REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007529
ASUNTO : YP01-P-2013-007529

RESOLUCION No.04-2013.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YAITZA THAIS MILLAN.
IMPUTADO: ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/05/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio: agente Canaima CANTV, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.230, residenciado en La Esperanza, al lado del SEBIC, donde esta el galpón, frente al parque principal, avenida Algimiro Garcia. Tucupita estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia de presentación a favor del imputado ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/05/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio: agente Canaima CANTV, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.230, residenciado en La Esperanza, al lado del SEBIC, donde esta el galpón, frente al parque principal, avenida Algimiro Garcia. Tucupita estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 357,358,359,360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez precalificado el delito por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD , este Tribunal observa:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional:

Artículo 358. “La Suspensión Condicional del Proceso se acordara desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en al imputación fiscal. A esa solicitud el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o la Jueza de Instancia Municipal……”

Artículo 359. Condiciones: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada…”•


Artículo 360.- Régimen de prueba. “El régimen de prueba esta sujeto al control y vigilancia del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador..”


Articulo 361:- Duración y verificación de las formulas. “ Las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada ,que se hayan acordado en al oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar, que consistan en la Suspensión Condicional del proceso o en un acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…”
El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó al ciudadano ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/05/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio: agente Canaima CANTV, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.230, residenciado en La Esperanza, al lado del SEBIC, donde esta el galpón, frente al parque principal, avenida Argimiro García. Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Admitiendo el ciudadano ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/05/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio: agente Canaima CANTV, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.230, residenciado en La Esperanza, al lado del SEBIC, donde esta el galpón, frente al parque principal, avenida Algimiro Garcia. Tucupita estado Delta Amacuro, ser responsable del hecho por el cual resulta imputado, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
En el acto de la Audiencia de Presentación se les concedió la palabra a la defensora Privada y a la representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público encuadra dentro de las condiciones establecidas en el artículo 43 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy imputado: ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/05/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio: agente Canaima CANTV, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.230, residenciado en La Esperanza, al lado del SEBIC, donde esta el galpón, frente al parque principal, avenida Argimiro García. Tucupita estado Delta Amacuro, lo hace responsable del hecho por el cual resulta imputado, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal.
Así las cosas, visto que el imputado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en el artículo 43 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1° Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

2.- Debe realizar una labor social consistente en la elaboración de un Mural. Alusivo al no consumo de droga en el Consejo Parroquia Juan Millan.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, a favor del ciudadano ILDEMAR JOSE SALAZAR ESTANGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/05/1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio: agente Canaima CANTV, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.230, residenciado en La Esperanza, al lado del SEBIC, donde esta el galpón, frente al parque principal, avenida Algimiro Garcia. Tucupita estado Delta Amacuro, por la comisión del Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD , de conformidad con lo establecido en los Artículos 357,358,359,360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y Debe realizar una labor social consistente en la elaboración de un Mural. Alusivo al no consumo de droga en el Consejo Parroquia Juan Millan, quedando designado como delegada de prueba el Representante del Consejo Comunal del Sector antes mencionado, quien deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento de la labor impuesta. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 21 de Febrero del 2014, a las 09:00 am, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Representante del Consejo Comunal del Consejo, Parroquia Juan Millan, informándole de la presente decisión. QUINTO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circulito Judicial Penal a los fines de notificar de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la victima. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO.