REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000353
ASUNTO : YP01-P-2014-000353
RESOLUCION Nº 34 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826, domiciliado en EL Sector Paloma calle cuatro, por la calle el palomino, al lado de la bodega de Wuilmer, Municipio Tucupita, teléfono de 0412-8686126, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción tercer año de bachillerato.
DEFENSA AUXILIAR TERCERA: ABG. LAURIE ALSINA .
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, titular de la C.I. V-25.123.826, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826, domiciliado en EL Sector Paloma calle cuatro, por la calle el palomino, al lado de la bodega de Wuilmer, Municipio Tucupita, teléfono de 0412-8686126, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción tercer año de bachillerato.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, titular de la C.I. V-25.123.826, por Funcionarios Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 17/01/2014, siendo las 22:20 horas aproximadamente por el sector Paloma estando en funciones propias de los servicios institucionales, observaron a un ciudadano que se encontraba de pie frente a una venta de comida rápida “perro caliente” el cual bajo la cara cuando observo la comisión, inmediatamente nos acercamos hasta el puesto y le informamos que se pegaran contra la pared para efectuarle un chequeo, en ese momento el ciudadano que esta preparando el perro caliente salió corriendo hacia la vivienda que se encontraba ubicada al frente de donde ingreso el ciudadano, se le solcito la colaboración a un joven que se encontraba esperando que le prepararan una hamburguesa , para que fingiera como testigo del procedimiento, se procedió a la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le saco del bolsillo un (01) envoltorio confeccionado de una bolsa plástica color verde amarrado con hilo de cocer por lo que se le pregunto si poseía mas droga y manifestó que en el gabetero y en un frasco, se procedió a una inspección minuciosa se logro incauta veinticuatro (24) envoltorios los cuales se describen en once (11) envoltorio confeccionados en bolsa plástica de color verde amarrado con hilo de coser color negro, ocho (08) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color amarillo amarrados con hilo de coser color negro, un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica de color azul amarrado con hilo de coser negro y cuatro (04) envoltorios confeccionados en bolsa plástica color amarillo con negro, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, se podrecieron a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia acta de velicación de sustancia de fecha 17-10-2014, lo cual arrojo un peso de (56,6grs) de la presunta droga denominada COCAINA. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, titular de la C.I. V-25.123.826, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, en fecha 17/01/2014, siendo las 22:20 horas aproximadamente, en funciones de patrullaje, Barrio Paloma, frente a una venta de comida rápida, observaron a un ciudadano que se encontraba de pie frente a una venta de comida rápida “perro caliente” el cual bajo la cara cuando observo la comisión, inmediatamente nos acercamos hasta el puesto y le informamos que se pegaran contra la pared para efectuarle un chequeo, en ese momento el ciudadano que esta preparando el perro caliente, salió corriendo hacia la vivienda que se encontraba ubicada al frente de donde ingreso el ciudadano, se le solcito la colaboración a un joven que se encontraba esperando que le prepararan una hamburguesa , para que fingiera como testigo del procedimiento, se procedió a la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le saco del bolsillo un (01) envoltorio confeccionado de una bolsa plástica color verde amarrado con hilo de cocer por lo que se le pregunto si poseía mas droga y manifestó que en el gabetero y en un frasco, se procedió a una inspección minuciosa se logro incauta veinticuatro (24) envoltorios los cuales se describen en once (11) envoltorio confeccionados en bolsa plástica de color verde amarrado con hilo de coser color negro, ocho (08) envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color amarillo amarrados con hilo de coser color negro, un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica de color azul amarrado con hilo de coser negro y cuatro (04) envoltorios confeccionados en bolsa plástica color amarillo con negro, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 56,6 gramos aproximadamente, razón por la cual se le informó que quedaría detenido previa lectura de sus derechos, previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta juzgadora que el presente asunto penal se configura la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 234 del texto adjetivo penal, procedimiento que se realizó en presenciada un testigo, dejando constancia en actas los funcionarios actuantes del procedimiento practicado y de lo incautado presuntamente al imputado de autos en su poder (bolsillo) y en un gabetero de la residencia donde ingresara momentos en que pretende eludir el procedimiento actuando en este caso los funci9onarios actuantes de conformidad con lo señalado en los artículos 114, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13 y 196 numerales 1 y 2 ejusdem, ya que se tarta de la presunta comisión de uno de los delitos establecido en al Ley Orgánica de Drogas y el imputado huyo hacia una vivienda ubicada en frente de la referida venta de comida rápida, donde se introdujo presuntamente con la intención de eludir el procedimiento en el cual ya se le había incautado un envoltorio de presunta droga, y posteriormente dentro de la referida vivienda se incauta en presencia de un testigos otros envoltorios, que arrojaron en su totalidad, un peso que supera lo establecido en el artículo 153 de la referida norma, consignando el titular de la acción penal el acta de verificación provisional de la sustancia incautada y el registro de cadena de custodia de evidencia física, encuadrando en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo necesario que la Fiscalia recabe cualquier otro elemento de convicción que exculpe o inculpe al imputado, como parte de buena fe del proceso penal, ya que estamos ante un tipo penal relacionado al comercio, distribución o venta de droga, donde se presume la participación del imputado, considerado de lesa humanidad, que causa un gran daño social, imprescriptible y que no goza de beneficios alguno, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de ley de los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/06/2.012, señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito, de lesa humanidad y delincuencia organizadas, que merecen una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, titular de la C.I. V-25.123.826, negando la solicitud de nulidad absoluta del acta policial realizada por al defensa pública en los términos antes señalados. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 17-01-2014, donde los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión del imputado, y la presunta droga incautada, al folio cinco y seis del asunto.
B.) B) Acta de verificación provisional de la sustancia incautada don de se deja constancia del peso bruto arrojado de 56,6 gramos de presunta cocaína, al folio siete y ocho del asunto.
C) Registro de cadena custodia de evidencia física, al folio dieciséis del asunto.
D) Acta entrevista al testigo presencial, de fecha 17-01-2014, en la cual presencia el procedimiento donde incautan la presunta droga en poder del imputado de autos, al folio nueve y diez del asunto.
E) Acta de retención de la sustancia incautada, al folio once del asunto.
ècnica D) Acta de entrevista de fexha 17-01-2014, al lugar del hecho, al folio quince del asuD) nto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario y la aprehensión flagrante, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 234, 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826, domiciliado en EL Sector Paloma calle cuatro, por la calle el palomino, al lado de la bodega de Wuilmer, Municipio Tucupita, teléfono de 0412-8686126, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción tercer año de bachillerato, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano DOMINGO JUNIOR ENMANUEL MENDOZA TABEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-25.123.826. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda anexar las actuaciones conste de 24 folios útiles al presente asunto así como refoliarlo, SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta el mismo día de la celebración de la audiencia, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO