomas y Rodrigo fueron visto con su padre el occiso tomando y fueron las ultimas personas que lo vieron con vida, luego que se fue de la casa por una discusión con su madre, al folio doce, trece y catorce del asunto.
D) Inspección Técnica al cadáver, de fecha 16 de enero del 2014, en la cual se deja constancia que se practica la exhumación del cadáver y las características que presenta el mismo, al folio cuarenta y cuatro al sesenta del asunto.

ècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos TOMAS BERIA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.852.690, domiciliado en Janocoao, Municipio Antonio Díaz, de 23 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoao, Municipio Antonio Díaz, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CANUTA BERIA (F) y JUAN BERIA (F), y RODRIGO FLORES BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-25.125.576, domiciliado en Janocoao, de 60 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de Janocoa, grado de instrucción no sabe leer ni escribir, hijo de CARMEN BERIA (V) y JAUN FLORES (V), MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 primero numerales 01º del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de JUAN BERIA. TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadano TOMAS BERIA titular de la cedula de identidad Nº V-24.852.690 y RODRIGO FLORES BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.125.576, dirigida al Director del Centro de Retensión, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda anexar las actuaciones conste te 63 folios útiles al presente asunto y refoliar. SEXTO: Oficiar a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sirva gestionar el pago del intérprete ciudadano: CESAR MARIANO. SEPTIMO: Oficio al Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensoría Publica, a los fines de que sirva practicar examen socio-antropológico, de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de su distribución. OCTAVO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia, notificar a las partes de la decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ