REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000335
ASUNTO : YP01-P-2014-000335
RESOLUCION Nº 32 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARJORYS MENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMEROO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: ISAAC DEL JESUS CASTILLO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de Iris Portillo (V) y Jesús castillo (V).
DEFENSA PRIVADA: ABG. CRUZ PINO.
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ISAAC DEL JESUS CASTILLO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- ISAAC DEL JESUS CASTILLO PORTILLO, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 31/12/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, residenciado en la comunidad de pedernales, calle sur, casa s/n, hijo de Iris Portillo (V) y Jesús castillo (V).
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 16/01/2014, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, en la comunidad de pedernales, por la calle sucre, luego de que actuara sospechosamente, por lo que se le dio voz de alto, nos identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió hacerle una inspección corporal, encontrándole unos objetos pequeños en el interior de un bolso koala de color negro, la cual portaba este ciudadano a la altura de la cintura, se procedió a colectarlo, y resulto ser: un (01) bolso koala pequeño de color negro, sin aparente marca visible, de cuatro compartimientos, la cual resguardaba en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul, atados en sus únicos bordes con hilo pabilo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de (5,8) gramos aproximadamente, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de ISAAC DEL JESUS CASTILLO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 acantonados en Pedernales, Estado Delta amacuro, en fecha 16/01/2014, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, en la comunidad de pedernales, específicamente por la Calle Sucre, observaron a un sujeto en actitud sospechosa y procedieron a dar la voz de alto, identificamos como funcionarios y se le notifico que se le haría una inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole unos objetos pequeños en el interior de un bolso koala de color negro, la cual portaba este ciudadano a la altura de la cintura, se procedió a colectarlo, y resulto ser: un (01) bolso koala pequeño de color negro, sin aparente marca visible, de cuatro compartimientos, la cual resguardaba en su interior la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul, atados en sus únicos bordes con hilo pabilo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de (5,8) gramos aproximadamente, razón por la cual se le informó que quedaría detenido previa lectura de sus derechos, previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgadora que el presente asunto penal se encuentra en etapa inicial del proceso, dejando constancia en actas los funcionarios actuantes del procedimiento practicad y de lo incautado presuntamente al imputado de autos en un bolso tipo Koala que portaba para el momento de su aprehensión, el cual contenía en su interior una presunta droga que arrojó un peso bruto superior al señalado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consignando el titular de la acción penal el acta de verificación provisional de la sustancia incautada y el registro de cadena de custodia de evidencia física, encuadrando en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo necesario que la Fiscalia recabe cualquier otro elemento de convicción que exculpe o inculpe al imputado, como parte de buena fe del proceso penal, ya que estamos ante un tipo penal relacionado al comercio, distribución o venta de droga, donde se presume la participación del imputado, considerado de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito, de lesa humanidad y delincuencia organizadas, que merecen una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ISAAC DEL JESUS CASTILLO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, negando la medida menos gravosa solicitada por al defensa. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 16-01-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión del imputado, y la presunta droga incautada, al folio uno y vuelto del asunto.
B.) B) Acta de verificación provisional de la sustancia incautada don de se deja constancia del peso bruto arrojado de 5.8 gramos de presunta cocaína, al folio cuatro del asunto.
C) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio ocho del asunto.
ècnica al lugar del hecho, al folio quince del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario y aprehensión flagrante, de conformidad con los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se acuerda en contra del ciudadano ISAAC DEL JESUS CASTILLO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.331.467, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad QUINTO: Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de informarle de la presente decisión y la distribución del mismo. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia, notificar a las partes de la decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARJORYS MENDEZ