REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000684
ASUNTO : YP01-P-2012-000684
RESOLUCION No.06-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Publica Primera Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ESTABA LARA FELIX RAMON, venezolano, natural de Tucupita, estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1988, de profesión u oficio estudiante, residenciado en los cocos, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 24.578.661, hijo de Francisco Estaba y Carmen Lara.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado ESTABA LARA FELIX RAMON, venezolano, natural de Tucupita, estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1988, de profesión u oficio estudiante, residenciado en los cocos, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 24.578.661, hijo de Francisco Estaba y Carmen Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 357,358,359,360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional:
Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en al imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”
Artículo 359. Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•
Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador..”
Articulo 361:- Duración y verificación de las formulas. “ Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada ,que se hayan acordado en al oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano ESTABA LARA FELIX RAMON, venezolano, natural de Tucupita, estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1988, de profesión u oficio estudiante, residenciado en los cocos, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 24.578.661, hijo de Francisco Estaba y Carmen Lara , por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo el ciudadano ESTABA LARA FELIX RAMON, venezolano, natural de Tucupita, estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1988, de profesión u oficio estudiante, residenciado en los cocos, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 24.578.661, hijo de Francisco Estaba y Carmen Lara, ser responsable del hecho en el cual resulta acusado por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra a la defensora Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 357,358,359,360 y 361 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado ESTABA LARA FELIX RAMON, venezolano, natural de Tucupita, estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1988, de profesión u oficio estudiante, residenciado en los cocos, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 24.578.661, hijo de Francisco Estaba y Carmen Lara, lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 357,358,359,360 y 361 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
2.- Debe realizar una labor social, consistente en la elaboración de un mural, alusivos a la prevención del consumo de drogas en el sector de los Cocos de esta ciudad, quedando designada como delegado de prueba el vocero principal del Consejo Comunal del Sector los cocos. Asimismo debe realizar y recibir charlas sobre la prevención y el consumo de drogas, bajo la supervisión de la ONA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, para el ciudadano: ESTABA LARA FELIX RAMON, venezolano, natural de Tucupita, estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-03-1988, de profesión u oficio estudiante, residenciado en los cocos, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 24.578.661, hijo de Francisco Estaba y Carmen Lara, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 357,358,359,360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privativa de Libertad impuestas en la audiencia de presentación. Debe realizar una labor social, consistente en la elaboración de un mural, alusivos a la prevención del consumo de drogas en el sector de los Cocos de esta ciudad, quedando designada como delegado de prueba el vocero principal del Consejo Comunal del Sector los cocos. Asimismo debe realizar y recibir charlas sobre la prevención y el consumo de drogas, bajo la supervisión de la ONA . TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 14 de Febrero del 2014, a las 11:00 am, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Consejo Comunal del Sector los cocos, en el sentido de informarle sobre la presente decisión y que informe al Tribunal si el ciudadano acusado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal. QUINTO: Oficiar a la ONA, en el sentido de informarle sobre la presente decisión y que informe al Tribunal si el ciudadano acusado cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal. SEXTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas.. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO