REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007617
ASUNTO : YP01-P-2013-007617
RESOLUCION 01-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ RAMON PINO.
ACUSADO: HECTOR JOSE MORENO MARCANO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/09/1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.868, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio encargado de mantenimiento en el Hotel Pequeña Venecia, Residenciado en la primera entrada, ultima casa, Sector del Cajón Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono. 0426-6960596.
VICTIMA: JHOANA DEL VALLE CABRERA.
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
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Vista el escrito consignado por el Defensor Privado ABG. CRUZ RAMON PINO, quien representa en el presente asunto penal al HECTOR JOSE MORENO MARCANO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 13/09/1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.868, en el cual solicita examen y revisión de Medida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha veintiuno 21) de Noviembre del año dos mil trece (2013), según resolución Nº 689-2013, este Juzgado acuerda Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Héctor Moreno, residenciado en la comunidad del Cajón calle 01 Casa S/n al final Tucupita Estado Delta Amacuro se acuerda oficiar al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y al SEBIN , por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numerales1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente, acordando en audiencia de presentación ratificar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del acusado en la comisión del hecho, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión, para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que los imputados esta facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensor.

En virtud de ello y siendo que en el presente caso el Ministerio Público presento escrito de formal acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.868, fijando este Juzgado la audiencia preliminar para el día diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), considera esta Juzgadora que los puntos alegados por la Defensa Privada en su escrito de revisión de medida a favor de su representado, tocan el fondo del asunto, por lo que de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo penal en su numeral 5 to, el Juez resolverá en presencia de las partes sobre el punto planteado, toda vez, que si se trata de una revisión de medida solicitada en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta fecha las circunstancias por las cuales se acordara la medida privativa de libertad no han variado e incluso ya existe un escrito acusatorio presentado en su contra, siendo la oportunidad para resolver la presente solicitud en los términos planteados por al defensa, la audiencia preliminar, ya que señala puntos relativos a nulidades absolutas, utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas presentadas por el titular de la acción penal en contra de su representado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra de HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.868. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Privado ABG. CRUZ RAMON PINO, a favor de HECTOR JOSE MORENO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.868, y se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 2 y 3 y 238 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los puntos alegados por la Defensa Privada en su escrito de revisión de medida a favor de su representado, tocan el fondo del asunto, por lo que de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo penal en su numeral 5 to, el Juez resolverá en presencia de las partes sobre el punto planteado, toda vez, que si se trata de una revisión de medida solicitada en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta fecha las circunstancias por las cuales se acordara la medida privativa de libertad no han variado e incluso ya existe un escrito acusatorio presentado en su contra, siendo la oportunidad para resolver la presente solicitud en los términos planteados por al defensa, la audiencia preliminar. SEGUNDO : Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO