REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001054
ASUNTO : YP01-P-2013-001054
RESOLUCION N ° 46-2014.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ. Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MAECANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LAURIE ALSINA.
ACUSADO: ROSALES MILLAN TOMAS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/09/1977, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.632, residenciado en san Juan sector II, frente al polideportivo.
VICTIMA: YARITZA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana mayo de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 17.524.817, residenciada en San Juan II frente al polideportivos Pinto Salina.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control emitir decisión motivada de conformidad con le artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano ROSALES MILLAN TOMAS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.632, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en virtud de haber decretado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 301 ejusdem.
CAPITULO I
DE LOS HEHCOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal acusa al ciudadano ROSALES MILLAN TOMAS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.632 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YARITZA JOSEFINA GONZALEZ, quien fue aprehendido conjuntamente con el ciudadano Nirmel López, en fecha 29-03-2013, siendo aproximadamente a las 06:50 horas de la noche, por el sector san Juan II, en donde dichos ciudadanos sostuvieron una disputa entre ellos, dentro de la vivienda de la ciudadana Yaritza González, quien fue amenazada por su pareja y rompió objeto del hogar y el ciudadano Nirmel se opuso al procedimiento, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,, solicitando copia simple de la presente acta y sea admitida totalmente la acusación, la cual ratifico en toda y cada una de sus partes, inserta a los folios 41 al 47 del presente asunto. Solicito asimismo se ordene el enjuiciamiento en contra de los referidos ciudadanos. Es todo.

CAPITULO II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar la representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio y acusa formalmente ROSALES MILLAN TOMAS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/09/1977, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.632, residenciado en san Juan sector II, frente al polideportivo y LOPEZ FLORES NIRMEL LUIS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20/07/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio vigilante de la zona educativa, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.471, residenciado en san Juan sector II, frente al polideportivo, teléfono: 0424-9674251, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el primero de los nombrados y para el ciudadano NIRMEL FLORES, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos en fecha 29-03-2013, siendo aproximadamente a las 06:50 horas de la noche, por el sector san Juan II, en donde dichos ciudadanos sostuvieron una disputa entre ellos, dentro de la vivienda de la ciudadana Yaritza González, quien fue amenazada por su pareja y rompió objeto del hogar y el ciudadano Nirmel se opuso al procedimiento, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos denunciados por la victima; solicitando copia simple de la presente acta y sea admitida totalmente la acusación y las pruebas, la cual ratifico en toda y cada una de sus partes, inserta a los folios 30 al 36 del presente asunto. Solicito asimismo se ordene el enjuiciamiento en contra de ROSALES MILLAN TOMAS MANUEL y LOPEZ FLORES NIRMEL LUIS. Acto seguido y de conformidad a lo previsto en el artículo 121 del orgánico Procesal Penal el derecho a la víctima a declarar y quien quedo identificado YARITZA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana mayo de edad, portadora de la cedula de identidad Nª 17.524.817, residenciada en San Juan II frente al polideportivos Pinto Salina y quien manifestó “Yo, ya me reconcilie con él y vivimos junto. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputados ROSALES MILLAN TOMAS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/09/1977, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.632, residenciado en san Juan sector II, frente al polideportivo y LOPEZ FLORES NIMER LUIS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20/07/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio vigilante de la zona educativa, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.471, residenciado en san Juan sector II, frente al polideportivo, teléfono: 0424-9674251, quienes de forma separada manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución de la Republica de Venezuela. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal. Abg. Laurie Alsina, quien expuso lo siguiente: “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y los delitos calificados, esta defensa observa que en relación a TOMAS MANUEL ROSALES, no existe inspección técnica en el lugar de los hechos donde se demuestre la violencia patrimonial, así como evaluación psicológica practicada a la victima, donde el punto de vista científico un especialista determine la existencia de algún daño psicológico a la victima a consecuencias de los hechos denunciado por lo que en relación a este solcito de conformidad al articulo 300 Nº 4 y 300 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento del asunto, y en relación LOPEZ flores NIMER LUIS solicito se acordado la suspensión condicional del proseo ya que el mismo esta dispuesto de admitir el hecho por le delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ofrecer la reparación del daño de conformidad al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia del acta. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: Oída la exposición de las partes y revisa la acta del presente asunto, este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 29/03/2013, cuando los funcionarios actuantes se trasladan al Sector San Juan II, en virtud de la denuncia de la ciudadana YARIZTZA GONZALEZ, donde señala que su pareja le rompió la puerta del cuarto con un tubo y la agredió psicológicamente y que se encontraba en estado de ebriedad en compañía del ciudadano NIRMEL LOPEZ, observando que este ultimo al momento de la aprehensión se torno violento contra la comisión policial, observa este Juzgadora que el Ministerio Público una vez culminada la etapa de investigación y presentado el escrito de formal acusación en contra de los ciudadanos ROSALES MILLAN TOMAS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.632, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARIZTZA GONZALEZ y al ciudadano LOPEZ FLORES NIRMEL LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.471, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, si bien es cierto, el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación de los imputados, así como la identificación de la victima, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el Ministerio Público, no presento un fundamento distinto a la versión de la victima como Informe Psicológico y Inspección Técnica del Lugar de los hechos, donde se verifique la conducta trasgresora del imputado, si las secuelas psicológicas de la víctima reflejadas en el respectivo informe, por lo que esta juzgadora ejerciendo el control judicial, en esta etapa, decreta el sobreseimiento de conformidad al articulo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado ROSALES MILLAN TOMAS MANUEL, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que aporte a esta juzgadora la certeza jurídica necesaria y la probabilidad de una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y pùblico, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial; así las cosas esta Juzgadora en cuanto a estos tipos penales, procede a decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303 de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, evitando de esta manera lo que en doctrina se conoce como “pena del banquillo”, decretando el cese de la mediada de conformidad al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal procede a admitir parcialmente la acusación solo en lo que concierne al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano LOPEZ FLORES NIRMEL LUIS, de conformidad al articulo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentada en su contra por lo que en este acto una vez admitida parcialmente la acusación. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 375 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado: LOPEZ FLORES NIRMEL LUIS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20/07/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio vigilante de la zona educativa, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.471, residenciado en san Juan sector II, frente al polideportivo, teléfono: 0424-9674251. “Quien libre de apremio y coacción manifiesta: “Yo acepto los hechos, y ofrezco como reparación del daño la elaboración y distribución de 50 trípticos alusivos al cumplimiento de la normas en la sociedad, en el sector donde vivo, consignando constancia de haber cumplido. Es todo”.Seguidamente este Tribunal oída la manifestación del imputado procede a Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscalia del Ministerio Público, quien no se opuso a la suspensión Condicional del Proceso, acto seguido se concede el derecho a la victima YARIZTZA GONZALEZ, quien manifestó estar conforme con la decisión. Seguidamente este Tribunal oída la manifestación del imputado y la objeción por parte del Ministerio Publico y la no oposición porte de la victima, procede a acordar la suspensión condicional del proceso en esta etapa de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo como lapso tres meses a partir de la presente fecha, siendo el delegado de prueba el consejo comunal del Sector San Juan II, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien deberá presentar informe correspondiente a esos seis (06) meses de prueba informando si el ciudadano LOPEZ FLORES NIRMEL LUIS titular de la cedula de identidad Nº 16.216.471.a cumplido con la consignación de los 50 trípticos alusivos a las normas en la sociedad y consignar el oficio del vocero del consejo comunal de San Juan II. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de : LOPEZ FLORES NIRMEL LUIS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20/07/1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio vigilante de la zona educativa, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.471, residenciado en san Juan sector II, frente al polideportivo, teléfono: 0424-9674251, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a los articulo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas, rechazando la acusación en relación al ciudadano ROSALES MILLAN TOMAS MANUEL, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por no cumplir con los requisitos de fondo y no existir fundamentos serios para presumir su participación en el hecho. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad al articulo 300 numerales 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ROSALES MILLAN TOMAS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 14/09/1977, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.632, residenciado en san Juan sector II, frente al polideportivo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARIZTZA GONZALEZ, concatenado con la Sentencia Nº 1303 de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, evitando de esta manera lo que en doctrina se conoce como “pena del banquillo”. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal al ciudadano ROSALES MILLAN TOMAS MANUEL, de conformidad al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYS JULIA MARCANO