REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000579
ASUNTO : YP01-P-2011-000579
RESOLUCION Nº 41-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ. Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MAECANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANIBAL JOSE GOMEZ.
ACUSADOS: EDINSON ALFONZO MARCANO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.929.418, de nacionalidad Venezolana, soltero, mayor de edad, de 47 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/05/63, residenciado en el sector la florida calle principal casa sin numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Alfonso Robles e Isabel Marcano.
VICTIMA : MARILIN LYON, portadora de la cedula de identidad Nº V- 12.546214.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado EDINSON ALFONZO MARCANO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.929.418, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional:

Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en al imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”
Artículo 359. Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•


Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador..”

Articulo 361:- Duración y verificación de las formulas. “ Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada ,que se hayan acordado en al oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano EDINSON ALFONZO MARCANO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.929.418, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo el ciudadano EDINSON ALFONZO MARCANO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.929.418, ser responsable del hecho en el cual resulta acusado por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILIN LYON, portadora de la cedula de identidad Nº V- 12.546214., quien oficio sus disculpas a la víctima y se comprometió a cumplir las condiciones que el tribunal imponga.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al representante del Ministerio Público, así como a la víctima, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 357,358,359,360 y 361 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado EDINSON ALFONZO MARCANO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.929.418, lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como lo es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 357,358,359,360 y 361 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis (06) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de seis (06) meses:

1° Presentación cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

2.- Prohibición de acosar u hostigar a la víctima.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDINSON ALFONZO MARCANO quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.929.418, de nacionalidad Venezolana, soltero, mayor de edad, de 47 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/05/63, residenciado en el sector la florida calle principal casa sin numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Alfonso Robles e Isabel Marcano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARILIN LYON, portadora de la cedula de identidad Nº V- 12.546214 residencia en la florida calle las gloria casa S/n. SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso a favor del ciudadano EDINSON ALFONZO MARCANO quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.929.418, de nacionalidad Venezolana, soltero, mayor de edad, de 47 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08/05/63, residenciado en el sector la florida calle principal casa sin numero, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Alfonso Robles e Isabel Marcano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 50 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARILIN LYON, portadora de la cedula de identidad Nº V- 12.546214 residencia en la florida calle las gloria casa S/n. de conformidad al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: Se impone un régimen de presentación cada sesenta (60) días por el periodo de seis (06) meses y Asimismo deberá cumplir las siguiente condiciones establecidas en el articulo 87 numerales, 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición al agresor el acercamiento a la víctima y a su grupo familiar y la prohibición de realizar actos de persecución a la víctima y a su familia. Por el lapso seis (06) meses a partir de la presente fecha. CUARTO: Oficiar a presidencia sobres la presente decisión donde se declara la suspensión Condicional del Proceso. Quedando las partes presentes debidamente notificadas.. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO